Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000062

ASUNTO : EJ01-X-2003-000029

AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

(Modalidad agrícola)

Vista la solicitud y sus anexos (folios 569 al 586 de la segunda pieza) de fecha 4 de febrero de 2005 interpuesta a través de su defensor público por el penado de autos YUGER A.M.G., suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO

Así tenemos, y en relación con el caso de autos, que aparece sobradamente demostrado que el penado es un joven de 21 años (tenía 18 años de edad cuando quedó detenido) proveniente de uno de los barrios (La Esperanza) que constituye el cinturón de miseria que invariablemente rodea todas las ciudades de todos los países de lo que ha sido denominado el “tercer mundo”. Y que fue condenado a cumplir seis (6) años de presidio por dos robos agravados (uno en grado de tentativa y otro en grado de frustración), según se desprende a los folios 485 al 488 de la segunda pieza en un auto de acumulación de penas y nuevo cómputo de la misma de fecha 21 de enero de 2004 efectuado por este mismo Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Dicho auto fue corregido por el mismo Tribunal en fecha 1 de marzo de 2004 mediante el cual se practica un nuevo cómputo de pena a Yuger A.M.G., informando que el mismo ha estado detenido para ese momento, es decir, 1 de marzo de 2004 por un lapso de un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, cinco (5) meses y un (1) día, cumpliendo totalmente la pena el 2 de agosto de 2008; y, cumpliendo las dos terceras partes (2/3) el día 2 de agosto de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional. Todo lo cual se evidencia a los folios 500 al 502 de la segunda pieza.

De manera que tomando como base la fecha de su detención, tenemos que para el día de hoy jueves 30 de junio de 2005 tiene efectivamente privado de su libertad dos (2) años, diez (10) meses y catorce (14) días. Es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días por encima del límite de la cuarta parte de la pena cumplida, en el entendido de que un cuarto (1/4) de seis (6) años, es un (1) año y seis (6) meses.

Por lo que ciertamente Yuger A.M.G. tiene superada esta exigencia legal consagrada en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exigiendo además tal artículo en su ordinal 1° que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

En verdad consta en autos (folio 458) el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 9 de abril de 2002 que informa que Yuger A.M.G., nacido el 1 de noviembre de 1983 en Barinas y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.205.974, no tiene antecedentes penales, por lo que en principio debería estimarse que el penado de autos no tiene antecedentes penales.

Sin embargo, la acumulación de causas y penas que aquí se le ha efectuado demuestran sin lugar a dudas que ha sido condenado dos veces definitivamente firme en ambas oportunidades. Se podría alegar la reincidencia en el presente caso por cuanto es claro, por constar en el proceso, que sobre Yuger A.M.G. pesan dos sentencias condenatorias.

Veamos: El artículo 100 del Código Penal señala: “El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

Yuger A.M.G., consta en autos (folios 415 al 419 de la segunda pieza) fue detenido judicialmente por primera vez el 6 de marzo de 2002 por el Tribunal de Control No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siéndole concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en fecha 18 de marzo de 2002 como consta a los folios 435 al 437; resultando condenado por el mismo Tribunal en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 30 de abril de 2002 a cumplir la pena dos (2) años y ocho (8) meses de presidio como autor responsable del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.W.Á.C.. Todo lo cual riela a los folios 462 al 465 de la segunda pieza. Cuyo auto de firmeza de esa decisión cursa al folio 466 de fecha 13 de mayo de 2002.

Posteriormente y en fecha 16 de agosto de 2002 es aprehendido nuevamente imputándosele la comisión de otro robo y por esta segunda detención, es decir, por esta segunda imputación, o lo que es lo mismo, por esta segunda y nueva comisión de otro hecho punible es condenado el 6 de enero de 2003 por la Corte de Apelaciones de Barinas resolviendo un recurso de apelación y corrigiendo la pena impuesta por el Tribunal de instancia, a cumplir cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del 80 y en el 278, todos del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Sosa y de El Orden Público. Todo lo cual se desprende de los folios 350 al 354 de la primera pieza. Y ha permanecido recluido ininterrumpidamente desde entonces hasta hoy. Es decir, que cometió un nuevo delito después de haber sido condenado y mientras se ejecutaba tal condena. Lo que significa que Yuger A.M.G. ciertamente puede ser catalogado como reincidente y estimar que tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal, y por ello puede estimarse, en principio, como no cumplido el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, es una necedad negar que Yuger A.M.G. sea reincidente y decir que no tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal, y por ello poder estimarse como cumplido el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, este Tribunal tiene razones para considerar que sí está verificada la exigencia prevista en dicho ordinal 1°.

En este orden de ideas, y con el ánimo de motivar suficientemente el criterio judicial en torno de esta situación en particular, considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, la opinión que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano A.S.S. en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio

.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho, el primero, por el cual ya fue juzgado y condenado, al imponerle ahora un obstáculo para optar con éxito a una cualquiera de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por nuestra legislación penal, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional, incluso también con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional, por cuanto se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son; y, en definitiva aplica con preferencia éstos principios constitucionales (49.7 y 21) y no estima que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Aplicación que se hace fundamentado en el artículo 334 de la Constitución nacional que consagra el principio del control difuso judicial de la constitucionalidad de las leyes, según el cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (Art. 501 Ord. 1° del COPP).

TERCERA

Al folio 626 de la segunda pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 14 de junio de 2005, mencionando que el interno Yuger A.M.G., titular de la Cédula de Identidad No.17.205.974, ingresó a ese establecimiento penal el 20 de agosto de 2002 y durante ese lapso ha observado buena conducta.

Es decir, que se infiere que no ha cometido delitos ni faltas durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

A los folios 608 al 618 riela informe y recaudos anexos elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado en fecha 10 de mayo de 2005, informando que se trata de un joven varón de 21 años de edad, nacido el 1 de noviembre de 1983 en Barinas, Estado Barinas, sin oficio definido, soltero, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.17.205.974, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 2, casa No.09-82, aquí en Barinas, es el tercero de los cuatro hijos de la unión entre J.S.M. (chofer) y H.d.C.G. (de oficios del hogar).

Su crianza se dio al lado de sus padres, personas activas laboralmente y quienes inculcaron al joven enseñanzas de buen vivir, no presentando durante la infancia ningún tipo de problema conductual.

Estudió hasta el tercer año de bachillerato y no mostró mayor interés en seguir y sus padres cometieron el error de no insistir y permitirle que se dedicara a andar por la comunidad en compañía de otros jóvenes y es así como se inicia en el consumo de alcohol y drogas, para finalmente incurrir en hecho al margen de la ley que lo han llevado por dos ocasiones a ser objeto de sentencias penales condenatorias, lo cual con sinceridad reconoce.

Durante su reclusión el penado ha observado interés por el trabajo desempeñándose como barbero, sin embargo, han surgido inconvenientes con otros penados que incluso ha ameritado su traslado a otros centros de reclusión, pero ahora nuevamente está en su penal de origen y ha mostrado buena conducta, incluso inició estudios en la Misión Ribas sin concluirlos y ha participado en cursos de capacitación (certificados que están en su expediente carcelario). Actualmente la relación con la población penal es normal y respeta al personal del Internado.

Recibe frecuentes visitas de sus padres, quienes lo ayudan económica, moral y afectivamente, son consecuentes con él y se preocupan por su actual situación. Lo cual fue constatado por la Unidad Técnica con sus visitas domiciliaria y laboral efectuadas al entrevistarse a la ciudadana H.d.C.G.d.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.055.354, madre del interno, quien manifiesta que su hijo jamás había tenido ni dado problemas, sino que al iniciar la compañía con otros jóvenes es que suceden estos hechos, pero todos en el hogar se comprometen en velar por que Yuger cumpla fielmente las condiciones que exige la medida solicitada. Se apreció el apoyo familiar, la solidaridad y el afecto.

Contactado el ofertante del trabajo, ciudadana C.L.R. (v) de Bastidas, titular de la Cédula de Identidad No.1.985.953, propietaria de la granja “Santa Eduvigis”, ubicada en el sector La Maporita, Municipio Obispos del Estado Barinas, manifestando dicha ciudadana estar dispuesta a ubicar al penado como obrero en dicha granja y a pagarle un salario de trescientos veinte mil bolívares mensuales (320.000 Bs.), lo cual consta también en la oferta de trabajo suscrita por dicha ofertante y que riela al folio 585 de la segunda pieza, donde desarrollará labores en la siembra de maíz y ají dulce y en el criadero de cachamas, explicándosele lo relativo a la medida en trámite, su papel y responsabilidad en la misma como ofertante del empleo y se constató el apoyo laboral.

Yuger A.M. es un joven de 21 años de edad procedente de un hogar humilde pero estable conformado por ambos padres trabajadores y responsables, fue criado aportándole lo necesario para salir adelante en la medida de sus posibilidades, pero en circunstancias inesperadas escapó del control y se enrumbó con “amigos” en acciones no saludables e impensadamente se ve involucrado en hechos que lo llevan a cárcel segura.

Le asiste juicio crítico por los errores cometidos y dispuesto a acatar las condiciones e indicaciones que le sena impuestas.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que auguran un buen funcionamiento social, se trata de una persona con un buen nivel de autocrítica, mantiene buena relación con el resto de la población penal y con el personal del Internado, tiene buen apoyo familiar, especialmente de ambos padres, una muy buena oferta de trabajo en un ambiente de campo que seguramente lo ayudará a deshacerse de ciertas compañías y vicios que lo perjudican, recurso de vivienda, corta edad (apenas 21 años), y lo más importante es la voluntad de cumplir fielmente la medida solicitada.

Todo lo cual apunta a que de otorgársele la medida, ésta será un éxito, lo que a su vez hace que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA

No consta en autos que a Yuger A.M.G. se le haya revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya acordado con anterioridad. Por lo que de conformidad con el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, se tiene como cierto el hecho de que no se le ha revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA

Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 626 de la segunda pieza y en la consideración tercera.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, sirven de base y fundamento para que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGUE la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a YUGER A.M.G., suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

  1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;

  2. Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, es decir, en la granja “SANTA EDUVIGIS”, cuya oferta de trabajo, acta de compromiso, existencia de la finca, ubicación geográfica y propiedad por parte de la ciudadana C.L.R.R. (v) de Bastidas, titular de la Cédula de Identidad No.1.985.953, le constan a este Tribunal por estar agregadas en los folios 570 al 586 de la segunda pieza; además de haber sido entrevistada dicha ofertante por la Unidad Técnica. Tal empleo no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino (lo que incluye nuevo estudio de la eventual nueva oferta y nuevo ofertante) para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

  3. No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

  4. Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

  5. No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

  6. Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de tres (3) años, un (1) mes y trece (13) días, es decir, hasta el día de cumplimiento total de la pena que se verificará el día dos (2) de agosto de 2008, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado.

Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área rural del Estado Barinas, es decir que no es fácil ni cerca el traslado diario entre el trabajo y el sitio de pernocta (Internado Judicial), lo que pone en peligro el éxito de la medida otorgada, es decir, si se obligara al penado a realizar su pernocta diaria en el centro de reclusión, puesto que ello le exigirá un tiempo que debería dedicar a las actividades diarias que allí se realizan, lo que a su vez lo afectará por estar pendiente de la labor a desarrollar en la finca; aunado a la erogación en dinero que se vería obligado a gastar al tener que pagar diariamente los pasajes de ida y venida; son las razones por las que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Sábado hasta el mediodía deberá el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en la granja. Y todos los sábados después del mediodía deberá presentarse por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia en este establecimiento penal.

Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.

Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG.

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