Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Valencia, 17 de Noviembre de 2005

Asunto Principal GP01-R-2005-000143

Ponente: A.C.M.

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada D.P.O., contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005, por la Jueza N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó L.S.R., al ciudadano J.A.P.; verificado el emplazamiento a la defensa, conforme lo ordenado por esta Sala el 17 de Junio de 2005, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 08 de Noviembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el recurso con fundamento al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… señala la Jueza Sexta de Control como fundamento de la decisión dictada que en el procedimiento hay violación del debido proceso, por cuanto luego de la denuncia vía telefónica no proceden de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar inmediatamente al Ministerio Público para que esta proceda a ordenar la investigación, violentando…el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por usurpación de funciones, por cuanto debió el órgano de investigación recibir la denuncia, proceder a solicitar las directrices correspondientes. A este respecto que el procedimiento realizado por los funcionarios…consta en las Actas de Investigación Policial de fecha 27 de abril de 2005 suscritas por el Funcionario Inspector A.T., ni existe violación alguna al debido proceso ni del artículo 300 del código adjetivo penal invocada por la Jueza Sexta de Control, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 284 el órgano de policía de investigación penal cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, esta facultado para practicar las diligencias necesarias y urgentes a los fines de hacer constar su comisión, e identificar y ubicar a los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, debiendo comunicar dichas diligencias al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. En el presente caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, cumplieron con tal exigencia legal, pues una vez verificada la información recibida mediante llamada telefónica, practicada la aprehensión del imputado, la incautación de la droga en su cuerpo, en el vehículo donde se trasladaba y en el inmueble donde trató de introducirse al notar la presencia de la comisión, los funcionarios procedieron a notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…quien (sic) las instrucciones pertinentes, por consiguiente no existió ni violación del debido proceso ni usurpación de funciones…la Jueza no obstante de considerar que hubo violación del debido proceso al analizar el acta de fecha 27/04/2005, donde consta el procedimiento que dio origen al presente proceso, no decretó la Nulidad Absoluta de la misma, siendo esta la consecuencia jurídica de tal consideración… la información recibida en la sede del Despacho mediante llamada telefónica en la cual se informó acerca de la actividad realizada por el imputado, hasta tanto no se verificara dicha información y se constatara la comisión de un hecho punible de acción pública, no podía aperturarse la correspondiente averiguación…se señala en la decisión dictada que no se advierte la flagrancia, ya que se indica en el acta policial que los funcionarios se trasladaron a la urbanización S.I., sector 4, y cuando observan el vehículo que buscaban, ven que la persona que lo tripulaba conversaba con otra a bordo de un bicicleta y que ésta última al percatarse de la presencia de la comisión se alejó rápidamente en una actitud nerviosa y que el chofer del vehículo se bajó violentamente y trató de internarse a la vivienda, que bajarse en forma violenta no esta tipificado como conducta delictiva que amerita la acción policial, tal razonamiento de la Jueza resulta ilógico, por cuanto evidentemente que el bajarse en forma violenta de un vehículo no constituye delito per se, pero si comporta una razón o fundamento para la actuación del órgano de investigación, es decir, si se tenía conocimiento que la persona que conducía el vehículo se dedicaba a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y si esta persona intentó huir de la comisión y trató de introducirse en el inmueble, es motivo suficiente para la inmediata actuación del órgano policial para retenerlo, a los fines de efectuarle una inspección tanto al ciudadano J.A.P., como al vehículo donde este se trasladaba, siendo que del resultado de ambas inspecciones amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se incautó COCAINA TIPO CRACK y MARIHUANA, configurándose en ese momento el delito flagrante…Señala la Jueza…que los funcionarios proceden a realizar un allanamiento sin cumplir las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se solicitó orden judicial, que no se encontraba presente el defensor del imputado, ni dejaron constancia de los motivos del allanamiento sin orden…en primer lugar que la información recibida por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no estaba referida al inmueble propiedad del imputado, para solicitar orden de allanamiento y en segundo lugar la revisión del mismo, que si consta en el Acta de Investigación Policial de fecha 27/04/2005, fue motivado a que el imputado PEROZO J.A. trató de introducirse en el interior del inmueble cuando notó la presencia de la comisión policial, siendo interceptado cuando traspasaba un portón corredizo que da acceso al mismo, siendo que del resultado de la inspección de personas y del vehículo que conducía minutos antes se incautó evidencias… como lo es la droga denominada COCAINA TIPO CRACK, MARIHUANA y la cantidad de TREINTA Y SIETE (37) pastillas contentivas de sustancia presunta droga, es motivo suficiente para que los funcionarios realizaran la revisión del inmueble amparados en la vía de excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal…para impedir la perpetración de un delito, pues existían suficientes elementos para presumir que dentro del inmueble pudieran ser localizados invidencias de interés…se localizó dentro del mismo COCAINA TIPO CRACK, MARIHUANA y DIECISEIS PASTILLA similares a las antes descritas… hubo testigos del procedimiento cuyas actas de entrevistas fueron acompañadas con las actuaciones presentadas al Tribunal… se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad… (Omisis)… por la cantidad e droga incautada, es decir, NOVENTA Y DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (92,2000g) de COCAINA tipo CRACK, DOCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (12,800 g) de MARIHUANA y CINCUENTA y TRES (53) pastillas de sustancias presuntamente droga… solicito…se Revoque la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN…y se ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad…

.

La defensa fue debidamente emplazada, como consta a los folios 56, 57 y 63, pero no dio respuesta al recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El auto dictado en fecha 29 de abril de 2005 por la Jueza de Control N ° 06, objeto de impugnación, es del tenor siguiente:

...” La Fiscalía del Ministerio Público señaló …, que en fecha 27 de abril del año 2005 encontrándose en la sede del despacho de la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector A.T., recibió llamada telefónica de una persona que por temor a represalia no se identifico, para informar que en el sector 4 de la Urbanización S.I. en Valencia, un sujeto conocido como Perozo, se dedica a robar a transeúntes, así como a la distribución de drogas, usando como medio de transporte un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas DDU-585. Que el funcionario se traslado en compañía de los detectives J.R. y B.R., agente J.L. y el inspector de la Policía Municipal de V.J.A., en vehículos particulares al mencionado sector, con el fin de ubicar el vehículo mencionado, que en la calle 73, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, avistaron el vehículo en referencia y la persona que lo tripulaba conversaba con otra persona que se encontraba a bordo de una bicicleta, que ésta al ver acercarse la comisión se alejó rápidamente en una actitud nerviosa, que descendieron de las unidades que tripulaban, que el chofer del vehículo Chevette, bajó violentamente y trato de internarse en una vivienda atravesando un portón corredizo color verde, que fue interceptado cuando traspasaba el referido portón, que procedieron en compañía de los ciudadanos S.E. y A.S. a realizar una inspección corporal a la persona detenida, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón corto que vestía un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de once (11) envoltorios pequeños, atados con hilo color rojo de una sustancia sólida color beige, presuntamente droga, resultando ser cocaína tipo crac, así como un envoltorio con treinta y siete (37) pastillas ovaladas, color azul, presuntamente droga. Que procedieron a realizar revisión al vehículo que tripulaba el ciudadano J.P., que encontraron en la guantera un envoltorio de material sintético transparente identificado con las inscripciones LEO en caracteres color rojo y POLDO en caracteres color azul oscuro, contentivo de quince envoltorios de material sintético color negro, atados con hilo color rojo con restos vegetales presuntamente droga, resultando ser cannabis sativa, doce envoltorios de material sintético color blanco, atados con hilo color verde con una sustancia color beige, presuntamente droga, resultando ser cocaína tipo crac, que procedieron a entrar en la residencia del ciudadano detenido, que realizaron una minuciosa revisión en las instalaciones de la misma localizando oculto en una corneta de un equipo de sonido que se encontraba en la sala un envoltorio de material sintético color azul, contentivo de un envoltorio de material sintético transparente con cuatro fragmentos de regular tamaño de una sustancia color beige, presuntamente droga, cocaína tipo crac, ocho envoltorios de material sintético color negro, todos con hilos color rojo con restos vegetales, cannabis sativa, seis envoltorios de material sintético color blanco atados con hilo color verde con una sustancia color beige, dieciséis pastillas ovaladas color azul, todo de presunta droga…. precalifico el hecho como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…el Tribunal procedió al análisis del acta policial que sustenta el procedimiento, fechada 27 de abril del año 2005, levantada en la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Sub Inspector A.T.. Se advierte de la lectura que los funcionarios reciben llamada telefónica a las 2 de la tarde, que les informa de una persona de apellido Perozo, que se transporte en un vehículo rojo, que se dedica al robo y distribución de drogas y que proceden a verificar la matrícula del vehículo y que la placa aparece con registro por adulteración de seriales. A las tres de la tarde del mismo día, cursa otra acta en la cual plasman el procedimiento de la detención del imputado y al final de la misma indican que luego de la detención se comunican con la Fiscal Auxiliar Tercero, a quien informó los pormenores de la detención, a los fines de la presentación del imputado…observa en el procedimiento una violación al debido proceso, por cuanto, luego de la denuncia (telefónica) no proceden de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta proceda a ordenar el inicio de la investigación y acordar la práctica de las diligencias pertinentes, violentando consecuentemente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por usurpar las atribuciones del Ministerio Público, por cuanto debió el órgano de investigación al recibir la denuncia, proceder a solicitar las directrices correspondientes. No se advierte del hecho la flagrancia, ya que indican en las actas policiales, que los funcionarios se trasladaron a la urbanización S.I., sector 4, en vehículo particular y que cuando observan el vehículo que buscaban, ven que la persona que lo tripulaba conversaba con otra persona que se encontraba a bordo de una bicicleta y que ésta persona (la de la bicicleta) al ver acercarse la comisión, se alejó rápidamente en una actitud nerviosa y que el chofer del vehículo Chevette se bajó “violentamente” y trato de internarse en una vivienda atravesando un portón corredizo color verde. De esa narración no se advierte la perpetración de hecho punible en flagrancia, ya que ambas personas “conversaban” y el bajarse con violencia de un carro, tampoco está tipificado como conducta delictiva, que ameritara la acción policial por la perpetración flagrante del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…los funcionarios proceden a realizar un allanamiento, sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no se solicitó orden judicial, no se encontraba presente el defensor del imputado u otra persona que lo asistiera, ni dejaron constancia de los motivos del allanamiento sin orden e indican en el acta que en el inmueble fueron atendidos por el ciudadano J.A.P., quien es el imputado y ellos ya lo había aprehendido, por lo que mal pudo haberlos atendido en su vivienda. Por todo lo anterior, al no demostrar la Fiscalía del Ministerio Público que se estaba cometiendo o que acababa de cometerse, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es improcedente el acordar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco por el procedimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Juez Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,…declara que es improcedente el acordar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y mantiene la L.s.r. al ciudadano J.A. PEROZO…”

Esta Sala para decidir, observa:

Los argumentos del recurso se centran en que la Jueza a-quo, acordó la l.s.r. al ciudadano J.A.P., al estimar que la actuación de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión es violatoria al debido proceso, al no hacer la participación de ley al Ministerio Público como lo prevé el artículo 300 del texto adjetivo penal; que no se trataba de una detención en flagrancia; y, que se efectuó un allanamiento sin orden judicial, todo lo cual a criterio del Ministerio Público, la decisión apelada, no se corresponde con el contenido de las actas presentadas en audiencia, donde consta el motivo de la actuación policial en base a los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de los elementos presentados, como fueron la inspección personal del imputado, la inspección del vehículo que conducía, y que con motivo del allanamiento en el interior de la vivienda se localizó en total NOVENTA Y DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (92,2000g) de COCAINA tipo CRACK, DOCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (12,800 g) de MARIHUANA y CINCUENTA y TRES (53) pastillas de sustancias presuntamente droga, por lo que afirma existen los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se revoque la libertad otorgada y decrete medida privativa judicial de libertad.

La decisión impugnada con relación al primer punto es decir, la violación al debido proceso, es del tenor siguiente:

…el Tribunal procedió al análisis del acta policial que sustenta el procedimiento, fechada 27 de abril del año 2005, levantada en la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Sub Inspector A.T.. Se advierte de la lectura que los funcionarios reciben llamada telefónica a las 2 de la tarde, que les informa de una persona de apellido Perozo, que se transporte en un vehículo rojo, que se dedica al robo y distribución de drogas y que proceden a verificar la matrícula del vehículo y que la placa aparece con registro por adulteración de seriales. A las tres de la tarde del mismo día, cursa otra acta en la cual plasman el procedimiento de la detención del imputado y al final de la misma indican que luego de la detención se comunican con la Fiscal Auxiliar Tercero, a quien informó los pormenores de la detención, a los fines de la presentación del imputado. Se observa en el procedimiento una violación al debido proceso, por cuanto, luego de la denuncia (telefónica) no proceden de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta proceda a ordenar el inicio de la investigación y acordar la práctica de las diligencias pertinentes, violentando consecuentemente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por usurpar las atribuciones del Ministerio Público, por cuanto debió el órgano de investigación al recibir la denuncia, proceder a solicitar las directrices correspondientes…

. (Subrayado de la Sala)

En cuanto a este aspecto afirma la recurrente, que no hay violación del debido proceso, por cuanto los funcionarios actuaron conforme lo previsto en los artículos 283 y 284 del texto adjetivo penal. Esta aseveración remite a los señalados dispositivos, que al efecto establecen:

Artículo 283: De la investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. De la Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán el Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

La diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De las razones expuestas en la decisión por la Juzgadora A-quo se evidencia que la actuación policial comenzó a las 2:00 horas de la tarde cuando se recibió llamada anónima, y es a las tres de las tarde, cuando los funcionarios se dirigieron al lugar indicado por el informante y constataron la presencia de la persona que había sido mencionada y el vehículo cuyas características coincidían con el descrito, y visto el comportamiento de éste ciudadano ante la presencia policial, se originó la intervención de los funcionarios policiales, lo cual fue descrito por la representante Fiscal en la audiencia de presentación. Por tanto, habiendo trascurrido UNA HORA aproximadamente desde la llamada telefónica recibida por éstos a la práctica del procedimiento de aprehensión, no habían transcurrido las doce (12) horas que prevé la ley procesal penal para que los funcionarios comunicaran al Ministerio Público del hecho del cual habían tenido conocimiento tal como lo prevé el artículo 284 precedentemente trascrito. Además dada esa facultad de practicar las diligencias necesarias y urgentes, fue que decidieron aprehender al imputado, su chequeo personal y la del vehículo que éste conducía con el resultado del hallazgo de la sustancia que sometida a experticia resultó ser Cocaína y marihuana. Estima esta Sala que esa actuación inicial de investigación esta ajustada a lo establecido en la referida norma procesal, todo lo cual permite concluir que en cuanto a este aspecto a.a.l.r. a la apelante y así se decide.

Asimismo impugna la recurrente el argumento dado por la jueza a-quo para decidir que la detención no se produjo en flagrancia. En relación a este aspecto la decisión establece:

“ No se advierte del hecho la flagrancia, ya que indican en las actas policiales,

que los funcionarios se trasladaron a la urbanización S.I., sector 4, en vehículo particular y que cuando observan el vehículo que buscaban, ven que la persona que lo tripulaba conversaba con otra persona que se encontraba a bordo de una bicicleta y que ésta persona (la de la bicicleta) al ver acercarse la comisión, se alejó rápidamente en una actitud nerviosa y que el chofer del vehículo Chevette se bajó “violentamente” y trato de internarse en una vivienda atravesando un portón corredizo color verde. De esa narración no se advierte la perpetración de hecho punible en flagrancia, ya que ambas personas “conversaban” y el bajarse con violencia de un carro, tampoco está tipificado como conducta delictiva, que ameritara la acción policial por la perpetración flagrante del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

La Sala procede a examinar las circunstancias de la aprehensión por parte del órgano policial y observa que de las actas se desprende que la detención se produce cuando el imputado al ver la comisión policial decidió bajarse del vehículo y pretendió introducirse en una vivienda dejando incluso constancia en el acta respectiva de lo siguiente:

…siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, avistaron el vehículo en referencia y la persona que lo tripulaba conversaba con otra persona que se encontraba a bordo de una bicicleta, que ésta al ver acercarse la comisión se alejó rápidamente en una actitud nerviosa, que descendieron de las unidades que tripulaban, que el chofer del vehículo Chevette, bajó violentamente y trato de internarse en una vivienda atravesando un portón corredizo color verde, que fue interceptado cuando traspasaba el referido portón, que procedieron en compañía de los ciudadanos S.E. y A.S. a realizar una inspección corporal a la persona detenida, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón corto que vestía un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de once (11) envoltorios pequeños, atados con hilo color rojo de una sustancia sólida color beige, presuntamente droga, resultando ser cocaína tipo crac, así como un envoltorio con treinta y siete (37) pastillas ovaladas, color azul, presuntamente droga…

Claramente se observa que esa detención trajo como consecuencia la inmediata revisión personal del detenido y del vehículo por él conducido, encontrándose la sustancia a que se hizo referencia, lo cual encuadra en uno de los supuestos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien la declaratoria de haberse producido la detención en flagrancia o no, no causa un agravio, por cuanto lo que determina tal declaratoria es el tipo de procedimiento: ordinario o abreviado, no obstante los razonamientos dados al efecto, y que fueron sustento para determinar que la conducta no era delictiva siendo la consecuencia la l.s.r., la Sala comparte la afirmación del Juzgado a quo en cuanto a que el hecho de bajarse violentamente de su vehículo no es delito, pero en el caso de autos, la aprehensión no se produce por esta razón, sino por el hallazgo de la sustancia ilícita. Con base a lo que antecede se estima que la recurrente impugna validamente la decisión. Considerando que en los puntos analizados dan lugar al recurso interpuesto, siendo la consecuencia la revocatoria de la decisión dictada.

Ahora bien, como consecuencia de la revocatoria de la decisión por los aspectos expresamente ya analizados e impugnados, esta Sala retoma los hechos imputados por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, facultada como esta para ello por tratarse de una apelación de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida privativa peticionada por el representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del texto adjetivo penal, observa que los hechos imputados al ciudadano J.A.P. conforme a lo expuesto en la audiencia de presentación de imputados fueron: “ En fecha 27 de abril del año 2005 encontrándose en la sede del despacho de la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector A.T., recibió llamada telefónica de una persona que por temor a represalia no se identifico, para informar que en el sector 4 de la Urbanización S.I. en Valencia, un sujeto conocido como Perozo, se dedica a robar a transeúntes, así como a la distribución de drogas, usando como medio de transporte un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas DDU-585. Que el funcionario se traslado en compañía de los detectives J.R. y B.R., agente J.L. y el inspector de la Policía Municipal de V.J.A., en vehículos particulares al mencionado sector, con el fin de ubicar el vehículo mencionado, que en la calle 73, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, avistaron el vehículo en referencia y la persona que lo tripulaba conversaba con otra persona que se encontraba a bordo de una bicicleta, que ésta al ver acercarse la comisión se alejó rápidamente en una actitud nerviosa, que descendieron de las unidades que tripulaban, que el chofer del vehículo Chevette, bajó violentamente y trato de internarse en una vivienda atravesando un portón corredizo color verde, que fue interceptado cuando traspasaba el referido portón, que procedieron en compañía de los ciudadanos S.E. y A.S. a realizar una inspección corporal a la persona detenida, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón corto que vestía un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de once (11) envoltorios pequeños, atados con hilo color rojo de una sustancia sólida color beige, presuntamente droga, resultando ser cocaína tipo crac, así como un envoltorio con treinta y siete (37) pastillas ovaladas, color azul, presuntamente droga. Que procedieron a realizar revisión al vehículo que tripulaba el ciudadano J.P., que encontraron en la guantera un envoltorio de material sintético transparente identificado con las inscripciones LEO en caracteres color rojo y POLDO en caracteres color azul oscuro, contentivo de quince envoltorios de material sintético color negro, atados con hilo color rojo con restos vegetales presuntamente droga, resultando ser cannabis sativa, doce envoltorios de material sintético color blanco, atados con hilo color verde con una sustancia color beige, presuntamente droga, resultando ser cocaína tipo crac…”. Igualmente se observa que fueron presentados como elementos de convicción acta de investigación policial suscrita por el funcionario Sub.Inspector A.T., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, donde señala modo, tiempo y lugar como fue practicada la aprehensión del imputado así como la descripción de la sustancia incautada al efectuarle la revisión personal y al revisar el vehículo que éste conducía; Informe N° 344 de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitica, Laboratorio de toxicología, realizado por el Dr. J.R. experto profesional, en la sustancia incautada, que resultó ser COCAINA (CRACK) y MARIHUANA; elementos éstos de convicción para estimar que presuntamente se ha cometido un hecho punible expresamente precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita; y que llevan a la convicción de la participación del imputado en su perpetración, y vista la posible pena imponer por la precalificación jurídica del hecho, se dan por satisfechas las exigencias del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano J.A.P., venezolano, con cédula de Identidad N°9.503.232.

Al retomar los hechos, la Sala no estimó como elemento de convicción para el dictado de la decisión que precede, la diligencia policial relativa al allanamiento practicado a la vivienda, donde el imputado pretendió introducirse al bajarse del vehículo, una vez que advirtió la presencia policial, por cuanto se evidenció que el mismo fue realizado sin existir razones legales para ello, conforme lo dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal pues ya habían procedido a detener al imputado y a revisar al vehículo, si se consideraba la necesidad de esa diligencia, debía solicitarse la respectiva autorización por no estar comprendida en ninguno de los dos supuestos que por vía de excepción prevé el citado dispositivo, lo cual hace procedente decretar la nulidad únicamente de esa diligencia de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume todas las demás actuaciones practicadas y que han servido de fundamento para decretar la medida preventiva privativa Judicial de libertad. Y así se decide.

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada D.P.. Segundo: REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005, por la Jueza N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado J.A.P., con cédula de identidad N° 9.503.232, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cumplirse las exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que ejecutará el Juez A-quo en forma inmediata una vez reciba la presente actuación. Tercero: ANULA el allanamiento realizado en la vivienda el fecha 27 de abril de 2005, por incumplir lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 190 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N °6, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.I.T.T.D.B.

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones a las partes y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2005-00143

ACM. acm

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