Decisión nº 543 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 205-2013

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA Y ABOG. M.E.S..

VÍCTIMAS: A.K.M. Y K.G.R.T..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS) Y CONTRA LA F.P. (FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto de 2.014 mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 620 (literales “b” y “c”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de DOCE (12) MESES de sanción, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMANEZA y CONTRA LA F.P. denominados FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO previstos en los artículos 456, 320 y 322 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 04 de Agosto de 2.013 con la consignación por ante este Tribunal del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por la representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN R.S. en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 27/02/1.997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMANEZA y CONTRA LA F.P. denominados FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, ALTERACIÓN DE SOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO previstos en los artículos 456, 320, 321 y 322 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

...en fecha 02/08/2013, siendo aproximadamente las doce 11:10 horas de la noche, momentos en los cuales las ciudadanas victimas de la presente causa, se desplazaba caminando por la avenida Principal de Judibana, Municipio Los Taques, adyacente donde se encuentra el semáforo donde esta ubicado el Hospital cuando se le acercan dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, uno vestía sueter azul y el otro una camisa blanca y gorra blanca, siendo que el sujeto que vestía el sueter de color azul, desbordo de la moto y le manifestó a sus victimas que le entregaran sus pertenencias o las matarían, inmediatamente la ciudadana A.K.M. les hizo entrega de su IPHONE 3GS, Serial 88115V1MED, y la ciudadana K.R., le hizo entrega de su teléfono celular SAMSUNG, modelo S1, serial R2BB644207D, inmediatamente el sujeto abordo nuevamente la moto y emprendieron la veloz huida. En ese momento una comisión de adscrita al Comando Regional No. 4 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba patrullando por la avenida Principal de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuando fueron abordados por las dos ciudadanas quienes se identificaron como K.R. y A.K.M., quienes indicaron que habían sido robadas por parte de dos ciudadanos, los cuales uno portaba un suéter color azul con emblema Niké y el otro una camisa Blanca y Gorra Blanca, quienes la despojaron de sus teléfonos celulares, inmediatamente procedieron a realizar el patrullaje y en el Sector Jayana frente al modulo de protección civil que se encuentra en la Vía Principal visualizaron a dos ciudadanos a pie con las características aportadas por las victimas, a quienes le dieron la voz de alto, y fue acatada y le realizaron una inspección corporal siendo que el ciudadano de piel m.c., estatura mediana y contextura delgada que vestía suéter de color azul y bermuda Gris, dentro del bolsillo de la bermuda se le incauto UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S1, SERIAL R2BB644207D, quedando identificado como GEIMIL L.A.A. (sic) y al otro sujeto de Piel Morena, estatura mediana, contextura mediana, que vestía franela de color blanco y gorra blanca se le incauto dentro del bolsillo del Pantalón UN IPHONE 3GS, SERIAL 88115V1MEDG, quien quedo identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 27-02-1997; es de hacer referencia que este ultimo ciudadano al momento de identificarse primeramente con la comisión presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana signada con el Nro (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a nombre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 27-02-1994, e indico de manera voluntaria que esa cedula era falsa, ya que su verdadera fecha de nacimiento es 27-02-1997; finalmente lo aprehendieron y le dieron lectura a los derechos que le asisten como imputados, informándoles que el adolescente quedaría detenido a la orden de esta Representación Fiscal, y el adulto a la orden de la Jurisdicción Ordinaria...

(Cursivas del Tribunal).

En fecha esa misma fecha (04/08/2013) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 25 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal.

En fecha 04 de Agosto de 2.013 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.013 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de Julio de 2.014 la fiscal del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN R.S. presentó escrito por el cual acusa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 18 de Julio de 2.014 se da reingreso a la causa proveniente del Despacho Fiscal.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2.014 se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 1° de Agosto de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En horas de despacho del día 07 de Agosto de 2.014 se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN R.S., de la Defensora Pública ABOG. M.E.S., de la ciudadana YOVELIS M.S.N., en su condición de madre y representante legal del adolescente, en la cual el acusado admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por un lapso máximo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de sanción.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 18 de Julio del 2.014 los delitos imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMANEZA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previstos en los artículos 456, 320 y 322 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 07 de Agosto de 2.014, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se promovió a los expertos:

  1. Declaración del funcionario Detective YENNSER GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la inspección técnica signada bajo el N° 1391 de fecha 03/08/2013 realizada al sitio del suceso ubicado en la calle del centro del Sector Judibana (vía publica), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido.

  2. Declaración del funcionario Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la inspección técnica signada bajo el N° 1391 de fecha 03/08/2013 realizada al sitio del suceso ubicado en la calle del centro del Sector Judibana (vía publica), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido.

  3. Declaración del funcionario experto Detective HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, para que declare en relación al reconocimiento legal signado bajo el Nº 9700-175-DT:233 de fecha 03/08/2013 practicado a los objetos robados y posteriormente recuperados, siendo estos: un TELÉFONO CELULAR, de la marca IPHONE, modelo 3GS de color NEGRO, serial 88115V1MEDG, y un TELÉFONO CELULAR marca SAMSUNG, modelo S1, de color NEGRO, Serial: R2BB644207D. Asimismo, se solicita que el acta de inspección y las experticias le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido.

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

  4. Declaración del funcionario SM3 ARDILA PORRAS JONATHAN, adscrito al Comando Regional Nº 04 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto deja constancia de haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/08/2013, y necesaria ya que en la misma se deja constancia del procedimiento donde se pueden constatar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como de las evidencias incautadas tratándose de: un TELÉFONO CELULAR, de la marca IPHONE, modelo 3GS de color NEGRO, serial 88115V1MEDG, y un TELÉFONO CELULAR marca SAMSUNG, modelo S1, de color NEGRO, Serial: R2BB644207D, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem.

  5. Declaración del funcionario SM3 F.O.R., adscrito al Comando Regional Nº 04 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto deja constancia de haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/08/2013, y necesaria ya que en la misma se deja constancia del procedimiento donde se pueden constatar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como de las evidencias incautadas tratándose de: un TELÉFONO CELULAR, de la marca IPHONE, modelo 3GS de color NEGRO, serial 88115V1MEDG, y un TELÉFONO CELULAR marca SAMSUNG, modelo S1, de color NEGRO, Serial: R2BB644207D, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem.

  6. Declaración del funcionario S1 MACHADO GUEVARA EDEIVIC, adscrito al Comando Regional Nº 04 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto deja constancia de haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/08/2013, y necesaria ya que en la misma se deja constancia del procedimiento donde se pueden constatar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como de las evidencias incautadas tratándose de: un TELÉFONO CELULAR, de la marca IPHONE, modelo 3GS de color NEGRO, serial 88115V1MEDG, y un TELÉFONO CELULAR marca SAMSUNG, modelo S1, de color NEGRO, Serial: R2BB644207D, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem.

  7. Declaración del funcionario S2 VOLCAMES SOTELDO YONJAIRO, adscrito al Comando Regional Nº 04 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto deja constancia de haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/08/2013, y necesaria ya que en la misma se deja constancia del procedimiento donde se pueden constatar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como de las evidencias incautadas tratándose de: un TELÉFONO CELULAR, de la marca IPHONE, modelo 3GS de color NEGRO, serial 88115V1MEDG, y un TELÉFONO CELULAR marca SAMSUNG, modelo S1, de color NEGRO, Serial: R2BB644207D, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem.

  8. Declaración de la ciudadana A.K.M., titular de la cedula de identidad Nº V-18.768.728, en su condición de victima, la cual es pertinente, por cuanto rindió Denuncia de fecha 02/08/2013 y necesaria por cuanto en la misma narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 02/08/2013.

  9. Declaración de la ciudadana K.G.R.T., titular de la cedula de identidad Nº V-18.969.819, en su condición de victima, la cual es pertinente, por cuanto rindió Denuncia de fecha 02/08/2013 y necesaria por cuanto en la misma narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 02/08/2013.

    De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el acusado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 27/02/1.997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMANEZA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previstos en los artículos 456, 320 y 322 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “c”), 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con el delito denominado ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMANEZA previsto en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo del Código Penal venezolano que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 416, y con los delitos denominados FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO previstos en el Capítulo III del Título VI del Libro Segundo del Código Penal venezolano que consagra los delitos CONTRA LA F.P., específicamente en los artículos 320 y 322, los cuales establecen:

Artículo 456 CP. En la misma pena del delito anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la personas robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito...

(Cursivas del Tribunal).

Artículo 320 CP. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o los particulares, será castigado con prisión de tres a nueves meses

(Cursivas del Tribunal).

Artículo 322 CP. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado

(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos denominados ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMANEZA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 07 de Agosto de 2.014 el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Pública solicitó la imposición de las sanciones correspondientes.

En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistido por su Defensor Público- en la audiencia preliminar efectuada el 07 de Agosto de 2.014 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, como medidas sancionatorias, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, lo cual fue ratificado por la ABOG. MAIRELYN A.R.S. durante la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, con base a la facultad discrecional de esta Sentenciadora, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se establecieron como medidas a imponer al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las REGLAS DE CONDUCTA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 620 (literales “b” y “c”) en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), el acto delictivo se comprueba toda vez que en el caso de autos se configura el supuesto que establece la norma penal en la cual se precisa la figura del ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMANEZA al indicarse que aquel individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas contra la persona robada o contra las presentes en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, o en fin para procurarla la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito, será sancionado. Es así como, mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, queda detenido el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) junto con el adulto de nombre GEIMIL L.A.A., luego de que éstos despojaron de sus pertenencias personales a las ciudadanas A.K.M. y K.G.R.T. quienes relatan los hechos acaecidos en su denuncia de fecha 02/08/2013 (folios 06, 63) que “...el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la noche me encontraba en compañía de mi amiga K.R. en el sector Judibana, específicamente a treinta metros del semáforo que se encuentra al cruzar al hospital, cuando de pronto se nos acercaron dos ciudadanos en una moto uno que vestía chaqueta azul y el otro una camisa blanca y gorra blanca, bajando el de chaqueta azul de la moto y diciéndonos que le entregáramos nuestras pertenencias, o nos matarían, de inmediato yo le entregue mi teléfono iphone 3GS, serial 88115V1MEDG, y mi amiga su teléfono celular marca samsun, modelo S1, serial R2BB644207D, de inmediato el ciudadano de chaqueta color azul monto de nuevo en la moto y partieron rápidamente en dirección a guanadito…”, evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios castrenses al momento de la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMANEZA previsto en el artículo 456 del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO en el acta policial de fecha 02/08/2013 se indica que una vez que los funcionarios castrenses les dieron la voz de alto a los ciudadanos involucrados y éstos identificarse, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se identificó con una cédula de identidad a su nombre y con su mismo número pero con diferente fecha de nacimiento, es decir “27/09/1994” lo que hacía presumir ante terceros que el mismo ya era mayo de edad, aprovechándose de los beneficios que esto le brindaba, siendo realmente lo correcto que su fecha de nacimiento es “27/09/1997” tal cual se verificó de su partida de nacimiento inserta al folio 34 del expediente, supuesto este recogido en los artículos 320 y 322 del Código Penal al indicar que será castigado con prisión el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o los particulares, así como aquel que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación. ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue detenido -como ya dijo- por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando éstos se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la avenida principal de Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y observaron a las ciudadanas A.K.M. y K.G.R.T. quienes les señalaron que habían sido robadas de sus pertenencias personales (teléfonos móviles del tipo celular) por parte de dos (2) sujetos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, por lo que los funcionarios castrenses procedieron a hacer el patrullaje de rigor y a la altura del módulo de Protección Civil de la vía hacia Los Taques ubicaron a dos (2) ciudadanos con las características aportadas por las víctimas y una vez dádoles la voz de alto procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en la ley, incautándoles al primero de ellos un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S1, serial R2BB644207D, tratándose del adulto identificado en actas como GEIMIL L.A.A. y al segundo de los sujetos identificado como el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía en ese momento un teléfono móvil del tipo celular marca IPHONE 3GS, Serial 88115V1MED, pertenencias estas propiedad de las victimas A.K.M. y K.G.R.T.; haciendo igualmente la observación los funcionarios castrenses en el acta de investigación policial de fecha 02/08/2013 (folios 03-04, 59-60) que al adolescente in causa se le incautó una cedula de identidad falsa a nombre de DÍAZ SALAS L.F. Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) con fecha de nacimiento 27/09/1994, quien les manifestó que su fecha cierta de nacimiento era el 27/09/1997. Así mismo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 07 de Agosto de 2.014 el acusado manifestó espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público indicando lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice, lo que pasa es que yo me la pasaba con GEIMIL haciendo cosas malas y fue la primera vez que me paso un problema de este tipo, prometo no volverlo a hacer y por eso asumo mi responsabilidad; este problema me ha servido de lección, por eso le pido a la ciudadana juez una oportunidad, yo me encuentro trabajando actualmente, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 456 del Código Penal hace referencia a que la violencia que se ejerce en este tipo delictual va dirigida en contra de la integridad de la víctima con el ejercicio de amenazas o agresión, y no simplemente despojar del objeto mueble a la persona ofendida.

En el caso bajo examen, se desprende del contenido de la denuncia interpuesta por las ciudadanas A.K.M. (folio 63) y K.G.R.T. (folio 66) que éstas fueron objeto de amenazas por parte de los sujetos que la despojaron de su pertenencias al indicar que éstos le manifestaron que si no le entregaban sus pertenencias “las matarían”, por lo que conforme a las actuaciones procesales y disposiciones legales antes transcritas ha sido suficientemente evidenciada la configuración del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMANEZA perpetrado por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) junto con el adulto identificado en actas como GEIMIL L.A.A., con los presupuestos procesales establecidos para este tipo de delito. ASÍ SE ESTABLECE.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial; por lo que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, correspondiendo -en todo caso- al Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas, deberá ser cumplida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso máximo de DOCE (12) MESES de forma simultánea con el tiempo máximo de duración de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en el establecimiento de tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita -tomando en cuenta las aptitudes del mismo- en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuesta, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE DECIDE.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 07 de Agosto de 2.014, esto es, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 620 (literales “b” y “c”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, con un máximo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de sanción, las cuales deberá cumplir el adolescente acusado en forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 27/02/1.997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMANEZA y CONTRA LA F.P. denominados FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO previstos en los artículos 456, 320 y 322 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “c”), 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éste en la audiencia preliminar efectuada en fecha 07 de Agosto de 2.014 y ordena al mismo a cumplir con las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 620 (literales “b” y “c”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de sanción, la cual deberá cumplir el acusado en forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en P.N., a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.I.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 543. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.I.

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