Decisión nº 541 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 218-2014

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA Y ABOG. DEYWIN GALICIA.

VÍCTIMA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES).

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Julio de 2.014 mediante la cual se le impuso a la adolescente acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de TRES (03) MESES de sanción, en virtud de haber sido declarada penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 31 de Marzo de 2.014 con la consignación por ante este Tribunal del escrito de notificación de apertura de investigación presentado por la representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN R.S. en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 12/04/1998, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio F.E.F., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, acordándose la formación del respectivo expediente y la notificación de la adolescente por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

...En fecha 24 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), victima de la presente causa, se le acerco a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a fin de pedirle explicación porque le había amarrado su bolso escolar al pupitre del colegio, siendo que la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), le respondió, que ella no había sido, y se enfado y lesiono a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en la que el medico forense le aprecia: EXCORIACIONES LINEALES QUE IMPRESIONA ESTIGMA UNGUEAL EN TODA MEJILLA DERECHA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: SIETE (07) DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE

(Cursivas del Tribunal).

En fecha 11 de Abril de 2.014 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación dirigida a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) firmada por la prima materna de ésta la ciudadana ANDREILA DEL C.R.C..

En esa misma fecha (11/04/2014) comparecen por ante el Tribunal la adolescente in causa en compañía de su representante legal la ciudadana N.R.R.L. y solicitan el nombramiento de un Defensor de Oficio por carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado privado, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de Abril de 2.014 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública ABOG. CEGLITH PEREIRA, siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.014 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de Junio del 2.014, la Fiscal del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN R.S. presentó escrito por el cual acusa a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de esa misma fecha (27/06/2014) se da reingreso a la causa proveniente del Despacho Fiscal y se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 29 de Julio de 2.014 la Defensa Pública a cargo del ABOG. DEYWIN G.W. presenta escrito de contestación a la acusación.

En horas de la tarde de ese mismo día (29/07/2014) se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN A.R.S., del Defensor Público DEYWIN G.W., de la ciudadana N.R.R.L., en su condición de madre y representante legal de la adolescente, y de la adolescente víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su madre y representante legal la ciudadana J.L.V.Q., en la cual la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales la acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por un lapso máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES de sanción.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 27 de Junio del 2.014 el delito imputado a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 29 de Julio de 2.014, indicando como medios probatorios para ser presentados en el respectivo juicio oral y privado los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se promovió a los expertos:

  1. Declaración de la funcionaria Dra. ESQUILITA RODRIGUEZ, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 28/03/2014 practico el reconocimiento medico legal N° 529 a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Este medio probatorio es necesario porque se describen las lesiones sufridas por la adolescente victima, en donde se deja constancia del carácter de la misma y el tiempo de la curación. Dicho reconocimiento legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo se solicita que de conformidad con el articulo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Reconocimiento Medico Legal.

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

  2. Declaración de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien en su condición de victima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en la que resulto lesionada por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración de la ciudadana X.L., venezolana, quien es profesora del Liceo Bolivariano Baraived, en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en la que resulto lesionada la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Declaración del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, profesor del Liceo Bolivariano Baraived, en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en la que resulto lesionada la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir la acusada los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 12/04/1998, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio F.E.F., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “d”), 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con el delito denominado LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el Capítulo II del Título IX del Libro Segundo del Código Penal venezolano que consagra los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 413 CP. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a la acusada -admitidos por ésta en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito denominado LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 29 de Julio de 2.014 la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Pública solicitó la imposición de las sanciones correspondientes.

En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistida por su Defensor Público- en la audiencia preliminar efectuada el 29 de Julio de 2.014 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, la misma manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de la acusada, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, como medidas sancionatorias por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, lo cual fue ratificado por la ABOG. MAIRELYN A.R.S. durante la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se acordó la imposición de las medidas solicitadas por la Representante Fiscal pero por un plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por la acusada, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), el acto delictivo se comprueba toda vez que en el caso de autos se configura el supuesto que establece la norma penal en la cual se precisa la figura del LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES al establecerse que aquel individuo que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión. Es así como, mediante denuncia interpuesta por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su representante legal la ciudadana J.V.Q. por ante la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ésta relata los hechos acaecidos en fecha 24/03/2014 manifestando lo siguiente: “...Vengo a denunciar a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 15 años de edad, aproximadamente (sic) quien en fecha 24 de Marzo el 2014 aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), me amarro mi bolso al pupitre del colegio, yo le fui a reclamar que porque me lo amarro, y ella me dijo que ella no era, y se puso brava y me dijo una grosería, y me pego, y trato de ahorcarme y yo trataba de defenderme, y ella me aruño la cara...”, y que conforme al informe médico forense suscrito por la doctora E.R. se le apreció: “...EXCORIACIONES LINEALES QUE IMPRESIONA ESTIGMA UNGUEAL EN TODA MEJILLA DERECHA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE (07) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE...”, configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas procesales, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 29 de Julio de 2.014 manifestó espontáneamente su participación en el hecho por el cual la acusó el Ministerio Público indicando lo siguiente: “Yo se que lo que hice estuvo mal, y asumo mi responsabilidad, pero fue porque nosotros estábamos en la cancha del colegio haciendo deporte y ella llego a reclamarme de que yo le amarré el bolso, estonces ella me halo por el pelo y allí comenzamos a pelearnos, pero no hemos tenido mas problemas a pesar de que estudiamos juntas. Yo pase al quinto año y estoy haciendo el curso para hacer la comunión, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que la lesión personal consiste en un daño a la salud que puede ser física o también mental; así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesiones personales, que conforme al contenido del artículo 413 del Código Penal se aplica una sanción de prisión a aquel que sin la intención de matar, pero sí de causarle un daño a otra persona haya ocasionado a ésta un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, es decir, unas lesiones físicas no graves, supuesto este en el cual encuadran los hechos cometidos por la adolescente in causa, tal como lo reseña el informe médico forense (folio 27) al indicar: “...Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Siete (07) días, salvo complicaciones. Carácter leve...”, lo cual fue denunciado por el Ministerio Público y admitido por la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 29 de Julio de 2.014. ASÍ SE ESTABLECE.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., toda vez que el delito por el cual es acusada se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial; por lo que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual está orientada al desarrollo educacional de la adolescente, pues se impone a la misma obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de ésta, así como para promover y asegurar su formación, correspondiendo -en todo caso- al Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas, deberá ser cumplida por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso de TRES (03) MESES de forma simultánea con la medida de L.A., definida como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del acusado en todos los ámbitos de su vida. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento la misma desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmersa. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por ésta, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que la joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuesta, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE DECIDE.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 29 de Julio de 2.014, esto es, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, con un plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES de sanción, las cuales deberá cumplir la adolescente acusada en forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por la adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 12/04/1998, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio F.E.F., por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “d”), 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por ésta en la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de Julio de 2.014 y ordena a la misma a cumplir con las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES de sanción, la cual deberá cumplir la acusada en forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por la acusada, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en P.N., a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.I.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 541. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.I.

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