Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescente

Sala N° 2

Valencia, 18 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000128

Ponente: A.C.M.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.R.T. y C.D.J.M.C., Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DESESTIMO LA ACUSACION por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y sustituyó la medida privativa Judicial de Libertad por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOLFRE J.G.G., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 22 al 29, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales.

En fecha 15 de Julio de 2010, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza A.C.M.. El 20 de Julio de 2010, se ADMITIO el presente recurso de Apelación. Reincorporada luego de reposo medico la Jueza A.C., reasume el conocimiento de la causa en fecha 11 de agosto de 2010. Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.R.T. y C.D.J.M.C., Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fundamentaron el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 5° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… PRIMERO: Señala la Jueza Décima de Control como fundamento de la decisión que de los hechos narrados en la acusación presentada y los elementos de convicción no se advierte que el imputado haya tenido participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem ni en los delitos de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que según lo expresado por la Jueza de la recurrida su aprehensión se produjo en circunstancias distintas al coimputado C.A.B. y al adolescente, así como que la droga la portaba el primero de los nombrados y que al imputado YOLFRE J.G.G. solo le fue incautado un arma de fuego. A este respecto es necesario precisar que el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados cumple con los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 326, en el cual se indicó los hechos atribuidos dichos ciudadanos y que a criterio del Ministerio Publico evidencia su participación en los hechos punible supra mencionados. En este sentido se señaló que los hechos por los cuales se inicio el presente proceso son los siguientes: El día Martes 23 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios SUB-INSPECTOR H.M., S/P,... SARGENTO SEGUNDO X.B., PLACA 2859,...CABO PRIMERO J.O., PLACA 2342, ... Y CABO SEGUNDO J.G. AGOSTA, PLACA 3366, ... adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales de la Policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje en la inmediaciones del Barrio Negro Primero, Calle Parapara!, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuando observaron a dos ciudadanos quienes resultaron ser los imputados C.A.B. y el adolescente, los cuales se desplazaban a bordo de un vehículo, tipo moto, marca BAOTIAN, MODELO JAGUAR TURBO ^50, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 162FMJ06132735, SERIAL DE CARROCERÍA LJBPCKL0153175676 donde el piloto portaba un arma de fuego entre sus piernas, motivados por el cual la comisión le dio la voz de alto, siendo la misma emprendiendo huida del lugar, ingresando a un inmueble signado con el N° 10, procediendo la comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 210, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la residencia, donde se encontraban los imputados C.A.B. Y YOLFRE GUEVARA GARCÍA y el coimputado adolescentes cuya identidad es omita de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, seguidamente procedieron a realizarle inspección corporal de conformidad con...eI artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al imputado C.A.B., copiloto del vehículo, tipo moto, en sus manos una (01) caja de color blanco, confeccionada en cartón, con la inscripción "NOKIA", contentiva de una (01) bolsa de color verde y negro, contentiva a su vez de Un (01) envoltorio tipo panela, con medidas de 13 cms de alto, 9 cm de ancho, confeccionada en cinta adhesiva transparente, material sintético de color negro, cinta adhesiva transparente, con polvo de color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de TRESCIENTOS SETENTA GRAMOS (370,00 g) y una b.e., marca titania, modelo 1480, al imputado YOLFRE J.G.G. le fue incautada en sus manos, una (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, cacha de plástico negro, serial 23434, marca COVAVENCA, cargada con un cartucho sin percutir y al adolescente, conductor de la moto, le fue incautado Una (01) escopeta, tipo pajiza, calibre 12, cañón largo, modelo 88, marca Maverick, serial MV27240G, cargada con cuatro (04) cartucho sin percutir del mismo calibre. Dejando constancia en acta de la búsqueda de testigos la cual resultó infructuosa, por cuanto la ciudadanía profirió agresiones físicas y verbales en contra de la comisión policial. Ahora bien, de los hechos antes narrados puede constarse que la aprehensión de los imputados y del adolescente tuvo lugar en un mismo momento y no en circunstancias distintas tal como lo refiere la Jueza de la recurrida y que aun cuando la sustancia ilícita, es decir, Un (01) envoltorio tipo panela de COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de TRESCIENTOS SETENTA GRAMOS (370,00 g) y una b.e., marca titania, modelo 1480, la portaba el coimputado C.A.B., ello no excluye la participación del imputado YOLFRE J.G.G., quien se encontraba en el inmueble donde se introdujo el primero de los nombrados con dicha sustancia ilícita, siendo este el destino de la droga, donde además consta en el acta policial levantada manifestaron los imputados residir, portando objetos de ilícita tenencia como el arma de fuego, evidencia la organización criminal conformada por los imputados y donde participaba un adolescente dedicada al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ... por lo cantidad y presentación de dicha sustancia evidentemente la misma estaba destinada al comercio de la misma, máxime cuando se incautaron otras evidencias utilizadas en dicha actividad como la balanza. ... es necesario precisar que, si bien es cierto el Juez de Control debe ejercer el control formal y material de la acusación en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el Juzgador debe a.e.t.p.p. el cual se solicita el enjuiciamiento de los procesado, pues aun cuando la responsabilidad penal es personalísima tal como lo refiere la Jueza de Control, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un delito de delincuencia organizada ...(Omisis)... encontrándose el imputado YOLFRE J.G.G. en el sitio donde en definitiva se incautó la sustancia ilícita, portando además objetos de carácter ilícita como un arma de fuego, propio de esta actividad delictual, el Tribunal haya excluido toda participación del imputado en los delitos antes señalados y solo haya encuadrado de manera aislada su conducta en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, sin analizar ni siquiera el tipo penal atribuido y los grados de participación criminal previstas en el Código Penal. En este mismo sentido la Jueza de la recurrida ha debido analizar que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una variedad de bienes jurídicos tutelados por ser un delito pluri ofensivo, ya que los delitos de drogas cubre actividades que van desde la compra, financiamiento y el transporte de la materia prima, la creación de intrincadas redes de comercialización al mayor y detal y que dado su carácter de ilegalidad conlleva al establecimiento se sociedades secretas organizadas, tal como ocurre en el presente caso donde se verifica por las circunstancias de aprehensión de los imputados y del adolescente evidencian que los mismos formaban parte de una de estas organizaciones dedicadas a esta actividad ilícita, prueba de ello es la incautación de droga y armas de fuego, estimando esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control al considerar que la conducta del imputado sólo encuadraba en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO? causa un gravamen irreparable, pues podría contribuir a la impunidad de los demás delitos y causa un daño a la colectividad victima en este tipo de hecho. Se invoca como sustento de lo antes expresado Sentencia de la Sala Constitucional d el Tribunal Supremo de Justicia d e fecha 05 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, Expediente numero 05-0846, en la cual se dictaminó:...(Omisis)..." SEGUNDO: Causa un gravamen irreparable la decisión del Tribunal Décimo en Funciones de Control al desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico en relación a los delitos de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOR CRIMINALES previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuando de lo hecho supra narrados puede verificarse la participación de los imputados y del adolescente en dichos hechos punibles. A tal efecto establece el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Artículo 265...(Omisis)...Pues bien, señala la Juzgadora que por cuanto no existe conducta de acción u omisión ejecutada por el imputado que determine que el mismo haya incluido al adolescente aprehendido en algún grupo criminal, desestimo la acusación presentada en relación a dicho delito. A este respecto es necesario precisar que, es un hecho cierto la aprehensión de un adolescente en el procedimiento en el cual se incautó la droga y armas de fuego, siendo que, uno de los verbos señalados en la norma supra transcrita esta el de "participar" en asociaciones constituidas para cometer delitos en las que forme parte un adolescente y en el presente caso se constata sin lugar a duda la organización criminal conformada por los imputados y el adolescente para la comisión de hecho punibles, motivo por el cual conducta de gran gravedad puede quedar impune con la decisión dictada por la Jueza Décima de Control. Por su parte el precepto legal contenido en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece lo siguiente: ...(Omisis)...En el presente caso por las circunstancias de aprehensión de los imputados y del adolescente se verifica el hecho punible al formar parte de una asociación criminal dedicada al Trafico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la misma Ley como delitos de delincuencia organizada, prueba de ello lo constituye la droga incautada, razón por la cual en criterio de quienes aquí suscriben este hecho punible esta perfectamente determinado en el presente proceso, razón por la cual se ejerce el presente recurso. CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN ... La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el Juez Décima de Control en la cual en virtud de la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Publico sustituyo la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al imputado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputados, siendo que por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal estima improcedente la sustitución de las medida de coerción personal. En este sentido es necesario precisar que estimando que se encuentran acreditados todos los delitos antes referidos, en el presente asunto si se encuentra perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor del hecho punible antes señalado, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de la sustancia del arma y demás evidencias, lo cual tiene como sustento el acta del procedimiento y el resultado del análisis químico practicado a la sustancia incautada, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados; c) En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho. Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad ...(Omisis)...PETITORIO... se admita el presente recurso, ...se revoque la decisión dictada en fecha 28/05/2010, se ordene la celebración de Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión recurrida...

RESPUESTA AL RECURSO

La Abogada A.C.., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la a Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano: YOLFRE J.G.G., dio contestación en los siguientes términos:

...En el caso sub- examine, se observa , tal y como lo indicó expresamente la Jueza Décima de Control, el Ministerio Público no individualizó la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, por el contrarío, las englobó en un único punto, lo que impide determinar con exactitud cuáles son los elementos que le permiten atribuir a cada uno de ellos su responsabilidad penal en los hechos investigados, lo cual pudiera obstaculizar de alguna manera el derecho a la defensa, al desconocer con precisión cuáles son los elementos probatorios e incriminatorios de la participación en el ilícito penal de los acusados. ...(Omisis).... Igualmente considera la defensa que de la revisión del acta policial de fecha 23-02-2010, suscrita por los funcionarios X.B., J.O., H.M. y J.G.A., se extrae que el procedimiento se inició cuando dichos funcionarios avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color azul, donde el piloto mostraba un arma de fuego entre sus piernas, por lo que procedieron a identificarse como autoridad policial indicándoles a los tripulantes del vehículo tipo moto que les realizarían una inspección corporal, huyendo los mismos del lugar por lo cual se inició una persecución en caliente, y en virtud que los ciudadanos se habían detenido en una casa signada con el N° 10, ingresan a esa residencia dándole la voz de alto, donde se encontraba además un tercer ciudadano a quienes una vez se fe realizó la inspección corporal, conforme al acta policial se desprende que al ciudadano C.A.B., se le incautó en sus manos una caja de cartón blanco con el logo de NOKIA que contenía en su interior una pequeña panela de aproximadamente medio kilo, se te localizó en sus manos una caja de cartón, de una sustancia color blanco presumiblemente droga tipo cocaína, junto a una pequeña b.e. marca TANITA. Que al ciudadano C.D.P.L., haciendo constar que era el conductor del vehículo tipo moto, se le incautó en sus manos una arma de fuego tipo escopeta calibre 12, y al YOLFRE J.G.G. a quien se encontró saliendo de la residencia con un arma de fuego tipo escopeta Pajiza calibre 12% sin que existiera en el acta alguna referencia en cuanto a que los ciudadanos aprehendidos estuvieren realizando otra acción para el momento de su detención. Es importante señalar que cuando el Ministerio Público aduce en su escrito recursivo, que la aprehensión de los imputados y del adolescente tuvo lugar en un mismo momento y no en circunstancias distintas, refutando lo expuesto por la Juez A-quo en su decisión, ya que a juicio del despacho fiscal aún y cuando la sustancia ilícita y la b.e. marca TINITA la portaba el ciudadano C.A.B., esto conforme a su criterio no excluye la participación de mi representado, en tal sentido es menester señalar que la consideración de la Juez recurrida es totalmente apegada a derecho, ya que se evidencia del acta que los ciudadanos C.A.B. y el Adolescente C.D.P.L., se trasportaban un vehículo tipo moto, y para el momento en que ellos ingresan a la vivienda donde se encontraba mi representado el ciudadano YOLFRE J.G., venían siendo perseguidos por lo funcionarios policiales, en palabras de los agentes en una persecución en caliente, mal podría entonces considerarse que las circunstancias de aprehensión aún cuando fue en el mismo momento eran las mismas para los tres, más aún cuando si bien la fiscalía alega que los tres ciudadanos detenidos residen en la dirección donde fue practicada la aprehensión, indicando que tal información fue suministrada por los aprehendidos a los agentes actuantes, debe inferirse que esto es una presunción del Ministerio Público, máxime cuando en audiencia especial de presentación siendo plenamente identificados cada uno de los imputados, éstos aportaron la dirección de habitación, no concordando la de mi defendido con la dirección del lugar donde se practicó el procedimiento de aprehensión. Asombrando a quien aquí defiende, el señalamiento de la vindicta pública en cuanto a que ése lugar era el destino de la droga, sin que, respetables Jueces de Alzada acompañara esa afirmación del ACERVO PROBATORIO necesario para acreditarla, más aún cuando la recurrente esgrime que la sustancia ilícita incautada "... estaba evidentemente destinada al comercio...". Pretende el Ministerio Público, probar la comisión de cuatro tipos penales distintos, que implican acciones distintas, en virtud que sus verbos rectores son diferentes, con los mismos elementos de prueba, los cuales invocó y promovió en su escrito de acusación, tomando como prueba esencial el acta policial de fecha 23-02-2010, donde se señala claramente como ocurrieron los hechos y lo que cada una de las personas aprehendidas estaba haciendo al momento de su detención. Mal puede entonces la recurrente señalar, que ha debido la jueza que dictó la decisión "...analizar que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una variedad de bienes jurídicos tutelados por ser un delito pluri ofensivo, ya que los delitos de drogas cubre actividades que van desde la compra, financiamiento y el transporte de materia prima, la creación de intrincadas redes de comercialización al mayor y detal y que dado su carácter de ilegalidad conlleva al establecimiento se sociedades secretas organizadas, tal como ocurre en el presente caso donde se verifica por las circunstancias de aprehensión de los imputados y del adolescente evidencian que los mismos formaban parte de una de las organizaciones dedicadas a esta actividad ilícita...". (Negrillas de esta representación); cuando al juez, no le está dado subrogarse en la labor de las partes, sino examinar (por lo menos en esta etapa del proceso) si la petición Fiscal tiene suficientes basamentos serios, como para vislumbrar siquiera una expectativa de sentencia condenatoria, con lo cual pudiera perfectamente ser procedente no solo la apertura a juicio sino el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se hubieren dictado en su oportunidad. ...al observar los fundamentos de la decisión impugnada se evidencia claramente que en presente caso la pretensión Fiscal, no se encuentra ajustada a lo que ha sido anteriormente señalado. Igualmente considera quien aquí defiende que la decisión dictada por la Jueza de Control N° 10 se dictó en pleno derecho y goce conferido por el Estado Venezolano, ... lo esgrimido por la representación Fiscal en cuanto a que se le ha causado un "gravamen irreparable" al Estado venezolano, cuando la jueza desestimó la acusación por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es totalmente falso, toda vez que la única pretensión del Estado, no es inculpar por inculpar a los ciudadanos de la República, por la comisión de un hecho punible; ...(Omisis)... PETITORIO... solicito...declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo,...

DECISIÓN APELADA

...” En el caso sometido a consideración de esta Juzgadora, se advierte en líneas generales que el presente procedimiento se inicia en fecha 21 de febrero de 2010 luego que funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Los Guayos practican la detención del imputado YOLFRE J.G.G., en el momento en que presuntamente ingresaron al interior de un inmueble en persecución en caliente de dos ciudadanos que en veloz carrera se introdujeron en este, entre ellos un adolescente, quienes no atendieron la voz de alto cuando se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, siendo que el parrillero llevaba en su poder una caja de zapatos, de color blanca, que supuestamente contenía una sustancia ilícita que a la experticia resultó ser cocaína con un peso de 370 gramos y una b.e., que le fue decomisada en sus manos, procediéndose a la detención de éste, el conductor del vehículo tipo moto que resultó ser el adolescente y tratando de salir del inmueble el mencionado imputado a quien presuntamente le es incautada un arma de fuego tipo escopeta, produciéndose igualmente su detención. Ahora bien, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, discriminados en seis numerales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al obviarse uno de esto representa una circunstancia que obstaculiza el desenvolvimiento del proceso, al extremo de subvertir el orden procedimental, entre los requisitos tenemos en el numeral 2 la exigencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el numeral 3º los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisitos éstos que con respecto YOLFRE J.G.G., en relación a determinados hechos punibles no se corresponden, de la exposición fiscal se advierte, que en relación al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46, numeral 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los hechos narrados en modo alguno se advierte que exista una adecuación entre la conducta desplegada por el imputado y el supuesto descrito en la norma sustantiva señalada, menos aún con los fundamentos donde se pretender sostener la solicitud de enjuiciamiento en su contra, siendo que de la revisión del escrito el cual es una trascripción del acta donde se observa que en la misma se expresa textualmente: “…Carlos A.B.,......., a quien se le localizó en sus manos una caja de cartón….al ser verificada contenía en su interior una pequeña panela de aproximadamente medio kilo….y una pequeña b.e. marca TANITA…..le informamos que sería objeto de una inspección corporal, los mismos huyen del lugar y se detienes en la casa signada con el numero 10, donde ingresan, dejando la moto en la parte interna de la residencia, de inmediato se inicia la persecución en caliente y amparados en el articulo 210 numeral 02, ingresamos a la residencia, donde le damos la voz de alto, allí se encontraba un tercer ciudadano,……Yolfre J.G.G. …….; a quien se encontró saliendo de la residencia con un arma de fuego tipo escopeta Pajiza…..”, De acuerdo a lo señalado, de los hechos solo se extrae que al imputado YOLFRE J.G.G. al momento de su aprehensión, se encontraba saliendo de la casa y le es incautado un arma de fuego tipo escopeta pajiza, estableciéndose de manera clara que a quien le es incautada presuntamente la sustancia ilícita es al imputado C.A.B., quien era una de las personas que perseguían los funcionarios y se introdujo en la vivienda, donde se produce la aprehensión del imputado en el momento que salía con un arma de fuego que le fue incautada; ahora bien ante lo expuesto, tomando en consideración que la responsabilidad penal es personalísima, no entiende esta Juzgadora cómo el Ministerio Público la hace extensiva al mencionado imputado por el hecho de salir de una residencia, donde como fundamento de imputación en el curso de la investigación, no exista una sola diligencia tendiente a determinar una vinculación del imputado con el domicilio, al extremo de considerar como agravante el hecho de que el mismo se encontrara en ese sitio donde ingresan los funcionarios y practican su aprehensión, en consecuencia, es inaceptable endilgar con la parca investigación, donde extrañamente nada se dice en relación al vehículo tipo moto, tripulado presuntamente por las dos otras personas aprehendidas con el imputado, alguna conducta de acción u omisión ejecutada por éste, al extremo de considerar la existencia de elementos serios para solicitar que el mencionado imputado sea enjuiciado públicamente por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46, que a todas luces haga suponer una expectativa de sentencia condenatoria, muy por el contrario lo que produciría al termino debate es una sentencia absolutoria, con la pena de haber sido sometido a un proceso privado de libertad, expuesto al escarnio público. En el mismo orden de ideas, en cuanto a la precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de, INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente de los hechos explanados por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, solo se aprecia que presuntamente en el procedimiento donde se produce la aprehensión del imputado YOLFRE J.G.G., se produce así mismo la aprehensión de un adolescente, quien tal como describe el acta policial es uno de los dos sujetos que conducía el vehículo tipo moto, donde se desplazaba C.A.B., siendo avistados por los funcionarios policiales, desacatando la voz de alto, produciéndose la persecución en caliente, logrando introducirse en una vivienda, de donde salía el imputado, siendo que ni de los hechos narrados, ni de los fundamentos en que pretende sustentar la acusación el Ministerio Público, se puede extraer que exista una conducta de acción u omisión, ejecutada por el imputado que determine que él mismo haya incluido en algún grupo criminal al adolescente aprehendido, procurando un lucro, o fomentando el mismo, aunado a que tal como fue acotado por la defensa el imputado a la fecha cuenta con solo 18 años de edad por lo que es calificado como joven adulto; así mismo, de la investigación no se desprende que el imputado se haya asociado previamente para delinquir, de las diligencias de investigación nada se dice al respecto, no surgieron elementos que a consideración de esta juzgadora haga al menos presumir que el imputado haya formado parte de una organización criminal para cometer delitos, solo se advierte que presuntamente se produce la detención de tres personas, en circunstancias de modo, diferentes a la del imputado YOLFRE J.G.G. no arrojando fundamentos que vislumbren una asociación permanente en el tiempo a efectos de atribuirle al imputado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de admitirse esta apreciación se desconocería la modalidad de cooperación prevista en la ley sustantiva penal, que no es el caso, en consecuencia al no existir la probabilidad de que con los fundamentos explanados por el Ministerio Público, se enjuicie públicamente al imputado al extremo de desvirtuar la presunción de inocencia con respecto a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46, INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR., debe esta juzgadora apartarse de esa precalificación fiscal, y objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, encuadrar la conducta del imputado en la norma sustantiva que mas se adecua al supuesto de hecho descrito. Ahora bien, con respecto a la imputación que debe ser considerada al término de la audiencia preliminar, esta juzgadora le resulta forzoso destacar un postulado doctrinal extraído del tratadista Binder, quien en relación al acto sostiene: “…cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. p. 236), Así mismo, en el mismo orden de ideas resulta importante señalar la importancia de esa fase intermedia sustentándose en la sentencia del Tribunal Supremo, que ha sostenido: “…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.( Sentencia vinculante de sala constitucional 20-06-2005, 1303) a la cual alude la sentencia 1605 del 24-11-2009 Ante las circunstancias discriminadas, tomando en consideración que se hace necesario emitir el dictamen correspondiente, una vez materializado el control formal y material de la acusación presentada, bajo la premisa que fueron evaluados en el caso en estudio, los hechos presuntamente desplegados por el imputado, los fundamentos para sustentar los hechos, descritos en el escrito acusatorio y la adecuación de éstos en la norma penal sustantiva, lo procedente y ajustado a derecho es concluir que a consideración de esta juzgadora, el supuesto que describe el delito de porte Ilícito de arma es por el cual de acuerdo al contenido de la acusación presentada, se hace susceptible jurídicamente enjuiciar al imputado YOLFRE J.G.G., lo que conlleva a ADMITIR PARCIALMENTE la acusación, en consecuencia la pretensión de someter a un debate oral y público al mencionado ciudadano, quien adquiere su condición de acusado, admitiéndose así mismo los medios de pruebas ofrecidos constituidos por: la experticia de reconocimiento legal al arma incautada, la declaración de los funcionarios que practicaron la detención del imputado, así como la declaración de los funcionarios del CICPC que reciben el procedimiento con el imputado y las evidencia, la declaración del experto que realizo la experticia de reconocimiento al arma de fuego, al sitio del suceso, siendo que el acta policial de la aprehensión no se admite para su lectura en todo caso para ser reconocida en su firma y contenido, por el funcionario que la suscribe, en virtud que la misma no se corresponde con las documentales a que refiere el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, se considera procedente su solicitud, por haber variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida privativa de libertad, siendo que por el delito por el cual se admite la acusación parcialmente, no acarrea pena superior o igual a diez años, por lo que no existe presunción de peligro de fuga, en consecuencia SE ACUERDA SUSTITUR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al acusado YOLFRE J.G.G. POR UNA MENOS GRAVOSA de las contendidas en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9, la constitución de una custodia familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad quien deberá comparecer el día hábil siguiente de la audiencia obtenida su libertad, presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, y estar atento los llamados del Tribunal SE ORDENA SU LIBERTAD DESDE SALA. ...(Omisis)...Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, así como los medios de prueba descritos anteriormente DESESTIMANDO los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Art. 31 con la Agravante contendida en el Art. 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPO CRIMINALES previsto y sancionado en el 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud de que la calificación se adecua a la conducta presuntamente esgrimida por el imputado, así como los fundamentos presentados por el Ministerio Público y ante la manifestación del imputado de querer enfrentar un debate oral y publico por el delito por el cual fue admitida la acusación, en atención a lo establecido en el articulo 331 DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado YOLFRE J.G.G. por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente., por los hechos que tuvieron lugar el día 23 de febrero de 2010, oportunidad en el cual el acusado es aprehendido en el momento que salía de una residencia, portando un arma de fuego, que le fue incautada por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Los Guayos, por lo que se ordena abrir el juicio oral y público para el acusado, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, se instruye al secretario para que remita a la U.R.D.D., el asunto para su distribución entre los jueces de juicio, previa la formación del cuaderno separado con respecto a C.A.B., acordándose oficiar a los familiares y al director del Internado Judicial Carabobo a los fines de que consignen el acta de defunción del prenombrado imputado, para proceder a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por muerte. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los recurrentes cuestionan el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, desestimó la acusación por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 con la Agravante contendida en el Art. 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPO CRIMINALES previsto y sancionado en el 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YOLFRE J.G.G. por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:

  1. Que la Jueza a quo, se fundamento en que de los hechos narrados en la acusación y los elementos presentados no advierte la participación del acusado en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem ni en los delitos de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, argumentando para ello que la aprehensión del mencionado acusado se produjo en circunstancias distintas a los coimputados, y la droga que portaba el primero de ellos y al imputado YOLFRE J.G.G. solo se le incautó el arma de fuego. Precisan los recurrentes que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal y se indicó los hechos atribuidos a dichos ciudadanos como los elementos que evidencian su participación.

  2. Que la Jueza no apreció que de los hechos narrados en la acusación se puede constatar que la aprehensión de los imputados y el adolescente se produjo en las mismas circunstancias y momento y no en circunstancias distintas como así lo refiere la Jueza.

  3. Que la Juzgadora no considero que se encuentran acreditados los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la presunción del peligro de fuga, establecida en el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, en virtud de la pena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES como de ser considerado de Lesa Humanidad, no permite la imposición de medidas cautelares.

Vistos los aspectos impugnados, la Sala procede a su respectivo examen, en los términos siguientes:

De auto impugnado se desprende que la Jueza desestimó la acusación fiscal por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y sustituyó la medida privativa Judicial de Libertad por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOLFRE J.G.G., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en la siguiente forma:

“…Ahora bien, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, discriminados en seis numerales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al obviarse uno de esto representa una circunstancia que obstaculiza el desenvolvimiento del proceso, al extremo de subvertir el orden procedimental, entre los requisitos tenemos en el numeral 2 la exigencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el numeral 3º los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisitos éstos que con respecto YOLFRE J.G.G., en relación a determinados hechos punibles no se corresponden, de la exposición fiscal se advierte, que en relación al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46, numeral 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los hechos narrados en modo alguno se advierte que exista una adecuación entre la conducta desplegada por el imputado y el supuesto descrito en la norma sustantiva señalada, menos aún con los fundamentos donde se pretender sostener la solicitud de enjuiciamiento en su contra, siendo que de la revisión del escrito el cual es una trascripción del acta donde se observa que en la misma se expresa textualmente: “…Carlos A.B.,......., a quien se le localizó en sus manos una caja de cartón….al ser verificada contenía en su interior una pequeña panela de aproximadamente medio kilo….y una pequeña b.e. marca TANITA…..le informamos que sería objeto de una inspección corporal, los mismos huyen del lugar y se detienes en la casa signada con el numero 10, donde ingresan, dejando la moto en la parte interna de la residencia, de inmediato se inicia la persecución en caliente y amparados en el articulo 210 numeral 02, ingresamos a la residencia, donde le damos la voz de alto, allí se encontraba un tercer ciudadano,……Yolfre J.G.G. …….; a quien se encontró saliendo de la residencia con un arma de fuego tipo escopeta Pajiza…..”, De acuerdo a lo señalado, de los hechos solo se extrae que al imputado YOLFRE J.G.G. al momento de su aprehensión, se encontraba saliendo de la casa y le es incautado un arma de fuego tipo escopeta pajiza, estableciéndose de manera clara que a quien le es incautada presuntamente la sustancia ilícita es al imputado C.A.B., quien era una de las personas que perseguían los funcionarios y se introdujo en la vivienda, donde se produce la aprehensión del imputado en el momento que salía con un arma de fuego que le fue incautada; ahora bien ante lo expuesto, tomando en consideración que la responsabilidad penal es personalísima, no entiende esta Juzgadora cómo el Ministerio Público la hace extensiva al mencionado imputado por el hecho de salir de una residencia, donde como fundamento de imputación en el curso de la investigación, no exista una sola diligencia tendiente a determinar una vinculación del imputado con el domicilio, al extremo de considerar como agravante el hecho de que el mismo se encontrara en ese sitio donde ingresan los funcionarios y practican su aprehensión, en consecuencia, es inaceptable endilgar con la parca investigación, donde extrañamente nada se dice en relación al vehículo tipo moto, tripulado presuntamente por las dos otras personas aprehendidas con el imputado, alguna conducta de acción u omisión ejecutada por éste, al extremo de considerar la existencia de elementos serios para solicitar que el mencionado imputado sea enjuiciado públicamente por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46, que a todas luces haga suponer una expectativa de sentencia condenatoria, muy por el contrario lo que produciría al termino debate es una sentencia absolutoria, con la pena de haber sido sometido a un proceso privado de libertad, expuesto al escarnio público. En el mismo orden de ideas, en cuanto a la precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de, INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente de los hechos explanados por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, solo se aprecia que presuntamente en el procedimiento donde se produce la aprehensión del imputado YOLFRE J.G.G., se produce así mismo la aprehensión de un adolescente, quien tal como describe el acta policial es uno de los dos sujetos que conducía el vehículo tipo moto, donde se desplazaba C.A.B., siendo avistados por los funcionarios policiales, desacatando la voz de alto, produciéndose la persecución en caliente, logrando introducirse en una vivienda, de donde salía el imputado, siendo que ni de los hechos narrados, ni de los fundamentos en que pretende sustentar la acusación el Ministerio Público, se puede extraer que exista una conducta de acción u omisión, ejecutada por el imputado que determine que él mismo haya incluido en algún grupo criminal al adolescente aprehendido, procurando un lucro, o fomentando el mismo, aunado a que tal como fue acotado por la defensa el imputado a la fecha cuenta con solo 18 años de edad por lo que es calificado como joven adulto; así mismo, de la investigación no se desprende que el imputado se haya asociado previamente para delinquir, de las diligencias de investigación nada se dice al respecto, no surgieron elementos que a consideración de esta juzgadora haga al menos presumir que el imputado haya formado parte de una organización criminal para cometer delitos, solo se advierte que presuntamente se produce la detención de tres personas, en circunstancias de modo, diferentes a la del imputado YOLFRE J.G.G. no arrojando fundamentos que vislumbren una asociación permanente en el tiempo a efectos de atribuirle al imputado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de admitirse esta apreciación se desconocería la modalidad de cooperación prevista en la ley sustantiva penal, que no es el caso, en consecuencia al no existir la probabilidad de que con los fundamentos explanados por el Ministerio Público, se enjuicie públicamente al imputado al extremo de desvirtuar la presunción de inocencia con respecto a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46, INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR., debe esta juzgadora apartarse de esa precalificación fiscal, y objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, encuadrar la conducta del imputado en la norma sustantiva que mas se adecua al supuesto de hecho descrito...” (Subrayado de esta Sala N° 2)

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que la Juzgadora a quo procedió a determinar en primer lugar que la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 2 y 3, que refiere “...la exigencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el numeral 3º los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; ...”

No obstante aprecian quienes aquí deciden, que la Juzgadora A-quo, si bien señaló el incumplimiento de las dos exigencias de ley que debe contener la acusación, seguidamente afirma lo siguiente: “...de los hechos narrados en modo alguno se advierte que exista una adecuación entre la conducta desplegada por el imputado y el supuesto descrito en la norma sustantiva señalada, menos aún con los fundamentos donde se pretender sostener la solicitud de enjuiciamiento en su contra...” para finalmente concluir : “debe esta juzgadora apartarse de esa precalificación fiscal, y objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, encuadrar la conducta del imputado en la norma sustantiva que mas se adecua al supuesto de hecho descrito...”.

De los párrafos trascritos, es evidente la existencia de contradicción en los argumentos de la juzgadora, ya que mal puede afirmar la carencia de los requisitos determinados en los numerales 2 y 3 el artículos 326 del texto adjetivo penal, y posteriormente señalar que si se narraron los hechos y se presentaron los fundamentos de convicción, de cuyo análisis concluye que se aparta de la precalificación fiscal y adecua los hechos a una norma sustantiva. Es claro entonces que sus argumentos se excluyen entre si, primero establece carencia de exigencias de ley y luego afirma que si fueron narrados los hechos y señalados los fundamentos pero difiere de la calificación jurídica.

Es Indudable que para determinar arribar a la conclusión de la desestimación de la acusación en cuanto a los delitos expresamente ya señalados por el Ministerio Público no procedió a verificar el razonamiento lógico correspondiente y ajustado a la normativa procesal citada, por el contrario, su fallo evidencia una falta absoluta de fundamento. Cuando se establece la carencia de lo exigido en el numeral 2 del artículo 326 del texto adjetivo penal, “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado “, correspondiendo al control formal de la acusación por parte del Juzgador, como así lo señala la decisión vinculante e la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, se debe observar el contenido del numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener el orden procesal y el debido Proceso. Y por otra parte cuando se procede a realizar el control material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, es decir las bases del pronostico de condena o no, esos fundamentos deben determinarse, y en este extremo la Juzgadora a quo, a pesar de haber determinado que no fueron presentados los fundamentos por parte del Ministerio Público en los delitos que señaló el mismo, procedió a analizar los existentes para apartarse de la calificación jurídica y desestimar la acusación en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 46, INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con argumentos absolutorios, que no son cónsonos en esta fase de proceso. Y, finalmente en forma arbitraria, bajo el argumento de “apartarse de la calificación jurídica” procede a la desestimación, sin observar la consecuencia procesal establecida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 319 ejusdem, en garantía del debido proceso. Del texto a.y.q.e.l. juzgadora a quo como motivación, se concluye que los argumentos vaciados en la recurrida resultan arbitrarios e ilógicos, al desestimar la acusación señalando incumplimiento de requisitos en la acusación y luego aseverar su existencia, aunado a la no observancia de las normativa procesal y debido proceso, materializando carencia de fundamentanción fáctica y legal, por ilogicidad manifiesta, incumpliendo la normativa procesal penal invocada, es decir, que la razón asiste a la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, por cuanto en efecto al desestimarse la acusación por los delitos ya expresados se pone fin al proceso en cuanto a los mismos, que implicaba necesariamente para la juzgadora a quo, determinar el sobreseimiento y causal que lo sustente, lo cual no fue realizado debida y razonadamente.

En consecuencia, al haberse incurrido en contradicción e ilogicidad manifiesta como en inobservancia de la normativa procesal que regula la carencia de requisitos formales, como materiales, esta Sala, concluye que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse junto a la audiencia preliminar efectuada, la cual deberá realizar nuevamente un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada prescindiendo de los vicios aquí señalados, quedando vigente la medida privativa judicial que para ese momento poseía el imputado, la cual ejecutará de forma inmediata el a quo al recibo de las presentes actuaciones Y así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados J.R.T. y C.D.J.M.C., Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,

SEGUNDO

ANULA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DESESTIMO LA ACUSACION por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOLFRE J.G.G., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.

TERCERO

ORDENA que se celebre nuevamente la audiencia Preliminar por un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, quedando vigente la medida privativa judicial que para ese momento poseía el imputado, la cual ejecutará de forma inmediata el a quo al recibo de las presentes actuaciones

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones como la causa original, al Juzgado N ° 10, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL CECILIA ALARCON DE FRAINO

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maria Jiménez

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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