Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2008

198° y 149°

Asunto: VP01-L-2007-002395.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano DUPERTO DUGARTE CAMPOS, parte actora en el presente juicio, asistido por la profesional del Derecho O.H.R., de Inpreabogado Nº 6829, este Tribunal observa:

  1. - Invocó el Mérito Favorable que arrojen las actas procesales: En cuanto al “Mérito Favorable”, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, de su escrito y referidas, según afirma, a “Copia simple del expediente N° VP01-S-2007-000179”, que riela desde el folio veintiuno (21) al folio sesenta y dos (62) del expediente, ambos inclusive, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles; se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente. Así se decide.

  3. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar a la Sala de Fueros del Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo, en sentido solicitado, vale decir; Informe sobre la existencia de expediente N° 830-06, en el que afirma el promovente ciudadano DUPERTO DUGARTE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 7.763.045, se sustanció procedimiento de reenganche referente a su despido, y en tal sentido, de existir el señalado expediente, se remita copia certificada del mismo. Líbrense Oficio. Así se decide.

    Es de notar, que la parte promovente, en la preindicada promoción de la prueba de informes o informativa, textualmente se hizo de la siguiente manera: “Promuevo la prueba de informes ante la Sala de Fueros del Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo sobre todo lo concerniente al expediente No.830-06 en el cual se sustanció el procedimiento de reenganche que inicié una vez me despidieron en forma injustificada. Esta prueba es pertinente pues …” De la letra de la redacción, no se evidencia la solicitud de copia certificadas, pero la interpretación propia de la promoción es que la institución en referencia verifique la existencia del expediente Nº 830-06, y que luego en caso afirmativo remita copias certificadas del mismo, como antes se indicó.

    * En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho E.M.M., de Inpreabogado Nº 108.534, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, este Tribunal observa:

  4. - En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  5. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, de su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a la marcada “A1”, “Notificación” al ciudadano DUPERTO DUGARTE CAMPOS, que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente; la marcada “A2”, “Copia de Cheque”, que riela al folio setenta (70) del expediente; la marcada “A3”, y afirma referida a “Expediente de Consignación de Pago …” y “emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Estado Zulia”, y rielan desde el folio setenta y uno (71) al folio ciento quince (115) del expediente ambos inclusive; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

  6. - Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos F.P., M.C., N.A., M.T., E.A., C.C., J.P., J.R. y C.G.; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar: a) a la SALA DE FUEROS, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ubicada geográficamente en la Circunvalación N° 2, Centro Comercial Palacio de Eventos, Maracaibo, Estado Zulia, en sentido solicitado, vale decir; Informe si en los Archivos llevados por la señalada Sala, el Ciudadano DUPERTO DUGARTE CAMPOS, Titular de la cédula de identidad Nº .V.- 7.763.045, introdujo intentó un procedimiento de reenganche en contra de la Sociedad mercantil Consorcio Precowayss. Asimismo, sea enviada Copia Certificada del Acta de Contestación del Procedimiento, del Poder Apud Acta, en el cual el ciudadano DUPERTO DUGARTE CAMPOS, otorgaba el día 13 de octubre de 2006, y la solicitud de copias certificadas y notificación que hiciera la Sociedad Mercantil Consorcio Precowayss, y que consta en el expediente administrativo bajo la nomenclatura interna N° 06-000830, llevados por ese órgano administrativo. b) Igualmente, se ordena oficiar a la Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, ubicado geográficamente en la avenida Delicias, Maracaibo, estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir; Informe al Tribunal si es cierto que la Sociedad Mercantil Consorcio Precowayss emitió cheque número 86600623, en fecha 28 de julio de 2006, a favor del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 7.365.783,26) en la actualidad (Bs.F. 7365,78). Líbrense Oficio. Así se decide.

  8. - En relación a la Inspección solicitada, este Tribunal la admite y fija para el día seis (06) de junio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00am), y acuerda el Traslado y Constitución del Tribunal en la sede de la demandada, CONSORCIO PRECOWAYSS, ubicada en la avenida Sabaneta, Edificio La Suiza, Frente al Hotel Aeropuerto en Maracaibo, estado Zulia, a los efectos de: “Constatar si consta en el Departamento de Nómina y/o Recursos Humanos específicamente en los archivos un cheque emitido a nombre del Ciudadano: DUPERTO DUGARTE CAMPOS por la cantidad de Bs. SIETE MILONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.365.783,28), de fecha 21 de junio de 2.007.”, hoy Bs.F.7.365,78. Así se decide.-

    * Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    NEUDO F.G.

    LA SECRETARIA,

    M.D.

    Asunto: VP01-L-2007-002395.-

    NFG/MD.-

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