Decisión nº PJ0322008000071 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001120

ASUNTO : UP01-P-2007-001120

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano: Especial de presentación de aprehendido pos solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ROMYS R.R.M., venezolano, natural de Barquisimeto, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1986, soltero, cauchero, residenciado en la calle principal del Sector La Montañita 3, casa N° 95, detrás de la escuela J.M., de Yaritagua, Municipio Peña por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J. LEÒN OJEDA, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 13 de Abril de 2007 procedente de la Fiscalía 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. F.V. de Aparicio, En cuyo escrito solicitó sea decretado la Aprehensión del ciudadano: ROMYS R.R.M., así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de Libertad por encontrase a juicio de la representación Fiscal llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En fecha 27 de Abril de 2007, este tribunal acuerda la aprehensión de los imputados remitiendo a los organismos de seguridad la correspondiente orden de aprehensión; Se puede apreciar que en fecha 06/02/08, según comunicación Nª 9700-123-000649, suscrita por el comisario G.V., sub-Comisario del C.I.C.P.C de San Felipe estado Yaracuy, en la cual informa al tribunal que fue aprehendido el ciudadano: ROMYS R.R.M.; Por lo que el tribunal procede a fijar audiencia de presentación de imputado para el día 08/02/08; En la oportunidad para la celebración de audiencia de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publico Abogado Giampiero Gallardo quien expuso: “quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ROMYS R.R.M., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13/04/2.007 el cual solicita: la orden de aprehensión en contra de ROMYS R.R.M., el cual inicialmente fue presentada por tres ciudadanos D.D.P., J.C.G.G. y Romys R.M. por la comisión del delito de Homicidio calificado como Cooperador inmediato (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuando se llenan los extremos dispuestos en el articulo 250 y 251 del C.O.P.P., es decir que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el peligro de fugo de acuerdo a la pena que llegara a imponer, y por la magnitud del daño causado, así como suficientes elementos de convicción para identificar la participación del imputado como cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio calificado (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de C.J.L.O..

.- Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado ROMYS R.R.M. y éste manifestó: "QUERER DECLARAR". Seguidamente la Juez le concede la palabra al imputado ROMYS R.R.M. quien se identificó como venezolano, natural de Barquisimeto, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1986, soltero, cauchero, residenciado en la calle principal del Sector La Montañita 3, casa N° 95, detrás de la escuela J.M.d.Y., Municipio Peña, del Estado Yaracuy, quien declaró lo siguiente: " yo me declaro inocente porque no estay involucrado en ese problema, yo estuve en la pelea de la madrugada, cuando estábamos tomando, como a los 09:00 de la noche, la pelea comenzó como a las 11;00 PM y yo de ahí me fui, de ahí me fui a mi casa hasta que llegaron los funcionarios y me dijeron que me iban a llevar por implicado en eso y cuando comprobaron ellos me dicen que yo no estaba implicado en eso y me soltaron y cuando yo vi mi nombre en el periódico me puse a derecho y fui a la fiscalia como 15 veces y nuca encontré a la fiscal hasta que hable con ella y ella me dijo que íbamos a ver como solucionábamos el problema, Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien manifestó: " De acuerdo a la solicitud de aprehensión realizada en fecha 13/04/2.007, considera esta defensa que de lo expresado en el capitulo 1 relativo a la exposición de hechos establece de manera clara precisa y circunstanciada que es el ciudadano E.Y.D.P. quien se introduce en la residencia conjuntamente con su hermano y una vez que se produce la muerte del hoy occiso C.J.L.O., una vez que se produce la muerte del mismo, presuntamente huyen en un vehículo, propiedad de G.G.J.C. apodado el Colombia y del miso escrito se desprende e indica de manera clara y precisa que el ciudadano ROMYS R.R.M. presentado el día de hoy, no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos, simplemente hace el señalamiento que de la noche del día anterior, es decir a las 11:00 de la noche, habían tenido una pelea con un ciudadano llamado J.L.V., otra persona distinta al hoy occiso pero de los hechos que fundamentan la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal ni los elementos de convicción indicados en el mismo se desprende tan siquiera participación alguna de mi representado en el homicidio del ciudadano C.O., aunado a ello es de hacer resaltar que mi representado en innumerables oportunidades se traslado hasta la fiscal 12 del ministerio publico, a objeto de ponerse a derecho y solventar la situación que se estaba planteando siendo hasta el 06/02/2.0008 la fecha que pudo tener contacto con la representante del Ministerio Publico para que la misma lo pusiera disposición del Tribunal Respectivo, con este señalamiento quiero acotar que mi representado por el simple hecho de presentarse de manera voluntaria, de tener domicilio fijo y asiento de trabajo, se desvirtuar la presunción del peligro de fuga, así mismo al existir fundados elementos de convicción que sirva para determinar que el mismo se encuentra incurso en el hecho que se le atribuye no se cumplen con los tres supuestos previstos en la norma adjetiva penal, específicamente en el articulo 250, para que proceda la medida privativa de libertad, haciendo uso esta defensa de los principios establecido en el C.O.P.P. como lo es la presunción de inocencia articulo 8 y la afirmación de libertad articulo 9, solicito muy respetuosamente en harás de la búsqueda de la verdad se imponga a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del C.O.P.P. como pudiera ser la establecida en el ordinal 3° o la que ha bien tenga este Tribunal acordar.

Acto seguido se concede el derecho de palabra al ministerio público quien expone: Oída la intervención del imputado y su defensa esta representación fiscal habida cuenta de que ciertamente el ciudadano ROMYS R.M., se presento de manera voluntaria y espontánea en distintas oportunidades por ante la fiscalia del ministerio publico, con la intención de ponerse a derecho en la causa que se le sigue y aclarar así las cosas que se señalan en su contra, así como también de las entrevistas que en vida por ante el despacho fiscal, donde mencionan al referido imputado que estuvo presente al momento de la pelea y lo manifestado por el mismo en fecha 06/02/2.0008, es por lo que se deja claro que el ciudadano tiene la mayor intención de contribuir con el proceso, es por lo que solicito a este Tribunal acuerde como medida al mismo un arresto domiciliario: Es Todo, Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: de las actas de entrevista a las que hace mención la representación fiscal, las mismas no constan en el dossier del expediente llevado por este Tribunal, motivo por el cual la defensa no tiene acceso a las mismas violentando así lo preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al debido proceso, así mismo quiero hacer señalamiento de que el arresto domiciliario se equipara a una medida privativa de libertad ya como lo ha sostenido en innumerables oportunidades el TSJ. Resaltando entonces nuevamente que no se llenan los supuesto a que hace mención el articulo 250 no puede decretarse la medida privativa y en su lugar debe sustituirse por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Es Todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Si bien es cierto este Tribunal de Control en fecha 27/04/2.007 considero prudente decretar la orden de aprehensión contra el ciudadano ROMYS R.M., venezolano, natural de Barquisimeto, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1986, soltero, cauchero, residenciado en la calle principal del Sector La Montañita 3, casa N° 95, detrás de la escuela J.M.d.Y., Municipio Peña, del Estado Yaracuy así como los otros dos ciudadanos claramente identificados en la decisión de fecha antes mencionada, no es menos cierto que por lo escuchado de la declaración del imputado en sala, así como su defensa técnica y por supuesto lo alegado por el Ministerio Publico y de la revisión de las actas de entrevistas realizada a la ciudadana B.C.B.O., testigo presencial , entre la que destaca que ella s encontraba en su rancho y escucha una persona y veo que Deivi pasa por el cercado de alambre de mi casa con su hermano cuando mi tío C.L., se paro de la cama donde estaba durmiendo entra Deivi y su Hermano y vino el hermano de Deivi hizo un disparo al aire y le dio otro disparo en el pecho, salieron y se fueron en una camioneta de color azul de un tipo que le dicen Colombia igualmente se desprende del acta de entrevista de la ciudadana Elianny Yaivet Aguilar testigo presencial así como la entrevista a la ciudadana M.M.L.O., realizada en fecha 11/04/2.007, esta ultima así como la entrevista de la ciudadana J.C.N.O., las cuales se detallan en el presente dossier, específicamente las dos primeras consta copias fotostáticos de las actas de entrevistas y de los demás testigos presénciales se desprenden de la narrativa del escrito de solicitud de fecha 13/04/2.007, en la cual se mencionan que el ciudadano Deivi con su hermano fueron los que actuaron directamente en la perpetración del hecho del cual se dice hoy delictuoso, sumado a eso se observa en audiencia preliminar de fecha 13/07/2.007 la cual no consta en la presente solicitud pero que es mostrada en el dossier de investigación llevada por el representante del ministerio publico y en dicha audiencia preliminar específicamente en el asunto identificado con la nomenclatura UP01-P-07-1072, llevado por ante este Tribunal de Control N° 5, el ciudadano E.G.D.P. admite los hechos y en su declaración expresa que el mismo reencontraba solo, el fue a hablar con el señor, el se altero yo estaba un poco alterado, el fue a buscar un machete y yo lancé un tiro al aire para que se calmara, el venia a darme otro machetazo le dispare y lo mate, expresa finalmente que no lo quería matar sino que solo quería hablar con el y que quede claro que yo andaba solo, de lo antes expuesto se puede observar que evidentemente hay un hecho delictivo como lo es el Homicidio del ciudadano C.J.L.O., que bien merece la pena a investigar para establecer la verdad de los hechos, en cuanto al imputado presente en sala es evidente que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, pero existen a entender de quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, no existe peligro de fuga ya que en reiteradas oportunidades el mismo se ha presentado al ministerio publico, tales así que en fecha 06/02/2.008 se presenta en forma voluntaria a la representaron del Ministerio Publico, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es ordenar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de una vez por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° SEGUNDO: Continuar el procedimiento por la vía Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado con la finalidad de dejar sin efecto la orden de aprehensión para el ciudadano ROMYS R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.950.865

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ROMYS R.R.M., venezolano, natural de Barquisimeto, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1986, soltero, cauchero, residenciado en la calle principal del Sector La Montañita 3, casa N° 95, detrás de la escuela J.M., de Yaritagua, Municipio Peña por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.J. LEÒN OJEDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez por semana por ante el alguacilazgo de este circuito judicial. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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