Decisión nº 537 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 201-2013

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. A.R.A. Y ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.

VÍCTIMA: D.J.P.G..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENÉRICO CON USO DE VIOLENCIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Julio de 2.014 mediante la cual se le impuso a los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 620 (literales “b”) en concordancia con el artículo 624 de la Ley Especial, para ser cumplida en un plazo máximo de QUINCE (15) MESES de sanción, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el artículo 456 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 16 de Junio de 2.013 con la consignación por ante este Tribunal del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por la representante del Ministerio Público ABOG. A.J.R.A. en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 23/02/1.997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 29/12/1.996, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de presentación por auto de fecha 17 de Junio de 2.013.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

...en fecha 14/06/2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano DEIVYS J.P.G., (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) recibió unos mensajes de texto vía telefónica del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual lo invitó a que se encontraran, a lo que D.J.P.G., le respondió que no podía porque tenia mucho sueño, razón por la cual se fue para su casa de habitación, luego de esto, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), llamaron a su confiada víctima diciéndole que caminara hasta una zona oscura de la población de P.N., específicamente, en la calle la Cubanita ubicada frente al pre escolar de la Institución Educativa J.d.D.M. de P.N., y una vez allí es cuando le dicen: “¡¡Esto es un atraco!!” amenazándolo con un objeto el cual no pudo visualizar por la poca iluminación que reinaba en el sector, el ciudadano D.J.P.G., no tomando en serio las palabras dichas por ambos adolescentes, les responde en forma confiada que esos no son juegos”, recibiendo de forma inmediata una patada por parte del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en ese momento en cuando intervienen los ciudadanos identificados como: IVOR E.P.M., mayor de edad (sic) y entre ambos lo despojaron de su vestimenta y las botas deportivas que vestía, dejándolo tan solo con su ropa interior, igualmente le arrebataron dos cadenas de plata, un bolso de blue jeans tipo Bandolero, el cual contenía en su interior una carterita contentiva de OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.8.130,oo) Un (01) celular Blackberry modelo Curve 8520 y Una (01) Cámara marca Sony color Fucsia, una vez logrado su cometido, dejaron a su victima abandonada y huyeron a veloz carrera.

Ahora bien ciudadana Jueza, una vez recuperado de la impresión recibida, el ciudadano víctima de la presente causa, logro pedir auxilio a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 07 del Estado Falcón, quienes de forma inmediata iniciaron un dispositivo de búsqueda, dirigiéndose al Sector San Román, calle Principal, al frente de una vivienda sin frisar, cuando lograron visualizar que al frente de la precitada vivienda, se encontraban dos sujetos los cuales fueron identificados por la victima como los dos jóvenes que lo habían atacado, por lo que procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron sin inconvenientes, identificándose como funcionarios del orden público, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en la ley, lográndose incautar al primero de los jóvenes quien quedo identificado como: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.300,oo) en efectivo en billete de aparente curso legal, Dos (02) equipos de telefonía celular: uno de color gris marca Movilnet y el otro de color blanco con amarillo marca Vetelca, manifestando que esos teléfonos eran de su propiedad, el segundo adolescente fue identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a quien lograron incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.200,oo), así como un equipo de telefonía celular de color negro con rojo marca Samsung, manifestando ambos adolescentes, de forma voluntaria y sin ningún tipo de apremio, que el resto del dinero lo tenia el ciudadano IVOR E.P.M., quien se encontraba en las adyacencias de la calle B.d.P.N.; de forma inmediata los funcionarios del orden público se trasladaron a la precitada calle, logrando ubicar a la persona requerida quedando plenamente identificada como IVOR E.P.M., venezolano, de dieciocho (18) años, titular de la cedula de identidad Nº 25.126.698, (sic) incautándole en el bolsillo derecho de una bermuda blanca con rayas rojas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2500,oo) en efectivo en billetes de curso legal en el país, un equipo celular Blackberry de color negro el cual manifestó que era de su propiedad, así mismo le informo a los funcionarios actuantes que el resto de las pertenencias despojadas al ciudadano victima estaban en manos de otro sujeto de nombre GUSTAVO, y que el mismo se encontraba en esa misma calle cerca de la Plaza Bolívar de esa localidad, obtenida esa información los oficiales procedieron a ubicar al sujeto el cual quedo identificado como G.A.T.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.155.518, (sic) al cual se le incauto Un (01) bolso de color azul que contentivo en su interior de un pantalón jeans de color azul con Una (01) correa de color azul y dos (02) cadenas de plata, Un (1) bolso de color negro contentivo de un par de zapatos deportivos marca Reebok de color negro, Un (1) cuchillo con cacha de color verde; una vez recuperados los objetos y dinero propiedad de la victima, los funcionarios le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado, quedando los adolescentes a disposición de esta Representación Fiscal...

(Cursivas del Tribunal).

En fecha esa misma fecha (17/06/2013) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 26 y sgts), en la cual se les impuso a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal.

En fecha 17 de junio de 2.013 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2.013 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

Mediante diferentes escritos presentados en fecha 25 de Abril de 2.014, la Defensa Publica consignó constancia de estudios, cursos y residencia de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y solicitó la fijación de un plazo prudencial para el término de la investigación en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) meses desde la individualización de sus defendidos.

En fecha 30 de Abril de 2.014 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.014 se fija audiencia especial de fijación de plazo prudencial, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 21 de Mayo de 2.014 se realizó la audiencia especial, en la cual se fijo un plazo de 45 días continuos a los fines de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo conforme al resultado de las investigaciones.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de Mayo de 2.014, los fiscales del Ministerio Público abogados A.R.A. y MAIRELYN R.S. presentaron escrito por el cual acusan a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 02 de Junio de 2.014 se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Posterior a varios diferimientos a solicitud del Ministerio Público, en horas de la tarde del día 18 de Julio de 2.014 se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN A.R.S., de la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA, de las ciudadanas DANNYS DEL VALLES GUTIERREZ y J.R.V.Y., en su condición de madres y representantes legales de los adolescentes, en la cual los acusados admitieron los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso máximo de cumplimiento de QUINCE (15) MESES de sanción.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Mayo de 2.014 el delito imputado a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el artículo 456 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 18 de Julio de 2.014, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se promovió a los expertos:

  1. Declaración del la funcionario actuante DETECTIVE DERWIS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica N° 980 y Fijación Fotográfica N° 01, todas de fecha 16/06/2013, mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado hasta la Calle La Cubanita del sector P.N., Municipio y Estado Falcón, con el fin de realizar la inspección técnica al sitio del suceso especificando las características del mismo, las cuales corresponden a una vía pública de las utilizadas para el libre transito automotor donde se realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como las evidencias incautadas, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem.

  2. Declaración del funcionario actuante DETECTIVE HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica N° 980 y Fijación Fotográfica N° 01, todas de fecha 16/06/2013, mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado hasta la Calle La Cubanita del sector P.N., Municipio y Estado Falcón, con el fin de realizar la inspección técnica al sitio del suceso especificando las características del mismo, las cuales corresponden a una vía pública de las utilizadas para el libre transito automotor donde se realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como las evidencias incautadas, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem.

  3. Declaración del funcionario DETECTIVE HENDRI CASTILLO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175ST de fecha 16/06/2013, practicado a: 1. LA CANTIDAD DE 71 PIEZAS DE FORMA RECTANGULAR, CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; 2. UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO; 3. UN BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL CON TAPAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CON AZUL; 4. UN PANTALON DE USO PARA DAMAS, DE FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL; 5. UNA CORREA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL; 06. UNA HERRAMIENTA DE CORTE DENOMINADA CUCHILLO; 07. UN PAR DE CALZADO DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO MARCA REEBOK; 08. UN APARATO DE RECEPCION DE TELEFONIA MÓVIL MARCA HUAWEY MODELO UM840 DE COLOR NEGRO; 09. UN APARATO DE RECEPCIÓN DE TELEFONÍA MÓVIL MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9320 DE COLOR NEGRO; 10. UN APARATO DE RECEPCIÓN DE TELEFONÍA MÓVIL MOVILNET MODELO T670 DE COLOR GRIS; 11. UN APARATO DE RECEPCIÓN DE TELEFONÍA MÓVIL MARCA SAMSUNG MODELO SCH-F219 DE COLOR NEGRO Y ROJO; 12. UN APARATO DE RECEPCIÓN DE TELEFONIA MÓVIL MARCA VTELCA MODELO S265 DE COLOR AMARILLO Y BLANCO; 13. UNA PRENDA DE LUCIR DENOMINADO CADENA USO UNISEX, DE METAL GRIS PLATEADO CON UNA LONGITUD DE 53,5 CENTIMETROS; 14. UNA PRENDA DE LUCIR DENOMINADA CADENA USO UNISEX, DE METAL GRIS PLATEADO Y DORADO CON UNA LONGITUD DE 50 CENTIMETROS, el cual guarda relación con el expediente K-13-0175-01665. Así mismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido.

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

  4. Declaración del funcionario actuante OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO D.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 15/06/2013 mediante la cual dejo constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la recolección de las evidencias relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem.

  5. Declaración del funcionario actuante OFICIAL AGREGADO C.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 15/06/2013 mediante la cual dejo constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la recolección de las evidencias relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem.

  6. Declaración del funcionario actuante OFICIAL C.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 15/06/2013 mediante la cual dejo constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la recolección de las evidencias relacionadas al caso, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem.

  7. Declaración del ciudadano D.J.P.G. (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien en su condición de victima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección arriba descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Procesal Penal.

    De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir los acusados los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 23/02/1.997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 29/12/1.996, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por la comisión del delito de ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el artículo 456 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal “b”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con el delito denominado ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo del Código Penal venezolano que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 456 CP. En la misma pena del delito anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado...

(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a los acusados -admitido por éstos en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito denominado ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 18 de Julio de 2.014 los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Pública solicitó la imposición de las sanciones correspondientes.

En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistidos por su Defensora Pública- en la audiencia preliminar efectuada el 18 de Julio de 2.014 admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, los mismos manifestaron a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, los Representantes del Ministerio Público solicitaron la aplicación de las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, como medidas sancionatorias, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, lo cual fue ratificado por la ABOG. MAIRELYN A.R.S. durante la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se acordó la imposición de una de las medidas solicitadas por la Representante Fiscal pero por un plazo máximo de cumplimiento de QUINCE (15) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por los acusados, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), el acto delictivo se comprueba toda vez que en el caso de autos se configura el supuesto que establece la norma penal en la cual se precisa la figura del ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA al establecerse que aquel individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas contra la persona robada o contra las presentes en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, o en fin para procurarla la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito, será sancionado. Es así como, mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón con sede en P.N., quedan detenidos los adolescentes in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) junto con los adultos de nombre IVOR E.P.M. y G.A.T.C., luego de que éstos despojaron de sus pertenencias personales al ciudadano D.J.P.G. quien relata los hechos acaecidos en su Denuncia Policial N° JUN-06-215-2013 de fecha 15/06/2013 (folio 07, 114) que “...el día de ayer viernes 14 de junio de 2013 aproximadamente a eso de las 10:00 de la noche recibí unos mensajes vía telefónica de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cual me invita a que nos viéramos pero yo le conteste que tenia mucho sueño y por eso me fui para mi casa, luego de esto como a dos cuadras de mi casa en la calle J.C. de P.N. escuche a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) me llamaron y me dijeron que caminara hasta una zona oscura ubicada en la calle cubanita frente al Kinder J.d.d.M. y es cuando me dicen: esto es un atraco con un objeto el cual no pude distinguir por la oscuridad y yo les conteste que esos no son juegos pero (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) me dio una patada y allí llego IVOR PIMENTEL y me quitaron el pantalón y las botas y me despojaron de lo siguiente: dos (02) cadenas de plata, un bolso de jean tipo bandolero que tenía una carterita con ocho mil ciento treinta bolívares (Bs.8.130,oo), un (01) Blackberry modelo curve 8520 y una (01) cámara marca Sony color fucsia de 14 mega pixeles…”, evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios castrenses al momento de la aprehensión de los adolescentes in causa, configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el artículo 456 del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fueron detenidos -como ya dijo- por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón con sede en P.N., cuando éstos se encontraban realizando patrullaje de seguridad y orden público en las adyacencias de la población de P.N.d.M.F.d.E.F., y avistaron al ciudadano D.J.P.G. quien les pedía auxilio y les indicó que había sido despojado de sus pertenencias personales (ropa, zapatos, cartera, dinero en efectivo, teléfonos, etc) por parte de varios sujetos los cuales posteriormente reconoció y señaló a los funcionarios policiales como los perpetradores del hecho, quienes se encontraban frente a una vivienda de la calle principal del sector denominado San Román de la referida población, y una vez señalados por la víctima, los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto la cual acataron sin inconveniente y a realizarle una revisión corporal amparados en la ley, incautándoles al primero de ellos la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,oo) en dinero efectivo, dos (02) equipos de telefonía celular, uno (01) de color gris marca Movilnet y otro de color blanco con amarillo marca Vetelca, quedando identificado como el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo sometido posteriormente a dicha revisión el adolescente que quedo identificado en actas como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al cual se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,oo), así como un equipo de telefonía celular de color negro con rojo marca Samsung, manifestando ambos adolescentes de forma voluntaria y sin ningún tipo de apremio, que el resto del dinero lo tenia el ciudadano identificado en actas como IVOR E.P.M., quien se encontraba en las adyacencias de la calle B.d.P.N., pertenencias estas propiedad de la victima D.J.P.G., y al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 18 de Julio de 2.014 éste manifestó espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público indicando lo siguiente: “Yo asumo lo que hice, se que estuvo mal, estoy arrepentido actualmente estoy estudiando por las tarde en la Escuela J.P.I. de Buena Vista haciendo un curso de ensamblaje y mantenimiento de computadoras y en las mañanas trabajo con mi papá en construcción en San J.d.C., también me inscribí para ingresar a la universidad F.d.M. en la modalidad municipalizada que la dan aquí en el Liceo H.M.P. de P.N. en la carrera Desarrollo Empresarial, quiero seguir tu vida normal, seguir estudiando, trabajar y que esto que paso no volverá a pasar, es todo”. Así mismo, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestó en su declaración: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad, y le pido a la señora Juez que me de otra oportunidad. Actualmente estoy haciendo unos cursos de ensamblaje y mantenimiento de computadoras y de Liniero Electricista, aspirando ingresar a la Escuela de Corpoelec ubicada en la ciudad de Tocuyito, Estado Carabobo, ya que quiero surgir y ayudar a mi familia, nunca he estado metido en ningún otro problema no se porque paso lo que paso, pero esto me ha servido de lección, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 456 del Código Penal hace referencia a que la violencia que se ejerce en este tipo delictual va dirigida en contra de la integridad de la víctima con el ejercicio de amenazas o agresión, y no simplemente despojar del objeto mueble a la persona ofendida.

En el caso bajo examen, se desprende del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.P.G. que éste fue objeto de agresión física por parte del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al indicar que le había dado una “patada”, por lo que, conforme a las actuaciones procesales y disposiciones legales antes transcritas ha sido suficientemente evidenciada la configuración del delito de ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA perpetrado por los adolescentes in causa junto con los adultos identificados en actas, en perjuicio del ciudadano D.J.P.G. con los presupuestos procesales establecidos para este tipo de delito. ASÍ SE ESTABLECE.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la l.a., toda vez que el delito por el cual son acusados se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial; sin embargo en la audiencia preliminar efectuada el 18 de Julio de 2.014, esta Sentenciadora con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida y tomando en consideración la preparación continua de los acusados en su formación profesional y académica, tal cual consta de las distintas constancias de cursos y estudios realizadas por éstos y que constan en el expediente, impuso a los acusados como sanción sólo la medida de REGLAS DE CONDUCTA que deberán cumplir por un lapso de QUINCE (15) MESES, la cual esta orientada al desarrollo educacional de los adolescentes, pues se impone a los mismos obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éstos, así como para promover y asegurar su formación, correspondiendo en todo caso al Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tienen ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento los mismos desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que los jóvenes comprenden el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuesta, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE DECIDE.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida determinada en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 18 de Julio de 2.014, esto es, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, con un máximo de cumplimiento de QUINCE (15) MESES de sanción, la cual deberán cumplir los adolescentes acusados conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por los adolescentes, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 23/02/1.997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 29/12/1.996, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el artículo 456 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal “b”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éstos en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de Julio de 2.014 y ordena a los mismos a cumplir con la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de QUINCE (15) MESES de sanción, la cual deberán cumplir los acusados conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por los acusados, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en P.N., a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.I.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 537. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.I.

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