Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 08 de marzo de 2010

AÑOS: 199° y 151°

Corresponde a este Tribunal emitir la publicación de la sentencia en la causa N°. 2010-470, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS. VICTIMAS: O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.683.881, domiciliado en la avenida 18, casa 4-113, de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; B.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.272.090, domiciliado en la avenida 18, calle 05, casa No 4-115, de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: Abogado A.R.A., competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección: adolescentes; DEFENSOR PRIVADO: abogado H.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.765, de éste domicilio.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, se le imputó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DECARTUCHOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 174, 272, 277 y 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por haber incurrido en los hechos acaecidos en fecha 03/02/10, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, acompañados de una tercera persona, a quienes mencionan como “KEVIN”, entraron e irrumpieron en la vivienda de la familia Mavarez, residenciados en la avenida 18, casa 4-113, de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, entran saltando la cerca de la residencia y sometiendo con armas de fuegos a la ciudadana M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.678.566, y a su hijo que amerita cuidados especiales, los amarraron con el cable de los cargadores de los celulares en la cocina de la residencia; seguidamente el ciudadano O.A.M., quien se encontraba en una de las habitaciones de la casa, escucha un bullicio y sale de la habitación, cuando se encuentra con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien lo apunta con arma de fuego en la cabeza y lo lleva hasta el área de la cocina de la residencia, y lo amarra con una cinta métrica, junto con su esposa e hijos, comenzando a revisar toda la casa buscando prendas y artefactos de valor, dinero, procediendo a trasladar algunos artefactos hasta la sala. Les quitaron las llaves de los vehículos a las víctimas, desactivando la alarma a uno de los vehículos, posteriormente al cabo de dos horas aproximadamente, escuchan la corneta de la Policía, y lo que pudieron, lo colocaron en un bolso, en el que se lograron llevar tres (03) relojes de pulsera para caballero, tres (03) relojes de dama, tres (03) esclavas de oro, dos (02) cadena de oro, ocho (08) celulares, prendas de plata, dos (02) computadoras portátil, dos (02) llaves para vehículos, la cantidad de un mil ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 1.155,00), cinco (05) emblemas de P.D.V.S.A (Botones de Oro), ropa, tres (03) dispositivos de almacenamientos MP4, perfumes, MP3, y emprendieron la veloz huida, el cual dos de ellos, IDENTIDADES OMITIDAS, sometieron nuevamente con armas de fuego y bajo amenazas de muerte al ciudadano B.A.P.H., y a la ciudadana YASMELI S.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.772.684, quienes en ese momento llegaban al garaje de su residencia ubicada en la avenida 18, calle 05, casa No 4-115, de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y los obligan a quitarles los seguros a las puertas de atrás del vehículo marca DAEWOO, modelo: MATIZ, Año: 2000, Color: DORADO, Tipo: SEDAN, Placas: MBJ-75B, serial de motor: F8CV352131, introduciéndose en el mismo, manifestándole al ciudadano B.P.H., quien conducía el vehículo, que arrancara el carro y que los llevara hasta Punto Fijo, y que si veían a la patrulla de la policía que no se pusieran nerviosos, porque sino los mataban, y que le diera, que no se parara, seguidamente el ciudadano bajo amenaza de muerte, sigue las instrucciones dadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y a la altura de la avenida de puerta 1 de Maraven – refinería, los alcanza una patrulla de la Zona Policial No 02, quienes previamente habían sido alertados vía radiofónica por el agente J.N., quien se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Maraven, de la presencia de ciudadanos en actitud sospechosa, donde observaron al vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color DORADO, placas MBJ-75B, en exceso de velocidad, el cual se originó la persecución en varias calles y avenidas de la comunidad residencial, y la patrulla de la policía encendieron la luces y los adolescentes le manifestaron a sus víctimas sometidas que no se pararan, haciendo que el conductor del vehículo, el ciudadano B.A.P.H., no respetara las luces de los semáforos ubicados en la Universidad Bolivariana de Venezuela y de los siete (7) tanques, los adolescentes al observar la persecución de los funcionarios policiales, hacen oposición al mismo detonando sus armas de fuego hacia los funcionarios policiales, por lo que estos últimos procedieron a repeler el ataque del cual eran objeto, y sin poner en peligro a las víctimas, lograron impactar un disparo al neumático trasero del vehículo en referencia, impidiendo de esta manera el avance del mismo, logrando interceptarlos al frente de la estación de servicio ubicada a la altura de los semáforos de los siete (7) tanques; seguidamente los funcionarios policiales actuantes le solicitaron a los Tripulantes del vehículo que desbordaran del mismo, bajándose el ciudadano B.A.P.H., y la ciudadana YASMELI S.A.M., quienes les manifestaron a los Funcionarios policiales, que los sujetos ubicados en el asiento trasero del vehículo los traían sometidos y obligados a no detener la marcha del vehículo, portando armas de fuego; posteriormente se bajaron los dos sujetos y los funcionarios policiales procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono móvil celular marca ZTE, color negro con anaranjado, modelo GF129, serial 510907521725, con su respectiva batería de la misma marca, de color negra con un chic de línea 895804420002344738, un MP3, color blanco, modelo Daewoo serial DEF2061100009, y en el bolsillo opuesto se le incautó una cadena de metal plateado con un dije en forma de sol, presumiblemente plata y un anillo de metal plateado; al segundo de los adolescentes se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo, un teléfono móvil celular marca Motorota, modelo V8, color negro con a.m. y plateado serial CE0168, con su respectiva batería de la misma marca color blanca con negro con un shic de línea 895804120002643558, y un reloj de metal plateado marca Quartz, con correa de semicuero color negra. Siguiendo con el procedimiento policial, los gendarmes del Orden Público, efectuaron un registro en el interior del vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color DORADO, placas MBJ-75B, en el que lograron colectar sobre el asiento trasero un (01) bolso pequeño de material semicuero de color negro, contentivo de una pasamontañas de tela, color negro, un reloj de metal plateado marca Quartz con correa de nailon y semicuero color negro, dos fragancias marcas issey miyake y arsenal, un (01) teléfono móvil celular marca S.E. color negro modelo W380 serial TM1022CB2E, con su respectiva batería de su misma marca de color negra, un (01) teléfono móvil celular marca huawei color negro con rojo, modelo C2801, serial CX4CAA18507712512, con su respectiva batería de la misma marca, color negra, un (01) teléfono móvil celular marca Nokia color blanco, negro y azul oscuro, modelo C1255, serial 1AC1FA34, con su respectiva batería, y en el mismo asiento se colectaron dos suéter manga larga, el primero de color verde manzana y verde oscuro y el segundo de color verde oscuro con blanco, y debajo del asiento se colectaron dos (02) armas de fuego, la primera tipo pistola marca colt, calibre 45mm con empuñadura de material sintético color negro, serial M1991A1, con un proveedor contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, la segunda tipo revolver calibre 38mm, marca Smith / wesson serial cacha C670757, serial tambor ilegible, con seis cartuchos en los cilindros del tambor del mismo calibre dos percutidos y cuatro sin percutir, posteriormente le fueron impuestos a los adolescentes sus derechos que le asisten como imputados quedando a disposición de esta Representación Fiscal, y el ciudadano O.A.M., antes identificado como una de las víctimas de la presente causa, se trasladó hasta el puesto policial de la comunidad Cardón, donde se encontraban las evidencias las cuales reconoció parte de las mismas, como de su propiedad.

En fecha 05 de Febrero del 2010, se celebró en éste tribunal, la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que estuvo presente el Ciudadano O.A.M., en su condición de victima, quien señaló y reconoció a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como dos de los sujetos, que entraron a su residencia el día miércoles 03/02/10, en horas de la noche, portando armas de fuegos, y bajo amenazas los sometieron, y se llevaron sus pertenencias. Igualmente se les tomó declaración a los imputados, quienes admitieron su participación en los hechos investigados.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 4 de febrero de 2010, levantada en la sede de la Zona Policial No 02, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios policiales actuantes INSP. L.D.A., Agente E.G., y los Funcionarios de Comisión de Apoyo, CABO 2do MARIO CHIRINOS, DTGDO J.G., DTGDO H.G. y el Agente JARBI MOSQUERA; quienes dejaron constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (folios 3 al 10); 2) Denuncia N°. 157, de fecha 04/02/2010, levantada en la sede la Zona Policial N°. 02. Destacamento N°. 21 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano B.A.P.H., víctima en la presente causa, quien expone sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de los hechos, en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; 3) Denuncia N°. 156, de fecha 03/02/2010, levantada en la sede la Zona Policial N°. 02, Destacamento N°, 21 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano O.A.M., víctima también en la presente causa, quien deja claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, el cual resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; 4) Acta de

Entrevista de fecha 03/02/2010, levantada en la sede la Zona Policial N°. 02, Destacamento N°. 21 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana YASMELI S.A.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.772.684, residenciado en la Avenida 18, casa Nro 4-115, de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, víctima de la presente causa, quien rindió entrevista en torno a los hechos, aportando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron; 5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 03/02/2010, a través del cual el funcionario que colecta y custodia la evidencia, Distinguido J.G., y el funcionario que recibe SARGENTO PRIMERO J.M., de las evidencias incautadas en el procedimiento policial de fecha 03/02/2010, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; 6) Acta de Audiencia de Presentación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de fecha 05/02/10, celebrada en éste tribunal, en la cual estuvo presente el Ciudadano O.A.M., quien reconoció a los adolescentes imputados, dejando constancia de la participación de los mismos en los hechos, siendo decretada a los adolescentes la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 30 al 34); 7) Acta de Investigación de fecha 05/02/10, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub-Delegación de Punto Fijo, suscrita por el Funcionario Agente C.R., quien dejó constancia que continuando con las averiguaciones que dieran inicio a la causa penal Nº I-318.720, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó hacia la avenida 18, casa 4-113, de la comunidad Cardón de esta ciudad, con la finalidad de realizar la inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, así como ubicar, identificar, citar al ciudadano MAVAREZ O.A., víctima de la presente causa, quien ubicado y citado a fin de que rinda declaración en torno a los hechos, igualmente hicieron referencia por la ciudadana YASMELI SENOBIS ARTEAGA, quien es víctima de la presente causa, manifestando dicho ciudadano, que la persona requerida no se encontraba para el momento, igualmente se le libró boleta de citación a fin de que rinda declaración en torno a los hechos que se investigan; seguidamente se trasladaron hasta el sitio del suceso donde realizaron las inspecciones técnicas del sitio, finalmente se trasladan hasta la Zona Policial No 02, de la Policía del Estado Falcón, a fin de verificar si aún se encuentran en calidad de detenidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fungen como investigados en dicha causa penal, quienes sostuvieron entrevista con el Sargento J.C., el cual les manifestó que efectivamente los adolescentes se encontraban detenidos por orden de la Fiscalía Décima Segunda del Estado Falcón, y por último realizaron la inspección técnica al vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, color DORADO, placas MBJ-75B; 8) Inspección Técnica N°. 0207, de fecha 05/02/10, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios, AGENTE C.R. y el Detective R.O., quienes practicaran Inspección al inmueble residencial signado con el Nro 04-113, ubicado en el Sector Maraven, Comunidad Cardón, Avenida 18, Municipio Carirubana, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley de Órganos de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las características del lugar de los hechos, y que previo rastreo no incautaron ningún elemento de interés criminalístico; 9) Inspección Técnica N°. 0208, de fecha 05/02/10, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios AGENTE C.R. y el Detective R.O., quienes dejan constancia de haberle practicado Inspección Técnica a un vehículo automotor aparcado en el estacionamiento de la Zona Policial Nro 02, Municipio Carirubana, Estado Falcón, con las siguientes características: marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color DORADO, placas MBJ-75B, Tipo SEDAN, el cual se pudo apreciar en buen estado de uso y conservación, posee sus cuatro (04) neumáticos con sus respectivos rines, espejos retrovisores y limpiaparabrisas, y se pudo apreciar que posee el neumático trasero parte copiloto, desinflado, y no se observaron signos de violencia; 10) Acta de Entrevista de fecha 05/02/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por la Ciudadana M.A.D.M., quien en su condición de víctima, rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; 11) Acta de Entrevista de fecha 05/02/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el ciudadano O.A.M., quien en su condición de víctima, rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; 12) Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el No. 9700-175-ST: 0053, de fecha 05/02/10, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.O., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, practicada a los siguientes Objetos: 1- Un (01) arma de fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de marca COLT, modelo COMPACT M1991A1, calibre 45 AUTO, seriales devastados, la cacha consta de dos tapas de material sintético de color negro, con su respectivo cargador; 2.- Dos (02) balas en su estado original, de las marcas CBC y MFS, del calibre 45 Auto, cuyas estructuras se encuentran conformadas por un manto de cilindro con su base o culote, fulminante, carga explosiva y proyectil blindados de formas cilindros ojivales; 3.- Un (01) arma de fuego, de uso individual, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH & WESSON, fabricado en USA, desprovisto de acabado superficial con leves signos de oxidación, serial de cacha C670757 del calibre 38spl. Dicha arma de fuego se verificó a través del sistema SIPOL, y se logró constatar que se encuentra solicitada por extravío según expediente X102.486, de fecha 05-04-1982; 4.- Cuatro (04) balas en su estado original, del calibre 38 spl, todas de marca CAVIM, con cargas explosivas, de las cuales tres son rasas de plomo de forma ojival y una blindada; 5.-Dos (02) conchas de bala del calibre 88spl de la marca CAVIM, sus respectivos cuerpos se componen de manto de cilindro con base o culote con su respectivo fulminante percutido; 6.- Un (01) aparato de recepción de telefonía celular móvil y portátil de los denominados comúnmente como Teléfono Celular, marca MOTOROLA, modelo RACER V8, de color negro, serial SNN5805A con su respectiva batería, el cual se encuentra en buen estado de uso, con un dispositivo de memorias posee un chip o tarjeta sim, correspondiente a la línea telefónica con el logo alusivo a la empresa MoviStar; 7.- Un (01) aparato de recepción de telefonía móvil y portátil, de losa denominados comúnmente Teléfono celular, de la marca HUAWEI, modelo C2801, de color negro y rojo, tipo digital, con su respectiva batería, serial No. BYD842060616; 8.- Un (01) aparato de recepción de telefonía celular móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca MOTOROLA, modelo ZTE, modelo ZTE-G-F120, de color negro y naranja, serial 40040902262128404,con su respectiva batería, el cual se encuentra en buen estado de uso, con un dispositivo de memorias posee un chip y una tarjeta sim correspondiente a la línea telefónica con el logo alusivo a la empresa MoviStar; 9.- Un (01) aparato de recepción de telefonía celular móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca S.E., modelo W380A, de color negro, serial 2069921SMEMT, con su respectiva batería, el cual se encuentra en buen estado de uso, con un dispositivo de memorias posee un chip micro SD y una tarjeta sim correspondiente a la línea telefónica con el logo alusivo a la empresa MoviStar; 10.- Un (01) aparato de recepción de telefonía celular móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca NOKIA, modelo 1255, de color negro y beige, serial 0670398380257, con su respectiva batería, el cual se encuentra en buen estado de uso, no posee dispositivo de memorias; 11.- Dos (02) relojes del tipo analógico, con correas de cuero color marrón, la base de sus mecanismos es metálica acerada, la esfera de color blanco donde se lee la marca FINART, el cual se encuentran en buen estado de conservación; 12.- Un (01) dispositivo de memoria digital, de los denominados MP3, de color blanco, su forma rectangular, marca Daewoo, en uno de los laterales posee una pequeña pantalla LCD, en el otro se observa su serial de identificación DEF2061100009, con capacidad de 256 MB, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso; 13.- Un (01) bolso de material sintético color negro, de forma cilíndrica, posee dos cierres, en uno de sus extremos lleva un sujetador, no presenta marca visible; 14.- un (01) pasamontañas, elaborado en fibras sintéticas de color negro, el cual posee un solo orificio para la visibilidad al momento de su uso, posee una etiqueta donde se lee 100% acrylique, size 57-60 cm; 15.- dos (02) envases contentivos de perfumes, uno de la marca ISSEY MIYAKE, para caballeros, cuyo contenido color amarillo se encuentra a la mitad de su recipiente cuya capacidad es de 125 ml, y otro receptáculo tiene forma de una granada, es de color gris, carente de tapa, de la marca ARSENAL, cuyo contenido color amarillo se encuentra a la mitad de su recipiente; 16) Experticia de reconocimiento legal signada bajo el N°. 124, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario Agente de Seguridad A.M.D.C., técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos: realizada a un vehículo, con las siguientes

características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, AÑO: 2000, COLOR: DORADO, TIPO: SEDAN, PLACAS: MBJ-75B, SERIAL DEL MOTOR: F8CV352131, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC408695, en el que se concluye que los seriales identificadores son ORIGINALES. Los datos fueron consultados a SIIPOL, Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante esa base de datos, arrojando como resultado que el mismo no aparece registrado en los archivos policiales; 17) Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Febrero del 2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por la funcionaria Agente Y.C., quien de conformidad con lo previsto en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Policías de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial con la finalidad de verificar a través de SIIPOL, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS el cual arrojó como resultado que a dichos adolescentes les corresponden sus nombres y números de Cédulas de Identidad.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 09 de febrero de 2010, y en cuanto a la calificación jurídica expresó que, se evidencia de la investigación propiamente dicha, que en la presente causa se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 174, 272, 277 y 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los Ciudadanos B.A.P.H. y O.A.M.. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley les brinda, para decir todo cuanto quieran, a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el Representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se les instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendían el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaban declarar en la Audiencia. Declaración de IDENTIDAD OMITIDA: “Primero que todo me siento apenado con todos yo se que falle, he sufrido mucho porque no es igual como estar en su casa, les pido perdón, me arrepiento, que me perdonen mis padres, ya reaccionamos y nunca más cometeremos algo así”. Declaración de IDENTIDAD OMITIDA: “Eso es feo en el centro, uno aprende de sus errores, uno no es como si estuviera en su casa, se pasa hambre, no hay comída, los maestros le pegan a uno, pagan justos por pecadores, a veces no hay actividades, y no se sale al patio como en cuatro días, yo estoy arrepentido de mis hechos y admito pidiéndole perdón a las víctimas”. Como consecuencia de la declaración de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, sus Defensores, abogados YAZMIRIAN JIMENEZ y H.J.A., respectivamente, solicitaron la imposición inmediata de la sanción a sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, y que la medida solicitada por el Fiscal, sea modificada tomando en cuenta lo siguiente: 1) La presunta participación activa de adultos que se dieron a la fuga, lo que pudo influir de manera directa en su actuación por ser personas en desarrollo, y con la promesa de un mejor estilo de vida; 2) Que el proceso de adolescentes es primordialmente educativo, al igual que las medidas a imponer de conformidad con el artículo 621 y 629 de la misma Ley, siendo esto el deber ser y un derecho que asiste a sus defendidos; que la realidad es otra, ya que el centro de reclusión para adolescentes carece de especialistas que pueden prestar la ayuda, para que los objetivos de ley, mayormente educativos se cumplan y logren la formación integral del adolescente durante el cumplimiento de la sanción; 3) Que apoyados en el artículo 622 de la Ley Especial, especialmente en el Parágrafo Primero, el cual faculta al tribunal de aplicar las medidas establecidas en el artículo 620, en forma alternativa, sucesiva y simultanea, solicitan que una vez realizada la rebaja de la sanción correspondiente, la misma sea de privación de libertad con l.a., la cual sería más efectiva tomando en cuenta la situación del centro, y la experiencia dada en los casos en que se ha impuesto la misma.

Así, comprobada la intención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, los cuales constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 174, 272, 277 y 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, éste Tribunal, procedió a declararlos penalmente responsables.

QUINTO

DE LA SANCIÓN

La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.

Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, los daños causados y la participación de los jóvenes acusados; 2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar los adolescentes

IDENTIDADES OMITIDAS, admitieron su participación en los hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a los adolescentes, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas. Aunado a lo anterior, el Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, señala los delitos por los cuales puede aplicarse como sanción la privación de libertad, entre ellos, el “robo agravado”. En tal sentido, ésta Juzgadora considera que, las medidas de privación de libertad y de l.a., aplicadas en forma sucesiva, serán las idóneas para ser cumplidas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , a los fines de la elaboración del plan individual que tomará en cuenta los factores y carencias que incidieron en sus conductas, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y tiempo para alcanzarlas, para continuar con el cumplimiento de la medida de l.a., contando con la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento a sus casos, asegurando su formación integral.

En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.

Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se les impuso como sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las medidas de privación de libertad y de l.a., aplicadas en forma sucesiva, y en consideración al tiempo para el cumplimiento de la sanción, se procedió a rebajarla a dos años (2) años. Así se decide.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, por ser responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 174, 272, 277 y 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de B.A.P.H. y O.A.M., con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (1) año, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral para Varones, seguida de un (1) año de L.A., en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes. Se deja constancia que en fecha 02 de marzo de 2010, se recibió Oficio N°. FMP-71NN-0180-2010, emanado de la Fiscal Septuagésima Primera a nivel Nacional, acompañado de acta de visita de inspección ordinaria, en la que el joven IDENTIDAD OMITIDA , manifiesta que su vida correría peligro en el Internado Judicial de Coro. Igualmente se deja constancia, que a los adolescentes sancionados, se les había decretado en fecha 05 de febrero de 2010, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lapso que deberá restarse al establecido para el cumplimiento de la medida de privativa de libertad. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección: adolescentes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

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