Decisión nº 146 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,

CON SEDE EN P.N.

CAUSA Nº 64-2008

ADOLESCENTES ACUSADAS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. P.P.A..

VÍCTIMA: W.R.V.L..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO. SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Primero (1º) de julio dos mil ocho (2008), mediante la cual se le impuso a las adolescente acusadas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. como sanción, consagradas en el artículo 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, respectivamente, en virtud de haber sido declaradas penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5 y artículo 6, numerales 1º, 3º y 8º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE

Se da inicio al procedimiento en fecha 06 de julio del año 2008, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION propuesto por el representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN R.S. en contra de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacida el 14-08-1992, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacida el 21-08-1994, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5, numerales 1, 3 y 8, y artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.V.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.527.528, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 07 de julio de 2008.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes:

Omissis… siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, momentos en los cuales dos sujetos uno de los cuales novio de una de las adolescentes, quienes posteriormente quedaron identificados como adultos, en compañía de las mismas decidieron abordar un vehículo el cual se encontraba estacionado en el Restaurante Paso Largo ubicado en el Sector caja de agua para robarlo, ya que lo venderían por la suma de cinco millones de Bolívares, indicándole uno de los sujetos el cual se encontraba en la parte de atrás del vehículo con las adolescentes, al conductor bajo amenazas a su integridad física que pusiera en marcha el vehículo, haciendo que este último se dirigiera a las inmediaciones de Moruy, del Municipio Falcón, propinándoles los sujetos, cachetadas y golpes en el pecho por el camino, manifestándole que les entregara el dinero que tenia, y siendo que poco antes de llegar a las inmediaciones de Moruy deciden bajarlo del vehículo, dejándolo abandonado en el sitio, amarrado de pies y manos, prosiguiendo su camino hacia la Población de Baraived, donde planean dejar el vehículo oculto en el monte y devolverse a matar al conductor del vehículo y una vez en el sitio, se les desinfla un neumático por lo que los sujetos desbordan el vehículo para cambiarle el neumático, pasando ese instante una comisión de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela quien realizaba labores de patrullaje en la Jurisdicción observando el vehículo y los ciudadanos quienes al notar la presencia de los gendarmes del orden público toman una aptitud sospechosa por lo que se les acercan preguntando por el propietario del vehículo manifestando los sujetos que era de un amigo el cual ya no tardaba, optando por interrogar a las adolescentes las cuales se encontraban mas nerviosas, manifestando las mismas que el vehículo se lo habían robado a un señor el cual habían dejado amarado en el monte en la Población de Moruy por lo que se les practicó una inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos sujetos, no así a las adolescentes ya que no se encontraba funcionaria de sexo femenino en la comisión, trasladando a las cuatro sujetos hasta la sede del Comando donde se procedió a la identificación de las adolescentes y a los otros dos sujetos leyéndoles los derechos que le asisten informándoles que quedarían detenidos, prosiguiendo a efectuarle una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando una copia del título de propiedad del vehículo y un currículum a nombre del ciudadano W.V.L., donde se apreciaba un número telefónico al cual se le efectuó una llamada telefónica respondiendo la ciudadana G.C., a quien se le informo en torno a la recuperación de dicho vehículo, manifestando esta que el vehículo se lo habían robado a su esposo en horas de la mañana y que este se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, formulando la correspondiente denuncia, por lo que los funcionarios le manifestaron que una vez realizado todas las diligencias administrativas se dirigiera hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Adícora donde se encontraba su vehículo, a los fines de tomarla la correspondiente declaración, apersonándose el mismo en la sede del Comando donde se le levanto el acta de denuncia, reconociendo este a los sujetos que allí se encontraban como los dos hombres y las dos mujeres que le habían robado su vehículo, realizando una llamada telefónica al Fiscal Décimo Segundo Abg. A.R. informándole del procedimiento realizado quien giro instrucciones de levantar las actas correspondientes la lectura de los derechos a las adolescentes y su traslado hasta la sede de la Zona 7 en Buena Vista por estar presuntamente involucradas en la perpetración de un hecho punible

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En fecha 08 de julio de 2008 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 19 y sgts), en la cual se decretó la detención de las adolescentes imputadas para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que el delito que se les imputó es merecedor de la sanción privativa de libertad, tal como lo estipula en su Parágrafo Segundo el artículo 628, literal “a” de la Ley Especial.

En fecha 12 de julio de 2008, la ciudadana Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. MAIRELYN A.R.S., realizadas y concluidas las investigaciones de los hechos, consignó por ante este Tribunal escrito de acusación en contra de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5 y artículo 6, numerales 1º, 3º y 8º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal (folios 28 al 31), indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien señaló, solicitando el enjuiciamiento de las referidas adolescentes y la imposición de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado a las adolescentes como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6, numerales 1º, 3º y 8º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.R.V.L., cuya acusación fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 1º de agosto de 2008, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta policial de aprehensión Nº CR4-D44-1ERA-CIA-4TO-PLTON-SIP-NRO. 017 de fecha 05-07-08, levantada en la sede del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, Primera Compañia, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los funcionarios actuantes S/2 (GNB) COLINA SARMIENTO HENRY, DG (GNB) PARRA R.A.W., y GNAL (GNB) M.O.A., cursante en el folio tres (3) y cuatro (4) ambos inclusive del expediente de la causa, donde dejan constancia de la circunstancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidas las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 05-07-08, levantada en la sede del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por el ciudadano W.R.V.L., identificado plenamente en la respectiva denuncia, cursante en el folio siete (7) del expediente de la causa, quien en su condición de víctima en la presente causa, deja en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos. TERCERO: Acta de Audiencia de presentación de fecha 08-07-08, levantada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante en los folios 19 al 25 insertos en el expediente de la causa, donde se deja constancia entre otras cosas de la declaración de las adolescentes y de la decisión tomada por el Tribunal de la Causa. CUARTO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 432, de fecha 06/07/08, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el funcionario E.R.M.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de ese Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada al vehículo recuperado clase automóvil, marca wolkswagen, modelo gol, año 2.002, color azul, tipo sedan, placas: GBW-73G, serial de MOTOR UDH224718.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio del funcionario actuante S/2 (GNB) COLINA SARMIENTO HENRY, adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que declare en torno al acta policial de aprehensión Nº CR4-D44-1ERA-CIA-4TO-PLTON-SIP-NRO. 017 de fecha 05-07-08, cursante en el folio 3 y 4 del expediente de la causa, ya que es uno de los efectivos quien realizó el procedimiento en la causa que nos ocupa y donde resultaron aprehendidas las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, dejando constancia de la circunstancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultó aprehendido las adolescentes in causa, solicitando de antemano exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. SEGUNDO: Testimonio de funcionario actuante DG (GNB) PARRA R.A.W. adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento 44, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que declare en torno al acta policial de aprehensión Nº CR4-D44-1ERA-CIA-4TO-PLTON-SIP-NRO. 017 de fecha 05-07-08, cursante en el folio 3 y 4, del expediente de la causa, ya que es uno de los efectivos quien realizó el procedimiento en la causa que nos ocupa donde resultaran aprehendidas las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, dejando constancia de la circunstancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente in causa, solicitando de antemano exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. TERCERO: Testimonio del funcionario actuante GNAL (GNB) M.O.A., adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que declare en torno al acta policial de aprehensión Nº CR4-D44-1ERA-CIA-4TO-PLTON-SIP-NRO. 017 de fecha 05-07-08, cursante en el folio 3 y 4, del expediente de la causa, ya que es uno de los efectivos quien realizó el procedimiento en la causa que nos ocupa donde resultaran aprehendidas las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, dejando constancia de la circunstancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente in causa, solicitando de antemano exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. CUARTO: Testimonio del ciudadano W.V.L., identificado plenamente en la respectiva entrevista de fecha 05-07-08, cursante en el folio siete (7) del expediente de la causa, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, para que en su condición de víctima declare las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la calle Nº 4, sector 6, casa Nº 13, del sector Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón. QUINTO: Testimonio de funcionario E.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Investigaciones de Vehículos de ese Cuerpo Policial, para declare en torno a la Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 432, de fecha 06-07-08, practicada al vehículo recuperado clase automóvil, marca wolkswagen, modelo gol, año 2.002, color azul, tipo sedan, placas: GBW-73G, serial de MOTOR UDH224718 donde resultaron aprehendidas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificadas plenamente en el expediente de la causa, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, que es la efectivo quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal, solicitando de antemano exhibición de estas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, dicho funcionario puede ser ubicado a través su superioridad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-delegación Punto Fijo).

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir las adolescentes acusadas los hechos que se les imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5 y artículo 6, numerales 1º, 3º y 8º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano W.V.L., dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “d”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por las adolescentes acusadas al momento de la comisión del hecho por el cual se les acusó, se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6, numerales 1º, 3º y 8º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, los cuales disponen:

Artículo 5: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6: CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1º Por medio de amenazas (sic); 3º Por dos o más personas (sic); 8º Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo dispone el artículo 83 del Código Penal Venezolano lo siguiente.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida a las acusadas, admitidos por éstas en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de robo agravado de vehículo automotor, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos para la existencia de este delito, a través de los artículos 5 y artículo 6, numerales 1º, 3º y 8º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó a las adolescentes acusadas. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitieron los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de las acusadas trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la privación de la libertad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de las acusadas y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto las adolescentes de autos, debidamente asistidas por su Defensa Pública en la audiencia preliminar efectuada el 1º de agosto de 2008, admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, manifestaron a viva voz y al unísono su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de las acusadas, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida privativa de libertad para las adolescentes acusadas por el plazo de dos (02) años, por cuanto la calificación dada al delito imputado, según el contenido del artículo 628 en el literal “a” del Parágrafo Segundo de la Ley especial, lo consagra como uno de los delitos merecedores de privativa de libertad.

Establece la norma en comento:

La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

(Negrilla del Tribunal).

Sin embargo, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial:

Para determinar la medida aplicable se tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fueron detenidas las adolescentes acusadas en compañía de dos (02) personas adultas con un vehículo particular que había sido robado y reportado como tal por el ciudadano W.R.V.L., quien había sido dejado en las inmediaciones de la población de Moruy amarrado, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, existe tal comprobación, toda vez que las adolescentes imputadas admitieron haber participado en grado de cooperadoras en la comisión del hecho punible por el cual acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, debe ser considerado en el caso bajo estudio por cuanto la gravedad del delito cometido lo consagra la norma del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ya que se establecen como agravantes el que el delito se haya ejecutado por medio de amenazas a la vida con la concurrencia de varias personas, y como quiera que el ciudadano W.R.V.L. fue víctima del robo de su vehículo automotor, dejándolo posteriormente amarrado en los alrrededores de la población de Moruy, agravando tal circunstancia el delito de robo de vehículo cometido inicialmente y admitido por las adolescentes.

Referente al literal “d”, el grado de responsabilidad de las adolescentes se verifica por el grado de cooperación que tuvieron en la comisión del delito objeto de estudio, ya que las mismas admitieron haber participado del mismo.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por las adolescentes, vale decir, la privación de libertad, sin embargo, dada la finalidad que persiguen las sanciones estipuladas en la ley especial, las cuales -entre otras cosas- buscan la formación integral del adolescente en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación la idoneidad de las mismas en el desarrollo biog-nostico y social de las acusadas.

Sobre el particular, y tomando en consideración los principios orientadores de las medidas, el Tribunal en la audiencia preliminar celebrada el 1º de agosto de 2008, impuso a las adolescentes acusadas las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, referidas a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., apartándose con ello de lo solicitado por la Representación Fiscal, en virtud de que se tomó en consideración que la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) cursa estudios en la Escuela Bolivariana Nacional “Alí Primera”, como también que en el Estado Falcón no existen actualmente un centro de reclusión exclusivo para adolescentes hembras, estando los centros más cercano en la ciudad de Maracaibo (Estado Zulia) y en la ciudad de Barquisimeto (Estado Lara), con lo cual se perjudicaría el apoyo de la familia en la corrección y formación educativa de las adolescentes acusadas, pues éstas se verían impedidas de frecuentar y apoyar a las mismas. Así mismo la consideración de que ambas adolescentes actuaron como cooperadoras del delito objeto de estudio, sin que ello implique la inculpabilidad de las mismas.

Como quiera que las sanciones impuestas en la audiencia preliminar están orientadas al desarrollo educacional de las adolescentes, pues se imponen a las mismas obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éstas, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) A la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)se impone la obligación de continuar estudiando y a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se impone la obligación estudiar; 2) A ambas adolescentes se impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público; 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya consumo de drogas; 4) A ambas adolescentes se les impone la obligación de residir con sus representantes legales dentro de los límites del Estado Falcón y cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado por escrito ante la autoridad competente, quien deberá otorgar el respectivo permiso tomando siempre en consideración el interés superior de las adolescentes. 5) Ambas adolescentes deberán cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Juez de Ejecución como garante en el cumplimiento de las medidas.

En cuanto a la sanción de L.A., por cuanto la misma se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, es el Juzgado de Ejecución de Medidas competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el encargo de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que las acusadas se encuentran en edad adolencial, con 15 y 13 años respectivamente, sin ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento las mismas desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersas. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por las adolescentes, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éstas comprenden el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 1º de agosto de 2008, por el lapso de un (01) año, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la imposición de las sanciones impuestas a las adolescentes acusadas, se suspende la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada mediante acta de fecha 17 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, es Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPEADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5 y artículo 6, numerales 1º, 3º y 8º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano W.V.L., dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “d”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferidas por las adolescentes en la audiencia preliminar efectuada en fecha 1º-08-2008, y ordena a las adolescentes ya identificadas, cumplir con las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO, decretándose en este sentido la cesación de las medidas cautelares impuestas en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N. a los Siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abog. T.P.M.

La Secretaria,

Abog. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 146. Se libraron boletas de notificación. Conste.

La Secretaria,

Abog. Y.C.V.

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