Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 07 de abril de 2010

AÑOS: 199° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2.010-481

JUEZ: Abg. O.B.P.

FISCAL DUODECIMO: Abg. MAIRELYN R.S.

DEFENSOR PUBLICO II: Abg. A.L.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: Abg. A.V.H..

ALGUACIL: WINDER MARTINEZ

RESOLUCION DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, para luego solicitar la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado es uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, aunado al hecho de que el joven es reincidente y puede tratar de evadir el proceso o interferir en el adecuado desarrollo de las investigaciones, existiendo particular riesgo para la victima, pues se encuentra plenamente identificado y es fácilmente localizable por el adolescente imputado, solicitando la celebración de un acto de reconocimiento en rueda de individuos, con el objeto de determinar el tipo y grado de participación del joven en el hecho que se le imputa. Asimismo, solicitó se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta jueza de control, informó al adolescente imputado, la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Especial, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental. Además de ello, se le informó que de no tener los recursos económicos necesarios para sufragar una defensa privada, el Estado le garantiza el derecho a la defensa, a través de un defensor público especializado. El adolescente in causa manifestó comprender lo informado, que estaba de acuerdo con la designación de un defensor público que asumiera su defensa, pues no tenía medios económicos para sufragar una defensa privada. Asimismo, expresó que no deseaba declarar en la audiencia. TERCERO: la Defensa alegó a favor de su defendido, que aún restan diligencias por practicar para demostrar el delito que se le imputa y su participación en el mismo, y que del contenido de las actas policiales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar la participación del adolescente, en el hecho por el cual es imputado. Asimismo, se observa que no fue incautado ningún tipo de armamento para calificar el delito como de ROBO AGRAVADO; además se observa, que no fueron utilizados los testigos instrumentales en la requisa que se le realizó al adolescente; por ello solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a excepción de la contenida en el literal a). CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito hecha por la Representación Fiscal, se observa en el acta de aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, que el día lunes 05 de abril de 2010, aproximadamente a las 2:00 p.m., funcionarios adscritos a la zona policial N°. 2, en labores de patrullaje rutinario por el sector Banco Obrero y zonas aledañas, cuando se desplazaban por la calle H.M.P., avistaron a un ciudadano de nombre G.J.G.G., plenamente identificado en el acta policial, quien les informó que había sido victima de un robo a mano armada, por parte de dos ciudadanos, el primero de estatura baja, piel morena, contextura delgada, y vestía chemis roja con rayas blancas y bermuda blue jean, el segundo: alto, piel morena, contextura delgada, y vestía camisa gris y pantalón tipo mono de color negro, quienes lo habían despojado de dos celulares, prendas y dinero en efectivo, tomando el sentido hacia la parte del sector Banco Obrero, por lo que procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda por el sector, y cuando se desplazaban por la calle 2, del Sector J.H., avistaron a dos ciudadanos con similares características a las aportadas, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado que se les hacia, emprendiendo la huida den diferentes direcciones, logrando interceptar en la misma calle adyacente a la escuela M.C., al primero de los descritos, le efectuaron una inspección corporal al ciudadano que lograron neutralizar incautándole entre sus ropas en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un equipo móvil celular marca MOTOROLA, modelo W385, color gris, serial 01205374924, con su respectiva batería color negra con blanco de la misma marca; en el bolsillo adverso se logró incautar un equipo móvil celular marca HUAWEI, modelo C2806, color gris, serial PT9MAB19A1610883, con su respectiva batería, color negra de la misma marca, y la cantidad de quince bolívares, en billetes de circulación nacional y aparente curso legal en el país, en tres denominaciones de cinco bolívares, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el acta policial. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hacen presumir que tiene relación con el delito que se le imputa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de detención preventiva, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, el tribunal observó que de las actas policiales se evidencia, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, de donde surgen fundados elementos de convicción, que hace presumir a ésta juzgadora la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA; aunado a ello, en la audiencia no se presentó ningún familiar, que pudiera hacerse responsable o vigilara el cumplimiento por parte del adolescente, de alguna otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en el caso de llegarse a imponer, por lo que no teniendo otra forma posible de asegurar sus comparecencia a la Audiencia Preliminar, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL; consecuencialmente, se decreta la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, DECRETANDOSE la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su traslado a la Casa de Formación Integral para Varones, una vez realizada la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos el día el día jueves, 08 de abril de 2010, a las 9:00 a.m., en la sede del Destacamento N°: 21, de la Zona Policial N°. 2 Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XII del Ministerio Público, para la presentación de la acusación dentro del lapso previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA

Abg. A.V.H.

Nota: En ésta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

Abg. A.V.H.

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