Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 14 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000354

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.D.J.M.C., Fiscal Duodécimo auxiliar encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.M.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La Jueza de Primera Instancia emplazó a la defensa quien dio respuesta al recurso luego de haber sido debidamente emplazado como consta a los folios 31 al 42. El 25 de febrero de 2011, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe, y se ADMITIÓ el 01 de marzo de 2011.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamento el recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, narrando las circunstancias de la aprehensión del imputado, y cuestionando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, en los siguientes términos:

…este representante fiscal considera que la decisión dictada por el Juez Primero de control es contradictoria; habida cuenta que en su decisión estimo acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 250, que existen elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que vinculan al imputado con el referido delito y mas adelante señala como fundamento de la medida decretada que existen contradicciones entre el procedimiento policial y lo declarado por el imputado, siendo ello a todas luces contradictorio además de inmotivado, habida cuenta que no señaló el juez de la recurrida cuales fueron esas contradicciones observadas para considerar procedente la sustitución de medida privativa preventiva judicial por una menos gravosa, pues evidentemente la declaración rendida por el imputado en la audiencia en ejercicio de su derecho a la defensa debía ser opuesta a lo expuesto por los funcionarios policiales…estima quien aquí recurre que el solo dicho del imputado no puede desvirtuar la actuación policial constante en el Acta del procedimiento, la cual esta revestida del principio de oficialidad y que además esta acompañada con elementos de carácter ilícitos incautados en dicho procedimiento, tal es el caso de la droga, siendo la misma reflejada mediante prueba de orientación donde se dejo constancia del tipo de sustancia y del peso… la decisión dictad por el Tribunal Primero de Control resulta improcedente…(Omisis)… en relación a lo expresado por el Tribunal que la prueba de orientación presentada por el Ministerio Público no tiene certeza, ni del peso, ni de la sustancia incautada, resulta a todas luces improcedente en primer lugar por cuanto el mismo juez estimó acreditado la existencia del hecho punible de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y para ello tuvo que haber realizado la Prueba de Orientación presentada y en segundo lugar por cuanto en el Acta de Investigación Penal de fecha 05/11/2010, suscrita por el funcionario Agente RENSSO PEREZ, contentiva de la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada en el presente asunto, se determina claramente el tipo de droga y peso de la misma, al señalar que el peso bruto de los Doce envoltorios contentivos de polvo de color blanco fue de SEIS GRAMOS y que al aplicarle a dicha sustancia el reactivo Tiocianato de Cobalto arrojo una coloración azul resultando positivo a, evidenciándose entonces que no le asiste la razón a la Jueza a quo habida cuenta que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se acredito sin lugar a dudas el tipo de droga incautada al imputado y el peso de la misma, máxime cuando el Tribunal considero acreditado el delito imputado. DE igual manera es importante precisar que, el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que durante la fase preparatoria si la identificación de la sustancia no se ha logrado por expertísima, la naturaleza e la misma podrá ser identificada provisionalmente con equipo portátil y mediante la aplicación de máximas de experiencia… (Omisis)…se observa inmotivada la decisión dictada al señalar el Tribunal que no existe peligro de fuga por parte del imputado, en virtud de que la Defensa del imputado consigno en sala constancia de residencia y carnet estudiantil, habida cuenta que el juez de la recurrida consideró desvirtuada la presunción del peligro de fuga y de obstaculización con la presentación de las constancias de residencia, carnet estudiantil y dicho del imputado, cuando el peligro de obstaculización es evidente en el presente asunto .. En relación a que en el presente asunto no esta configurado el supuesto especial del peligro de fuga establecido por el legislador adjetivo penal en el Parágrafo primero del artículo 251, es necesario destacar que dicha norma contiene cinco numerales mas que deben ser considerados como circunstancias de peligro de fuga y que no fueron estimados por el Juez Primera de Control… (Omisis)…el Tribunal no analizó el contenido de los cinco numerales, al señalar como fundamento de la medida decretada que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero de la norma supra transcrita, cuando en el caso que nos ocupa el mismo se encuentra configurado el del numeral 2 por la pena que podría llegar a imponerse y el del numeral 3 por la magnitud del daño y el parágrafo primero del mismo artículo, causado debido a la extrema gravedad de los delitos de droga, al ser el delito imputado y admitido por el tribunal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… .

CONTESTACION AL RECURSO:

…conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta representación que la decisión de la jueza no adolece de contradicción alguna, contrariamente a ello, es totalmente coherente, lógica y totalmente a apegada a las exigencias de la norma citada; toda vez, que cuando el legislador señala en el numeral 2o que existan FUNDADOS, elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, impone al juez la obligación de considerar las circunstancias de la detención y apreciar cada uno de los elementos presentados en relación a su participación sobre los hechos imputados, de esto no ser así el legislador solo habría colocado "que existieran elementos de convicción para que el Ministerio Público estimara a un imputado autor o participe del hecho punible.

En cuanto al señalamiento que existe inmotivación, dado que la juez no indicó en su decisión cuales eran las contradicciones a que se refería, de la misma lectura del acta levantada y el auto realizado se evidencia la falsedad de esta afirmación ya que la recurrida explano claramente las irregularidades observadas, siendo expuesto de la siguiente manera…(Omisis)…Con respecto a la argumentación que la declaración del imputado debió ser opuesta a lo indicado por los funcionarios debo señalar que no se que entiende la vindicta pública por opuesta, por cuanto el punto neural en discusión, es que los funcionarios dicen haber detenido al ciudadano imputado cuando se encontraba en un intercambio de droga con otra persona que huyó sin que pudieran detenerla; mientras que mi representado indicó que lo dicho por los funcionarios era falso ya que él, primero es habitante de la Comunidad los Naranjos de toda su vida y que cuando lo detuvieron, él andaba solo, se encontraba en una parada esperando el transporte para ir a la universidad, manifestando no conocer a la persona que señalan los funcionarios escapo; tal manifestación es claramente opuesta, aún y cuando la fiscalía estima que la misma, no desvirtúa en nada la actuación policial revestida del principio de oficialidad; …(Omisis)… el juez debe analizar cuidadosamente los elementos traídos a una audiencia de presentación sobre todo en los casos en que no hay mas que las actuaciones policiales, como en el caso que nos ocupa, donde conforme a lo manifestado por el mismo Fiscal del Ministerio Público solo tenemos Acta Policial levantada por los funcionarios que practicaron la detención, incautación de la presunta droga (según el fiscal Marihuana) realizada por los funcionarios, registro de cadena de custodia, que únicamente se encuentra suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento y prueba de orientación realizada a la presunta sustancia incautada, que según lo indicado por la representación fiscal, esto es era mas que suficiente para decretar la Medida privativa de libertad, sin embargo insiste esta defensa, era imposible apreciar únicamente estos elementos sin considerar los hechos narrados en el acta policial, a los fines de determinar conforme a facultad jurisdiccional del juez la procedencia o no de la medida de privación de libertad; lo que no ha sido otra cosa sino lo realizado por la Jueza Primera de Control, en el caso en cuestión. …se equivoca la representación fiscal al indicar que en el caso que nos ocupa están perfectamente determinadas las circunstancias por las cuales opera la excepción al Principio de Presunción de inocencia, pues evidentemente tal y como lo expreso la jueza en su decisión los elementos de convicción traídos por la fiscalía en cuanto a la participación de mi representado no estuvieron claros; mal podría entonces dictarse una medida privativa en su contra, ni siquiera bajo el argumento que este podría "influir sobre los elementos de convicción y respecto a los testigos y expertos que intervengan..." en la fase de investigación, de lo que surge una interrogante ¿sobre cuales testigos podría influir? Si esta es una de las fallas que tiene este procedimiento que no se cumplió con ese requerimiento establecido en la ley, tal y como se encuentra previsto en el Reglamento de Normas de Procedimientos Policiales...(Omisis)…En cuanto a la manifestación que la jueza eludió el análisis de todos los supuestos del artículo 251, refiriéndose en su decisión únicamente al numeral 1, cuando apreció la documentación consignada por la defensa ( C. deR. y carnet estudiantil), lo que en el presente caso era determinante ya que uno de los primeros señalamientos que se encuentran en el acta policial como puede ser verificado en las actuaciones, que según el dicho de los funcionarios aprehensores, es que unas personas anónimas pertenecientes a la comunidad "LOS NARANJOS" indicaron que unos sujetos que "merodeaban la urbanización con frecuencia vendian droga

obviamente la constancia de residencia no solo sirve para demostrar el arraigo en el presente caso, sino para probar que siendo el ciudadano J.A.M., parte de esa comunidad de "LOS NARANJOS" por mas de quince años, como, miembros de ese mismo sector, siendo este solo una urbanización, al informar anónimamente de la situación, no se refirieron a su dirección especifica como en muchos otros casos ocurre, o simplemente señalar que era un joven de esa misma comunidad?; por otra parte, olvida el Ministerio público que la defensa al momento de asistirlo en la audiencia, no solo "consigno" esos documentos, sino que con argumentos de hecho y de derecho solicitó a la Juez A'quo acordara una medida cautelar, con lo cual la jueza debía pronunciarse a esa solicitud, examinando las circunstancias de su detención tal y como se le requirió, en ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes. En cuanto al alegato Fiscal, que en el presente asunto se encuentra satisfecho lo previsto en el numeral 3o del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de drogas y en consecuencia de lesa humanidad, por criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los cuales no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas que pudiesen conllevar su impunidad, resaltando la que la Medida privativa tiene un "carácter asegurativo"; ... es preciso advertir que para mantener al imputado a disposición del Tribunal, no siempre será necesario tenerlo preso. … aunque los delitos de droga son considerados de lesa humanidad con lo que se establece que para los mismos no procederán las medidas cautelares, el mismo criterio jurisprudencial de la Sala, da la oportunidad al juez, de examinar las circunstancias de la detención, tal y como se observa claramente del extracto que cito a continuación: Sentencia 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, …”Los delitos de lesa humanidad, las violaciones crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado..." reiterando así, el criterio de la Sala expresado en la sentencia 1712 de fecha 12/09/2001 caso R.A. coy y otros, donde se dictaminó:…(Omisis)…

… refiere la vindicta pública que la Jueza Primera de Control, en la oportunidad de dictar su decisión pretendió anteponer los intereses del imputado a los de la colectividad, citando para ello lo que en doctrina denominan el Principio de los intereses Encontrados, sin embargo es importante señalar que vuelve la representación fiscal a errar en su análisis sobre la decisión recurrida, en virtud que una vez mas la juez A-quo decidió conforme a lo que como conocedora del derecho le era exigido, ya que es bien sabido que UNIVERSALMENTE, en todo ordenamiento jurídico, incluyendo el nuestro, cuando existe este tipo de contraposición de intereses PRIVAN LOS DERECHOS HUMANOS INDIVIDUALES, SOBRE EL COLECTIVO, todo conforme a los postulados protegidos por nuestra Constitución e instrumentos suscritos por nuestra República como lo son la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos….(Omisis)…

LA DECISION IMPUGNADA:

….Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias de investigación por practicar; SEGUNDO: Considera quien aquí decide que en el caso concreto se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, al analizar los elementos de convicción que presuntamente involucran al imputado y a otra persona en el hecho, se observan irregularidades, entre ellas, cabe destacar que los funcionarios al levantar el acta dejan constancia que se encuentran tres de ellos y dos carros, y que luego que unas personas les indican que existen personas que frecuentan la Urbanización y que se dedican a la venta de droga, y que observaron que presuntamente en un intercambio que no se señala a pesar de mencionar una entrega de droga, como fue efectivamente hecha y que quien portaba el Koala y la entregó es la persona que huye y es perseguida por dos funcionarios a quien no se le pudo dar alcance, y a pesar de ello, detienen al hoy imputado con una droga que en dicha acta no se señala como le fue entregada, sin presencia de testigos, a pesar de la hora y ser una parada de autobuses, aunado a que de la declaración del imputado en sala y lo consignado por la defensora en Sala, es un estudiante Universitario con residencia fija y cerca del sector donde fue aprehendido, y sin antecedentes policiales tal como se describe en la señalada acta, aunado a ello si bien es cierto, estamos ante la incautación de una sustancia ilícita, no se puede afirmar con certeza la cantidad de la misma, por cuanto es una prueba de orientación la que acompaña la fiscalía, y por cuanto la presunción de inocencia y estado de libertad que acompañan al hoy imputado son norte en nuestra norma adjetiva procesal penal y siendo este Tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales, es necesario se ahonde más en la investigación, por lo que estamos solo ante una presunción de participación del imputado que se deberá determinar en el transcurso de la investigación y que la fiscalía presenta es una prueba de orientación y no de certeza para determinar con exactitud la cantidad de sustancia incautada siendo solo la de distribución una precalificación para este Tribunal. TERCERO: Por cuanto queda desvirtuada la presunción de fuga, ya que fueron consignados constancia de estudio del prenombrado imputado, de residencia, carnet de estudiante, es por lo que analizadas las circunstancias suficientemente, llenos los extremos previstos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podría existir alguna obstaculización en el proceso, los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como la cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide. …

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.M.M., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el Artículo 256 numerales 2ª 3ª 4ª y 9 del COPP a saber: Custodia en persona de un ascendiente, y encontrándose en las afueras de la Sala de Audiencias su progenitor el ciudadano A.J.M.F., cédula de Identidad Nro. 4.463.247, con residencia en Guacara, Avenida principal 13-3, Urbanización Los Naranjos, casa nro. 13-3, quien aceptó la custodia del imputado en el acto, presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y la obligación de acudir a todos los actos que fije el proceso. Se agregaron en cuatro (04) folios los recaudos consignados por la defensora pública. Se acuerda la Flagrancia y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos del Ministerio Público, parte recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se procedió a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.A.M.M., a quién la Representación Fiscal le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estimando que esta decisión es contradictoria, e inmotivada, ya que la juzgadora a quo declara estar comprobada la comisión de un hecho punible, y seguidamente explana consideraciones sobre contradicciones entre el dicho del imputado y el contenido del acta policial, y posteriormente establece que se desvirtúa el peligro de fuga.

Conforme se evidencia del auto impugnado, la Juzgadora a quo procedió a realizar un examen de los hechos imputados por el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia luego de determinar la comisión del delito imputado, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, expresando al respecto: “ …Considera quien aquí decide que en el caso concreto se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, al analizar los elementos de convicción que presuntamente involucran al imputado y a otra persona en el hecho, se observan irregularidades…”, procedió a examinar la segunda exigencia del artículo 250 del texto adjetivo penal, a cuyos efectos, se sustentó en el argumento de la existencia de irregularidades, asentando lo siguiente: “…sin embargo, al analizar los elementos de convicción que presuntamente involucran al imputado y a otra persona en el hecho, se observan irregularidades, entre ellas, cabe destacar que los funcionarios al levantar el acta dejan constancia que se encuentran tres de ellos y dos carros, y que luego que unas personas les indican que existen personas que frecuentan la Urbanización y que se dedican a la venta de droga, y que observaron que presuntamente en un intercambio que no se señala a pesar de mencionar una entrega de droga, como fue efectivamente hecha y que quien portaba el Koala y la entregó es la persona que huye y es perseguida por dos funcionarios a quien no se le pudo dar alcance, y a pesar de ello, detienen al hoy imputado con una droga que en dicha acta no se señala como le fue entregada, sin presencia de testigos, a pesar de la hora y ser una parada de autobuses, aunado a que de la declaración del imputado en sala y lo consignado por la defensora en Sala, es un estudiante Universitario con residencia fija y cerca del sector donde fue aprehendido, y sin antecedentes policiales tal como se describe en la señalada acta, aunado a ello si bien es cierto, estamos ante la incautación de una sustancia ilícita, no se puede afirmar con certeza la cantidad de la misma, por cuanto es una prueba de orientación la que acompaña la fiscalía, y por cuanto la presunción de inocencia y estado de libertad que acompañan al hoy imputado son norte en nuestra norma adjetiva procesal penal y siendo este Tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales, es necesario se ahonde más en la investigación, por lo que estamos solo ante una presunción de participación del imputado que se deberá determinar en el transcurso de la investigación…”, lo cual evidencia, que no da por cumplido este extremo legal, limitándose a establecer que solo existe una presunción de participación del imputado. De lo expuesto se hace evidente una incongruencia, como contradicción, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión de nulidad absoluta en virtud de que carece de motivación coherente para sustentar su dispositiva, ya que si no determina expresamente las tres exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre efectivamente en falta de análisis y de razonamientos para fundar su fallo, con la consecuencia ya se de una medida privativa judicial de libertad o cautelar sustitutiva de libertad. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y por ende motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y las razones de derecho para ello, motiva que debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al no contener el fallo examinado como se ha señalado de la explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda de forma coherente y clara, sino que se incurrió en ilogicidad y contradicción al proceder a realizar en primer lugar afirmaciones de estar comprobada la comisión de un delito y posteriormente señalar sus dudas sobre su comisión o no, que se excluyen por contener afirmaciones distintas, y no guardar coherencia, se concluye que carece de la necesaria motivación, lo que deviene en una violación expresa de la normativa contenida en el artículo 173 del texto adjetivo penal.

Incurre así el Juzgado A quo en un Error In Procedendo y, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención a la normativa procesal antes señalada, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación y de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, se ANULA el auto que acordó imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva, como la audiencia de presentación de imputados, por lo que se retrotrae la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputado en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las presentes actuaciones, a cuyos efectos el juzgado a quo deberá tomar las previsiones a que haya lugar.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

ADVERTENCIA AL JUZGADO A QUO: Se hace menester señalar y resaltar el carácter vinculante, y por ende de debida observancia por todos los Tribunales de la República, en especial las relativas materia penal, de las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, relacionadas a la no procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos en los cuales se sigue proceso penal por la comisión de delitos considerados de LESA HUMANIDAD, como es el caso de TRAFICO, OCULTAMIENTO o DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Duodécimo auxiliar encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del texto adjetivo penal, ANULA la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.M.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. TERCERO: Se retrotrae la presente causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de presentación de imputados en un lapso no mayor a las 48 horas luego de recibidas las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal a los fines que de cumplimiento a lo ordenado.

JUECES

A.O. DE FAJARDO E.H.G.

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La Secretaria

Abg. K.V.

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