Decisión nº 451 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 127-2010

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. A.R. ATACHO Y ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.L..

DELITO: CONTRA LA L.I. (AMENAZAS) Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 16/04/2013 por el abogado A.L. en su carácter de Defensor Público Segundo del Estado Falcón competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Pública, y recibida como ha sido la causa proveniente del Despacho Fiscal en fecha 08/05/2013, en la cual aparece como imputada la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 01/05/1995, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 15 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA L.I. y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, AMENAZAS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 175 y 413 del Código Penal Venezolano, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 15 de Diciembre del año 2.010 con la presentación por ante este Juzgado de escrito de notificación de apertura de investigación presentado por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la formación del respectivo expediente por auto de fecha 20/12/2.010 y acordándose notificar al adolescente de la respectiva apertura de investigación.

Al folio 07 de la causa consta diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.011 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.011 se ordena notificar a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, para que designe defensor público al adolescente in causa, constando dichas diligencias de designación a los folios 12 y 13 del expediente.

Por auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.

En fecha 11 de Octubre del año 2.011 se recibe escrito por parte del Defensor Publico Abog. A.L. donde solicita la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses que fue individualizado su defendido.

Mediante oficio de fecha 13 de octubre de 2.011 se solicita la causa al Despacho Fiscal, siendo recibida la misma en fecha 24/01/2.012, acordándose su reingreso por auto de fecha 25/01/2.012 y fijándose audiencia especial previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.012 se ordena diferir la audiencia especial a solicitud del Ministerio Público con motivo de su asistencia obligatoria al taller convocado por la Fiscalía Superior del Estado Falcón, notificado mediante oficio N° FALSUP-385-2012.

En horas de Despacho del día 08 de Marzo de 2.012 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la se le otorgó a la Fiscal especializada un lapso prudencial de 30 días continuos a los fines de que presenten los actos conclusivos respectivos.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2.012, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa.

En fecha 09 de Abril de 2.012 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2.012 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2.013, la Defensa Pública solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.

Mediante oficio de fecha 17 de Abril de 2.013 se solicita la causa al Despacho Fiscal, siendo recibida la misma en fecha 08/05/2.013, acordándose su reingreso en esa misma fecha.

S E G U N D O

DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a a.s.l.v. de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:

El abogado A.L. -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

“…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) AÑO desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido….” (cursivas del Tribunal).

A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

(cursivas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que desde el día 09 de Abril de 2.012 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa- hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año y un (1) mes sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado ni de la presunta víctima, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra la imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 01/05/1995, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 15 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA L.I. y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, AMENAZAS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 175 y 413 del Código Penal Venezolano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y TREINTA minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró bajo el Nº 451 y se libraron boletas de notificación a los adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

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