Decisión nº 151 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,

CON SEDE EN P.N.

CAUSA Nº 54-2008

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN R.S. Y A.J.R.A..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAM JIMENEZ Y A.L..

VÍCTIMA: CARLUIS A.N.S..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre dos mil ocho (2008), mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. como sanción, consagradas en el artículo 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 06 de febrero del año 2008, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION propuesto por el representante del Ministerio Público, Abog. A.R.A. en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido el 16-07-1991, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLUIS A.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.592.993, natural de Punta Cardón y residenciado en el sector A.P. II, calle Próceres, casa Nº 05, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 06 de febrero de 2008.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes:

Omissis… siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, momentos en los cuales el ciudadano CARLUIS A.N.S. (sic) se da cuenta de que sustrajeron de su vehículo el Radio Reproductor de sonido, marca, pioneer, modelo Aiwa, serial Nro. 1574317, dos (02) cornatas para la emisión del sonido, marca Pioneer del tipo Coaxial, de forma ovalada, de color negro, y una (01) linterna, marca Duracel, con sus respectivas baterias; siendo que inmediatamente se dirigió hasta el Puesto Policial a fin de denunciar el hecho, manifestando que sospechaba del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de que un vecino le había informado que (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le llegó vendiendo un Radio Reproductor de Vehículo; seguidamente se constituyó una comisión policial procediendo a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector A.P. II, y siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía de ese mismo díaa, momentos en los cuale s una comisión policial se desplazaba por la calle Fluor (sic) visualizaron a una persona que se encontraba de pie, quien al notar la presencia de la comisión policial optó una conducta nerviosa y esquiva, por lo que los funcionarios policiales procedieron a efectuarle una inspección personal amparados en el artículo 205 Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho, UNA LINTERNA DE COLOR NEGRO MARCA DURACELL CON DOS BATERIAS TIPO AA DE LA MISMA MARCA EN SU INTERIOR, y en el suelo DOS (02) CORNETAS COAXIALES, MODELO TS-A6987, TIPO 260 MAX, MARCA PIONEER Y UN REPRODUCTOR PARA VEHICULOS DE COLOR GRIS MARACA AIWA SERIAL 1574317, objetos estos similares a los denunciados como hurtado por la víctima identificada ut supra, seguidamente procedieron a identificar al adoloescente y a leerles los derechos que le asisten poniéndolo a disposición de esta Representación Fiscal

.

En fecha 06 de febrero de 2008 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 18 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar de presentación periódica prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. MAIRELYN A.R.S., realizadas y concluidas las investigaciones de los hechos, consignó por ante este Tribunal escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos (folios 24 al 56), indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien tuvo señalar, solicitando el enjuiciamiento del referido adolescente y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente como CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLUIS A.N., cuya acusación fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 28 de noviembre de 2008, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta policial de aprehensión de fecha 05 de febrero de 2008, levantada en la sede del Comando Policial de las Fuerzas Armadas Polciales del Estado Falcón, Zona Policial Nº 08, Destacamento Nº 80, con sede en S.C.d.L.T., suscrita por los funcionarios actuantes DISTINGUIDO DERWIS GUANIPA, AGENTE D.B., y los funcionarios de apoyo CABO SEGUNDO E.S., y CABO SEGUNDO JOFRAN CUAURO, donde deja constancia de las constancias del modo, tiempo, y lugar del procedimiento policial donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). SEGUNDO: Denuncia Nº 026 de fecha 05 de febrero de 2008, levantada en la sede del Destacamento Nº 80 de la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en S.A.d.L.T., suscrita por el ciudadano CARLUIS A.N.S., identificado plenamente en la respectiva denuncia, quien en su condición de víctima en la presente causa deja en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos. TERCERO: Acta de audiencia de presentación de fecha 06 de febrero de 2008, levantada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Acta de investigación penal de fecha 09 de febrero de 2008, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delación Punto Fijo), suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.A., DETECTIVE M.R., AGENTE N.G. y AGENTE R.G., adscritos a ese cuerpo de investigaciones, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia el Comando Policial Nº 02 de Paraguaná, a los fines de verificar si el ciudadano involucrado en la presente causa se encontraban detenido en ese reciento, siendo atendido por el funcionario SARGENTO SEGUNDO R.G., quien informo que el ciudadano requerido se encontraba en libertad, suministrando los datos del adolescente imputado, quienes seguidamente procedieron a retirarse del referido comando policial y se trasladaron hacia el Sector A.P. II, a los fines de ubicar y citar a la víctima en la presente causa, culminando con éxito dichas diligencias. QUINTO: Acta de inspección técnica signada bajo el Nº 03-44 de fecha 09 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R. y J.A., y los AGENTES R.G. y N.G., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, practicada en el sitio del suceso ubicado en la vía Flour de Antiguo Aeropuerto, diagonal al colegio Fe y Alegría de esa ciudad, jurisdicción del Municipio Carirubana (vía Publica), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Acta de entrevista de fecha 12 de febrero del 2008, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por el ciudadano CARLUIS A.N.S., victima de la presente causa e identificado plenamente en la respectiva acta, quien deja en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que suscitaron los hechos. SEPTIMO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 9700-175-ST: 0211 de fecha 19 de febrero de 2008, levantada en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el funcionario DETECTIVE M.R., a la Brigada Criminalistica (Área Técnica Policial), de ese comando policial, practicada a los siguientes objetos: 1) Dos (02) Cornetas para la emisión de sonido, marca PIONEER, tipo COAXIAL, de forma ovalada, de color negro. 2) Un (01) Radio Reproductor de sonido de metal de color gris de la Marca Pioneer, de modelo AIWA, serial numero 1574317, modelo Nro. DC-X144; 3) Una (01) Linterna, elaborada en material sintético color negro provisto de un botón para su encendido y un bombillo de 22 voltios en su tapa DURACELL, contentiva en su interior de dos (02) baterías marca DURACELL, SIZE AA de 1,5 voltios.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio del funcionario actuante DISTINGUIDO DERWIS GUANIPA, adscrito a la Zona Nº 08 de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en S.C.d.L.T., para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 05 de febrero de 2008, ya que es uno de los efectivos quien realizo el procedimiento en la causa que nos ocupa, donde resultara aprehendido el adolescente in causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. SEGUNDO: Testimonial del funcionario actuante AGENTE D.B., adscrito a la Zona policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en S.C.d.L.T., para que declare en torno al Acta Policial de aprehensión de fecha 05 de febrero de 2008, ya que es uno de los efectivos quien realizo el procedimiento en la causa que nos ocupa donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, dejando constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente in causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. TERCERO: Testimonio del funcionario de apoyo CABO SEGUNDO E.S., adscrito a la Zona Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en S.C.d.L.T., para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 05 de febrero de 2008, ya que es uno de los efectivos quien realizo el procedimiento en la causa que nos ocupa donde resulta aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, dejando constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente incausa, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando CUARTO: Testimonio del funcionario de apoyo CABO SEGUNDO JOFRAN CUAURO, adscrito a la Zona Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en S.C.d.L.T., para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 05 de febrero de 2008, ya que es uno de los efectivos quien realizo el procedimiento en la causa que nos ocupa donde resulta aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, dejando constancia de la circunstancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente incausa, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. QUINTO: Testimonio de la funcionaria DETECTIVE M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la iInspección técnica signada bajo el No. 0344 de fecha 09 de febrero de 2008 practicada al sitio del suceso, y en relación a la experticia signada bajo el No. 9700-175-ST: 0211, de fecha 19/02/08, practicada a: 1) Dos (02) Cornetas para la emisión de sonido, marca PIONEER, tipo COAXIAL, de forma ovalada, de color negro. 2) Un (01) Radio Reproductor de sonido de metal de color gris de la Marca Pioneer, de modelo AIWA, serial numero 1574317, modelo Nro. DC-X144; 3) Una (01) Linterna, elaborada en material sintético color negro provisto de un botón para su encendido y un bombillo de 22 voltios en su tapa DURACELL, contentiva en su interior de dos (02) baterías marca DURACELL, SIZE AA de 1,5 voltios, objetos estos incautos en el procedimiento policial donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), indicado plenamente en el expediente de la causa, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de estas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem. Dichos funcionarios pueden ser ubicados a través de su superioridad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub-Delegación Punto Fijo) SEXTO: Testimonio de el funcionario DETECTIVE J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0344 de fecha 09 de febrero de 2008, practicada al sitio del suceso, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de estas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem. Dichos funcionarios pueden ser ubicados a través de su superioridad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub-Delegación Punto Fijo). SEPTIMO: Testimonio de el funcionario AGENTE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0344 de fecha 09 de febrero de 2008, practicada al sitio del suceso, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de estas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem. Dichos funcionarios pueden ser ubicados a través de su superioridad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub-Delegación Punto Fijo). OCTAVO: Testimonio de el funcionario AGENTE N.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0344 de fecha 09 de febrero de 2008, practicada al sitio del suceso, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de estas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem. Dichos funcionarios pueden ser ubicados a través de su superioridad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Punto Fijo). NOVEVO: Testimonio del ciudadano CARLUIS A.N.S., identificado plenamente en la respectiva denuncia de fecha 05 de febrero de 2008 y en el acta de entrevista levantada en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de febrero de 2008, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, para que en su condición de victima declare la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que su suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la calle los próceres casa Nº 05, del Sector A.P. II de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se les imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en contra del ciudadano CARLUIS A.N., dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “d”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por las adolescentes acusadas al momento de la comisión del hecho por el cual se les acusó, se corresponde con el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone:

Artículo 3: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuido al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos para la existencia de este delito, a través del artículo tercero, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensa Pública en la audiencia preliminar efectuada el 28 de noviembre de 2008, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz y al unísono su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, para el adolescente acusado por el plazo de un (01) año; a tal efecto establecen los artículo en comento:

Artículo 624. Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 626. L.a.. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso

(Negrilla del Tribunal).

Y a tal efecto, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial:

Para determinar la medida aplicable se tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ubicado en S.C.d.L.T., bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado y al ser requisado se le encontró adherido a sus vestimentas parte de los objetos denunciados previamente como robados por la víctima y los otros objetos fueron encontrados en el mismo sitio donde éste se encontraba cubiertos parcialmente con algunas ramas de árbol, sin hallarse en el sitio indicado en las actas procesales otras personas, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado admitió haber cometido el hecho punible por el cual acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, debe ser considerado en el caso bajo estudio por cuanto la naturaleza del delito cometido lo consagra la norma del artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en la cual se imponen sanciones para aquellos que sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor que pertenece a otra persona con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, así como para aquel que esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas, conceptualizándose dicho delito en la legislación especial como desvalijamiento de vehículo automotor, el cual fue admitido por el adolescente acusado.

Referente al literal “d”, el grado de responsabilidad de las adolescentes se verifica por la participación que tuvo en la comisión del delito objeto de estudio, ya que el mismo así lo manifestó al Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente (imposición de reglas de conducta), así como la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada para hacer seguimiento de su conducta (libertad asistida), con fundamento a la finalidad que persiguen las sanciones estipuladas en la ley especial, las cuales -entre otras cosas- buscan la formación integral del adolescente en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomándose en cuenta al momento de su determinación la idoneidad de las mismas en el desarrollo biog-nóstico y social del acusado.

Como quiera que las sanciones impuestas en la audiencia preliminar están orientadas al desarrollo educacional del adolescente, pues se imponen obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida y promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya consumo de drogas; 2) Se impone al adolescente dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público; 3) Se le impone la obligación de residir dentro de los límites del Estado Falcón y cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado por escrito ante la autoridad competente, quien deberá otorgar el respectivo permiso tomando siempre en consideración el interés superior del adolescente. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Juez de Ejecución como garante en el cumplimiento de las medidas.

En cuanto a la sanción de L.A., por cuanto la misma se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, es el Juzgado de Ejecución de Medidas competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el encargo de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolencial, actualmente con 17 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el adolescente, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 28 de noviembre de 2008, por el lapso de ocho (08) meses, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la imposición de las sanciones impuestas al adolescente acusado, se suspende la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., competente en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en contra del ciudadano CARLUIS A.N., dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “d”), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferidas por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 28-11-2008, y ordena al adolescente de marras, cumplir con las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo de OCHO (08) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N. al Primer (1º) día del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abog. T.P.M.

La Secretaria,

Abog. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 151. Conste.

La Secretaria,

Abog. Y.C.V.

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