Decisión nº Aa-2152-03 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2152

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

A.J.R., de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha once (11) de Abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de 23 años de edad, Cedulado con el Nº V-17.418.975, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en la Urbanización F.A., Vereda N° 5 de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADO F.R.V., Venezolano, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA Y.A., Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:

R.D.G.G., de nacionalidad Uruguayo Titular del Pasaporte N° E-01.374.899, representante legal del Hotel Chalets Playa Caribe, ubicado en la vía principal de la Galera, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, víctima en la presente causa, quien con la debida asistencia jurídica del Abogado L.M.S.M., Venezolano, Mayor de edad, Legalmente Hábil, Cedulado con el N° V-11.854.817 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.854.

Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado F.R.V., en fecha tres (3) de Octubre del año dos mil tres (2003) fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano A.J.R., ampliamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Por su parte, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Y.A., no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ciudadano R.G.G., en su cualidad de víctima y con la debida asistencia jurídica del Abogado L.M.S.M., ambos plenamente identificados en autos, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio cuarenta y siete (47). Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2152 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, por medio de la cual declara la procedencia de la medida judicial cautelar privativa de libertad en contra del prenombrado imputado, con los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se transcriben:

…Yo, F.R.V., Defensor Público Duodécimo Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano, A.J.R., imputado en la causa N° 4C-5556-03, …….. estando dentro de la oportunidad procesal para apelar del auto dictado en fecha 29 de septiembre del presente año, mediante el cual se decretó medida privativa de libertad en el Internado Judicial de mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, numeral 4° del 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DEL AUTO QUE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mismo por las siguientes razones:

1.- Prevé el artículo 250 ejusdem, que además de los dos requisitos previstos en los dos primeros ordinales de dicho artículo debe existir una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el presente caso mi defendido tiene residencia fija en esta ciudad, en la Urbanización F.A., Vereda 5, Casa S/N, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

No existen elementos que demuestren que mi defendido quiera obstaculizar la búsqueda de la verdad. Además de ello la medida privativa de libertad es DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION Y LA SANCION PROBABLE, pues se está ventilando un delito donde no hubo violencia en su comisión, además de ello consta en autos según la audiencia oral de presentación que el fiscal del Ministerio Público, precalificó el delito como hurto calificado en grado de frustración, dándole la connotación de un delito imperfecto, los objetos pasivos del delito fueron recuperados en su totalidad, objetos éstos que refiere el fiscal en su solicitud se trata de un (1) televisor y de un juego de sabanas. Aunado a esto, los hechos en todo caso se subsumen en el delito de hurto calificado en grado de frustración contemplado en el artículo 455, numeral 6°, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Para añadidura, se está en presencia de un delito en grado de frustración y no consumado.

……………

Por todo lo expuesto, y como quiera que la Juez de Control infringió los artículos 244 y 250 del Código Adjetivo Penal vigente, al aplicarlo erróneamente e inobservar el artículo 256 ejusdem, es por lo que apelo y solicito se revoque el auto que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad (menos gravosa)…..

(sic).

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA VICTIMA

En la presente causa, la víctima representada por el Ciudadano R.D.G.G., representante legal del Hotel Chalets Playa Caribe, contestó debidamente el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, en los siguientes términos, a saber:

…Yo, R.D.G.G., de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, legalmente hábil, titular del Pasaporte N° 01.374.899, representante legal del Hotel Chalets Playa Caribe, domiciliado en la vía principal de la Galera, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por el Abogado L.M.S.M., ........

Estando dentro del lapso para dar contestación al recurso interpuesto contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del año 2003, lo hago en los siguientes términos:

Los Hechos Ocurridos

Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada un de sus partes la denuncia interpuesta por ante el Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 5, en fecha 28-09-2003, es de observar que en esta misma fecha entra la 1:10 p.m y la 1:20 p.m, cuando me encontraba frente al hotel, se hizo presente en el lugar un empleado de nombre F.G., quien me informó que en el interior del hotel se encontraba un muchacho apodado “El Magallanito”, toda la semana y en reiteradas oportunidades éste mismo ciudadano se había metido en las instalaciones del hotel despojando a los turistas, huéspedes y empleados de sus pertenencias, justo en el momento cuando llegué al hotel éste salió corriendo y pude ver que llevaba un televisor de 14 pulgadas que se encontraba ubicado en el comedor abierto por el cual se accede a la piscina, y tenía listas también para llevarse sábanas y toallas del hotel que estaban colocadas en el tendedero; los empleados me informaron que éste andaba desnudo dentro del hotel, lo cual atenta contra la moral y las buenas costumbres; todo ello aunado a que también en esa misma semana se había llevado del hotel mi bicicleta de color verde, modelo cross de paseo.

Ahora bien, consta del presente expediente que un conglomerado de personas han sido víctimas del ciudadano A.J.R., quien es apodado “El Magallanito”, los mismos funcionarios policiales lo capturaron in fraganti en el interior de un terreno cubierto de arbustos, ahí se encontraba escondido y tenía en su poder el televisor que se había llevado del hotel.

Por otra parte, piso al Tribunal examine cuidadosamente los hechos acaecidos por cuanto, hay otros ciudadanos que también lo han denunciado formalmente, tal es el caso del Sr. Vizcaíno Rodríguez, … y de los habitantes del sector Guiri-Guire y la Galera del Municipio Marcano, quienes también manifestaron por escrito el haber sido víctimas del ciudadano A.J.R. “El Magallanito”, conforme consta a los autos.

………

La privación de libertad del precitado ciudadano es la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidad del proceso, se trata de un ciudadano que constantemente comete el mismo delito, como ha quedado demostrado a los autos; se trata de una persona a quien no se le conoce ocupación alguna y en atención a la gravedad del delito imputado y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, quedan configurados los supuestos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga, lo que hace que otras medidas resulten insuficientes en el presente caso.

………….

Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal confirme la decisión dictada en fecha 29 de septiembre del año en curso y declare sin lugar la apelación interpuesta…….

(sic).

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos:

.…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a dictar el presente auto motivado, conforme a la audiencia de presentación del detenido realizado por el DR. J.F., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: A.J.R., ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, este Tribunal de Control N° 04 para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:

Consta del acta policial presentada por el Ministerio Público, que en fecha 28 DE SEPTIEMBREDE 2003, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de inepol, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado, de la siguiente manera: se recibió llamada radiofónica de la central de comunicaciones de la Policía del Estado, informando que debíamos dirigirnos hasta el hotel Playa Caribe, donde ocurrió un robo, encontrándose en el interior del hotel un ciudadano, nos trasladamos en la unidad 195, ………. cuando nos apersonamos en el lugar fuimos informados por un conglomerado de ciudadanos quienes manifestaron a gritos ser en reiteradas oportunidades ser víctimas del el ciudadano apodado “El Magallanito”, nos señalaron el lugar por donde se dio a la fuga con el televisor en sus manos, de inmediato nos dirigimos a esa dirección en un patrullaje en la unidad y punto a pie, lográndolo avistar en el interior de un terreno cubierto por arbustos, estaba escondido y solo se visualizó al instante el televisor, por lo que seguidamente se procedió a retener al referido ciudadano.”

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1) De lo actuado se desprende la comisión de un (01) hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, tal como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público.

2) Ahora bien, considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.R., es el autor o partícipe del hecho punible que el Ministerio Público precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.

3) Finalmente, luego de haber verificado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción de peligro de fuga, por cuanto el delito el hecho punible objeto de la presente investigación, por la pena que podría llegar a imponerse y por la forma en que se desarrollan los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO A.J.R., …..… por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad, se ordena mantener trasladar al imputado a la sede del Internado Judicial, remítase la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ….

(sic).

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Que si bien es cierto, la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....

Que la libertad personal es un derecho que corresponde a todo hombre garantizado constitucionalmente, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

Que en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Jueces en Función de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Que la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

Que el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. A su vez, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin.

Que una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

Que la regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

Que el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Que la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

Que las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre, De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al Juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, corresponde al Juez natural, entiéndase por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

Que en el caso bajo análisis, el Juzgador A Quo consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración del hecho punible imputado; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de peligro de fuga que en el caso de autos se materializa por la pena que podría llega a imponerse al imputado, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del individuo (Artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° ibídem).

Que la medida judicial preventiva de privación de libertad del imputado de autos, decretada por la Juzgadora A Quo, es legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su respectiva competencia conferida por la ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, que de alguna manera pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor del imputado en la presente causa.

Que la Juzgadora decidió dictar medida judicial de privación preventiva de libertad con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. Y así se decide.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:

“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”

“…..Es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad….”

Que así las cosas, el Tribunal Ad Quem declara improcedente la denuncia alegada por el recurrente, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo y remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto el representante de la Defensa Pública Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado F.R.V., en fecha tres (3) de Octubre del año dos mil tres (2003) fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Ciudadano A.J.R., ampliamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

DR. J.A.G. VASQUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MERLING MARCANO

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