Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 13 de octubre de 2010

AÑOS: 200° y 151°

Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°. 2010-547, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; VICTIMA: L.Y.Z., venezolano, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico en Computación, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.765.170, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la Puerta Maraven, calle Dabajuro, casa No. 06, Municipio Carirubana del Estado Falcón; FISCAL XII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: Abogada MAIRELYN R.S., competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSOR PUBLICO II: Abogado A.L., adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección adolescentes.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

En la Audiencia Preliminar se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de INSTIGADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos en los artículos 458, numeral 1 del articulo 84, 470, 273, 274, 276, 277 y 183, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.Y.Z., por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El 18/09/10, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos en los cuales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa, en compañía de varios sujetos adultos irrumpieron de manera violenta en la residencia ubicada en la Urbanización Chicagua, Puerta Maraven, de esta ciudad de Punto Fijo, quienes se movilizaban en un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Verde, matricula AA175EL, siendo que al momento de ingresar a la vivienda los sujetos sometieron con arma de fuego al ciudadano L.Y.Z., diciéndole que era un atraco, preguntándole por las prendas de valor; una vez sometido, lo llevaron a una de las habitaciones donde lo acostaron en el piso, junto a su esposa y sus hijos, logrando sustraer varias de sus pertenencias dándose a la fuga. Posteriormente fueron perseguidos por la autoridad policial, quien logró la captura de cuatro personas, entre las cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le practicó inspección personal, no logrando incautar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo elementos de interés criminalístico, procediendo a la inspección del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, color verde, placas AA175EL, donde se desplazaban incautando en el mismo objetos sustraídos de la vivienda, por lo que le fueron leídos los derechos que le asisten, practicando la detención por estar incurso en uno de los delitos de los denominados Contra la Propiedad, trasladándolos al Comando de la Zona Policial, procediendo los funcionarios a verificar si las personas aprehendidas habían cometido algún delito en la vivienda donde se les vio salir inicialmente, entrevistando a un ciudadano quien quedo identificado como L.Y.Z., supra identificado, manifestando que reconocía los objetos incautados como de su propiedad, por haber sido objeto de robo, por varios sujetos portando armas de fuego.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial de fecha 18/09/10, suscrita por los funcionarios actuantes DISTINGUIDO L.E.R.R., E.J.A. CRESPO, CABO SEGUNDO G.J.A. ZAVALA, DISTINGUIDOS F.J.C.E., J.C.E.D., J.L.C.S. y AGENTE A.J.M.G., dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los objetos que le fueron incautados en el vehículo donde se trasladaba, así como la identificación de la víctima quien reconoció los objetos incautados como de su propiedad; 2) Denuncia No. 0638, de fecha 18/09/10, suscrita por el ciudadano L.Y.Z., quien dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 18/09/10, de los cuales fue víctima, siendo sometido por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, le apuntó en la cabeza y le dijo que era un atraco, quien bajo amenaza de muerte y grave daño a sus integridad física, fue sometido y despojado de sus pertenencias; 3) Acta de entrevista de fecha 18/09/10, levantada en la sede de la Zona Policial Nro. 02, suscrita por la ciudadana R.L.L. D’INGEO, dejando en claro la circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 4) Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de fecha 20/09/10, llevada a cabo ante la sede de este Tribunal, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual le fue decretada al adolescente la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; 5) Registro de Cadena de Custodia de fecha 18/09/10, mediante la cual se describen las evidencias de interés criminalístico, incautadas en el Procedimiento Policial donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA 6) Acta de Investigación Penal de fecha 19/09/10, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES J.C., mediante la cual deja constancia de haber recibido de manos del FUNCIONARIO DISTINGUIDO J.E., los objetos y evidencias de interés criminalístico, incautados en el Procedimiento Policial donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 7) Acta de Investigación Penal de fecha 22/09/10, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R. y Detective R.M., en la cual se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos, donde fue practicada la correspondiente inspección técnica y la ubicación e identificación de la víctima; 8) Inspección Técnica signada bajo el No 743, de fecha 19/09/10, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R. y Detective R.M.; quienes practicaron Inspección al sitio móvil de los hechos, un vehículo Marca Ford, Modelo FIESTA POWER, Tipo SEDAN, Color VERDE, Placas AA175EL, en el cual no localizaron ninguna evidencia; 9) Inspección Técnica signada bajo el No 744, de fecha 19/09/10, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios, funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R. y Detective R.M.; quienes practicaron Inspección al sitio del suceso, correspondiente a un inmueble localizado en la calle Dabajuro, Casa No. 06, Urbanización Chicagua, Segunda Etapa, Sector Puerta maraven, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10) Acta de entrevista de fecha 19/09/10, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el ciudadano L.Y.Z., quien en su condición de víctima rindió declaración; 11) Experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 9700-175-ST: 181, de fecha 19/09/10, suscrita por el funcionario Experto DETECTIVE R.M., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, practicada a los objetos incautados, donde resultó aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ; 12) Experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 731, de fecha 20/09/10, suscrita por el Funcionario Agente Investigador II E.R.M.R., de la Brigada de Criminalística, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, practicada al vehículo: Marca Ford, Modelo FIESTA POWER, Tipo SEDAN, Color VERDE, Placas AA175EL, el cual no aparece registrado en los archivos policiales.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentadas el 23 de Septiembre de 2010, por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de instigador, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos en los artículos 458, numeral 1 del articulo 84, 470, 273, 274, 276, 277 y 183, todos del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Yo estoy arrepentido de lo que hice si aquí estuviera ese señor y su familia yo le pidiera perdón yo pido una oportunidad yo tengo mi mujer embaraza.e. esta aquí esta ya en los meses para parir y por la necesidad me deje llevar, pero yo no lo vuelvo hacer eso fue un error que cometí, por eso acepto que estuve allí en esa casa que nos llevamos unas cosas y bueno que me pongan el castigo que me corresponden pero que tomen en cuenta que mi mujer ya va a parir y necesita ayuda alguien que este con ella y también con la bebe que va tener por lo que tengo que trabajar”. Como consecuencia de lo anterior, el abogado A.L., solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.

Así, comprobada la intención del adolescente acusado de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libres de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de instigador, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos en los artículos 458, numeral 1 del articulo 84, 470, 273, 274, 276, 277 y 183, todos del Código Penal, este Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.

QUINTO

SANCION

La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe

seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.

Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar el joven IDENTIDAD OMITIDA , admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a los adolescentes, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que, el acusado admitió su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y la participación también de tres adultos quienes pudieron haber influido en la conducta desplegada por el adolescente. Siendo así, ésta Juzgadora considera que, las medidas idóneas para ser cumplidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA son la PRIVACION DE LIBERTAD y la L.A., aplicadas en forma sucesiva, a los fines de la elaboración del plan individual que tomará en cuenta los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y tiempo para alcanzarlas, para continuar con el cumplimiento de la medida de l.a., contando con la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento a su caso, asegurando su formación integral.

En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.

Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD y L.A., aplicadas en forma sucesiva, y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajar de dos (02) años, a un (01) año, esto es, la mitad. Así se decide.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de INSTIGADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos en los artículos 458, numeral 1 del articulo 84, 470, 273, 274, 276, 277 y 183, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.Y.Z., con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de seis (6) meses y en forma sucesiva, la medida de L.A. por el lapso de seis (6) meses, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes, dejándose constancia que, el adolescente se encuentra detenido desde el 18 de septiembre de 2010, tiempo que deberá restarse al cumplimiento de la medida de privación de libertad.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En ésta misma fecha (13 de octubre de 2010), siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

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