Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 27 de abril de 2.010

AÑOS: 200° y 151°

Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°. 2008-366, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA. FISCAL DUODECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogada: MAIRELYN R.S., competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: abogado A.L., adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección adolescente.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar se imputó al adolescente IDENTIDAD OMITID, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El día 10 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando una comisión de la Primera Compañía de Seguridad Ciudadana Comando Regional N°. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, constituida por los militares DG SABALA ROJAS YSRAEL, DG PORRAS TARAZONA WILLIAM S/A (GNB) DELGADO ANDRES, se encontraba realizando patrullaje por esta Ciudad de Punto Fijo, específicamente por el Barrio Nuevo Pueblo, calle J.F.R., donde se observaron a un grupo de sujetos con una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarles una revisión corporal, lograron detectarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios, de color negro en forma de cebolla, confeccionado en material sintético de color negro, los cuales fueron abiertos en presencia de dos testigos, y poseían en su interior restos de material vegetal, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita, practicando la detención de manera inmediata, quedando el adolescente a disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Los hechos imputados por la representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta policial N°. 171, de fecha 10 de julio de 2008, levantada en la sede del Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios militares DG SABALA ROJAS YSRAEL, DG PORRAS TARAZONA WILLIAM S/A (GNB) DELGADO ANDRES, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; 2) Acta de aseguramiento de fecha 10 de julio de 2008, Acta policial N°. 171, de fecha 10 de julio de 2008, levantada en la sede de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios militares remitentes de la evidencia TTE (GNB) SABALA ROJAS YSRAEL, DG PORRAS TARAZONA WILLIAM y el funcionario receptor de la evidencia TTE (GNB9 DEVNER CABALLERO CASANOVA, en la cual se describe la cantidad de envoltorios y peso de la sustancia contenida en el envoltorio incautado en el procedimiento policial de aprehensión efectuado en fecha 10 de julio de 2008, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se le incautó la sustancia en la cantidad expresada en el capítulo anterior, con un peso aproximado de noventa y tres coma cinco gramos (93,5 grs.), dejándose constancia que la evidencia se encuentra resguardada en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapada y sellada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3) Acta de entrevista, de fecha 10/07/08, levantada en la sede de la Primera Compañía, Coordinación de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nº. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el ciudadano A.J.Q.E., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.933.708, quien en su condición de testigo rindió declaración en torno al procedimiento militar efectuado, dejando en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, la cual riela en folio siete (07) de la presente causa; 4) Acta de entrevista, de fecha 10/07/08, levantada en la sede de la Primera Compañía, Coordinación de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nº. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el ciudadano A.J.R.G., quien en su condición de testigo rindió declaración en torno al procedimiento militar efectuado, dejando en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, la cual riela en folio ocho (08) de la presente causa; 5) Acta de audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fecha 11 de julio de 2008, levantada en éste tribunal, cursante a los folios del 18 al 29 del expediente; 6) Acta de Investigación

Penal, de fecha 17/06/2008, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Suscrita por los Funcionarios actuantes agentes de Investigaciones N.G. y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanlisticas, Sub-Delegación, Punto Fijo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado, hasta la sede de la Zona Policial Nº. 2 de la Policía de Falcón, Punto Fijo, para verificar si se encontraba detenido el adolescente imputado. Asimismo, dejaron constancia los mencionados funcionarios, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto en libertad, posteriormente procediendo a trasladarse hasta la calle J.F.R.d.S.N.P., de esta ciudad, a los fines de practicar inspección técnica de rigor, lugar este donde ocurrió el hecho; seguidamente se trasladaron hacia la calle J.F.R., casa Nº. 01 del Sector Nuevo Pueblo, de esta ciudad a los fines de ubicar y citar al prenombrado adolescente imputado, el cual no se encontraba en dicha residencia; 7) Inspección Técnica 1774, de fecha 17/07/2008, levantada en el área técnica de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Agentes M.T. y N.G., quienes practicaron Inspección al sitio del suceso, ubicado específicamente en el Sector Nuevo P.N., calle J.F.R., específicamente frente a un inmueble residencial sin número signado, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejando constancia de las características del lugar de los hechos, para el momento de su visita en el cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico; 8) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/11/2008, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes agentes de investigaciones J.G. y R.G., adscritos a dicha Institución, en la cual dejan constancia de haberse trasladado, hacia la calle J.F.R., casa número 01, del Sector Nuevo Pueblo de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es imputado en la presente causa, el cual no se encontraba en dicha residencia; 9) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/03/2009, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes agentes de investigaciones J.G. y R.G., en el cual dejan constancia de haberse trasladado, hacia la calle J.F.R., del Sector Nuevo Pueblo de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos A.J.Q.E. y A.J.Q.G., quienes fungen como testigos, los cuales no fueron ubicados; 10) Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de marzo de 2009, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, mediante la cual, el funcionario actuante deja constancia de haberse trasladado hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar los datos en el sistema computarizado SIIPOL, con enlace SAIME, se pudo constatar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no registra en el sistema; 11) Acta de Inspección, signada bajo el Nº. 9700-060-215, de fecha 24/07/2008, levantada en el Departamento de Criminalística, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Falcón, suscrita por el funcionario actuante Sub Inspector JAIZOMAR VARGAS, en su condición de funcionaria adscrita al departamento de Criminalística, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Falcón, y Cabo Primero GUEVARA AGUSTIN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº. 04, de Coordinación de Seguridad ciudadana Falcón, en su condición de custodio de la evidencia, en la que dejan constancia de la verificación de la sustancia incautada, donde resulto detenido IDENTIDAD OMITIDA, la cual consiste en un sobre Manila, de color amarillo, y al aperturarlo se observó en su interior un bolso de dama, tamaño mediano, de color negro, con inscripción en relieve que se l.R., que al aperturarlo, se observa que su interior contiene diecisiete (17) envoltorios, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de NOVENTA Y DOS COMA TRES GRAMOS (92,3 grs.) se procede a su apertura y se observa una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso de forma compacta y suelta, con olor fuerte y penetrante, todos con un peso neto de OCHENTA Y CUATRO COMA CINCO GRAMOS (84,5 grs), seguidamente se procedió a la toma de la alícuota siendo esta un (1gr) gramo, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. El resto de la muestra es colocada en un sobre elaborado en papel bond blanco debidamente sellado e identificado; 12) Experticia Química/Botánica signada bajo el Nº. Oficio 9700-060-215 y bajo el Nº. de Control 216, de fecha 24/07/08, suscrita por la funcionaria Experta Sub-Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicada a la muestra de la evidencia, la cual fue descrita como un sobre Manila, de color amarillo y al aperturarlo se observó en su interior un bolso de dama tamaño mediano, de color negro, con inscripción en relieve que se l.R., que al aperturarlo se observa que su interior contiene diecisiete (17) envoltorios, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color negro, anudados a sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de NOVENTA Y DOS COMA TRES GRAMOS (92,3 grs.) se procedió a tomar la alícuota de la muestra para ser sometida a la metodología analítica, comparada con los patrones respectivos en la experticia química correspondiente, la cual arrojó como resultado que la sustancia descrita posee como componentes CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso, de forma compacta y suelta, con olor fuerte y penetrante.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 26 de marzo de 2010, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS O QUIMICOS, PARA SU ELABORACIÓN, en modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio. Acto

seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Como dije la vez que me trajeron al tribunal, yo consumía marihuana y luego después de que fui para la Defensoría a donde me mandaron, estuve asistiendo como cuatro semanas, luego me mandaron para el Centro que está en Curimagua, y allí estuve como mes y medio, me dieron de alta, porque cuando me agarraron yo dije que lo iba a dejar y nunca más he vuelto a consumir, ni tampoco me he metido en problemas con nadie, únicamente tuve ese problema; ahora trabajo con mi tío en una bloquera que la tiene en su casa de 9 de la mañana hasta las 3 de la tarde, gracias a Dios yo deje eso, y realmente yo tenía la marihuana que me consiguieron, pero era porque en ese tiempo yo estaba perdido y como con eso conseguía que me dieran marihuana, yo lo hacia”. Como consecuencia de lo anterior, la Defensa del joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.

Así, comprobada la intención del adolescente acusado de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS O QUIMICOS, PARA SU ELABORACIÓN, en modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.

QUINTO

SANCION

La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.

Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a los adolescentes, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que, el acusado en la audiencia de presentación manifestó que era consumidor de marihuana, lo cual fue corroborado con el examen de laboratorio que ríela al folio 35 del expediente; siendo así, éste tribunal acordó remitirlo a la Defensoría Integral de la Familia de éste Municipio, con el fin de coadyuvar en la situación de consumo que había expresado, pues, como integrantes del sistema penal de responsabilidad del adolescente, no podemos permanecer ajenos a éste flagelo, que está llevando a nuestros jóvenes a iniciarse en el consumo de sustancias estupefacientes y seguir en el consumo, debido a la falta de recursos económicos de sus padres, para ingresarlos en instituciones de ayuda de carácter privado. Este joven en la audiencia preliminar, expresó que ingresó al Centro de Rehabilitación R.G.C. (en Curimagua), y que no consume sustancias ilícitas, mostrando buena apariencia personal y actitud positiva frente a la vida ( trabaja en una fábrica de bloques con su tío), y no ha estado involucrado en otro hecho delictivo, lo cual fue corroborado en la audiencia por la Representación Fiscal, por ser la única Fiscalía en éste Municipio, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente. En tal sentido, ésta Juzgadora considera que, la medida idónea para ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es la privativa de libertad sino la L.A., la cual requiere que el adolescente se someta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, promoviendo y asegurando su formación integral.

En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.

Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se les impuso como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, la medida de L.A., y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajar de dos (02) años a un (01) año, es decir, la mitad. Así se decide.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS O QUIMICOS, PARA SU ELABORACIÓN, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En ésta misma fecha (27 de abril de 2010), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

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