Decisión nº 068-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)

Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 068/2015

ASUNTO: KP02-U-2013-000007

Visto el Recurso Contencioso Tributario incoado por el ciudadano A.G.P.P., venezolano, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DUPRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 21, Folio 103, Tomo 11-A, asistido por la Abogada K.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.002.952 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.581; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP Nº 00047/35/39, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las planillas de liquidación emitidas en base a dicha resolución; este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 24 de enero de 2013, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose notificar a la Administración Tributaria, solicitándole en consecuencia, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada en este asunto.

El 18 de septiembre de 2013, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, debidamente cumplida.

El 10 de octubre de 2013, el recurrente otorga poder apud acta a la Abogada K.R., INPREABOGADO N° 119.581. Asimismo, solicita se libren las notificaciones de ley, lo cual se acuerda el 14 del mismo mes y año.

El 17 de diciembre de 2013, se ordenó agregar al presente asunto, la copia certificada del expediente administrativo consignado por la parte recurrida.

El 18 de marzo de 2014, el Juez Temporal designado, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se agregó la notificación dirigida a la Contraloría General de la República, debidamente cumplida en fecha 08 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de abril y el 15 de mayo de 2014, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Administración Tributaria y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el abocamiento del juez temporal.

El 14 de abril de 2015, el ciudadano E.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.362.440, en su carácter de Director de la sociedad mercantil DUPRE, C.A., asistido por la Abogada L.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.699, solicitó sean practicadas las notificaciones dirigidas a la Procuraduría y Fiscalía General de la República.

El 16 de abril de 2015, se acuerda diligencia del 14 de abril de 2015, ordenándose dejar sin efecto las notificaciones dirigidas a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, por cuanto no constan en autos, asimismo se ordena librarlas nuevamente.

El 20 de mayo y 16 de junio de 2015, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas establecen:

Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.

Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional y en donde queda demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como la abogada que lo asiste, asimismo, se observa en los recaudos consignados por el contribuyente el Acta de Comparecencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AC/ 400/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 65) emitida en el Área de Cobranzas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en donde se deja constancia de la asistencia del ciudadano A.P., identificado en autos, a la mencionada Área de Cobranzas, de la entrega de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP Nº 00047/35/39 de fecha 16 de mayo de 2012, la cual presuntamente fue notificada por prensa el 11 de julio de 2012.

Ahora bien, de la copia fotostática de un cartel de notificación por prensa (folio 36) de fecha 11 de julio de 2012, dirigida a la contribuyente DUPRE, C.A., se indica que de conformidad con lo establecido en los Artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario derogado, la Administración Tributaria agotó los medios para realizar la notificación personal, por correspondencia y por constancia escrita de los actos administrativos, asimismo se señalan los recursos que puede ejercer en contra del acto administrativo, el lapso para ejercer dichos recursos y el número de resolución su fecha de emisión. Al respecto, esta juzgadora al realizar un análisis de las documentales que cursan en el expediente, observa que la Administración Tributaria, no agotó la notificación personal a la recurrente, en consecuencia, este Tribunal considera la notificación del acto administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP Nº 00047/35/39, de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),válidamente realizada en fecha 26 de noviembre de 2012, la cual cursa en la presente causa al folio 65.

Por otra parte a objeto de reafirmar lo anterior es pertinente señalar lo esgrimido por la recurrente en el escrito recursivo:

El acto administrativo impugnado fue notificado de forma invalidad mediante la publicación de un aviso, cuya copia fotostática me fue entregada conjuntamente a la Resolución Culminatoria del Sumario, el 26 de noviembre de 2012, según se comprueba del Acta de Comparecencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AC/400/2012…

El vicio en la notificación de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 00047/35/39, … efectuada a través de un aviso en un diario regional, no contiene el texto que lo motiva de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual modo … la Administración Tributaria Nacional no atendió las modalidades de la notificación contempladas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, sino que omitió etapas y requisitos legales para su cumplimiento, procediendo directamente a la notificación por aviso por prensa, prevista en el artículo 166 eiusdem, modo de notificación extraordinario que se emplea cuando haya sido ésta impracticable por los medios previstos en el artículo 162 ...

(…)

… en el asunto debatido se originó otra circunstancia que limitó el ejercicio de mi derecho a la defensa, por cuanto la Administración Tributaria suplió los medios de notificación consagrados en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario al aplicar con preferencia el artículo 166 eiusdem, referente a la notificación por aviso en un diario de mayor circulación, sin ceñirse al procedimiento previsto para acudir a esta excepcional vía para efectuar la notificación, con el agravante de restringirse a señalar en la publicación por prensa que su proceder se fundamentó en virtud de agotar los medios para efectuar la notificación personal, por correspondencia y por constancia escrita, hechos que nunca ocurrieron y que simplemente mencionan para pretender justificar su accionar, vulnerando con ello fases y requisitos legalmente previstos en el Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indico en la Sentencia N° 876 del 23 de septiembre de 2010:

Con vista a lo indicado, a los fines de resolver esta denuncia la Sala considera pertinente verificar, en primer lugar, la validez y eficacia de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo efectuada por medio de la publicación en prensa de un aviso.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario de 2001, la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria.

Sobre el particular, el artículo 162 eiusdem señala las formas en que puede llevarse a cabo la referida notificación, sin orden de prelación, a saber:

a) Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable; teniéndose también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día de dicha actuación.

b) Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, la cual se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

c) Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, a través de sistemas de comunicación telegráficos, fax, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.

(…)

Al ser así, es evidente que resultaba improcedente la notificación del acto administrativo impugnado mediante la publicación en prensa de un aviso, si previamente no se había agotado -con resultados infructuosos- alguna de las modalidades de notificación establecidas en el aludido artículo 162.

En consecuencia, por no haberse cumplido en el presente caso los trámites legales en la realización de la notificación a la contribuyente, por imperio del artículo 167 eiusdem, aquella no surtió efectos sino a partir del momento en que fue practicada debidamente, es decir, en fecha 11 de octubre de 2002 cuando los representantes judiciales de la contribuyente interpusieron el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la notificación por prensa, la Sala Político Administrativa estableció en la sentencia N° 529 publicada en fecha 09 de junio de 2010 y en la cual expuso lo siguiente:

“… “De las notificaciones”, específicamente las previstas en los artículos 161, 166 y 167, así como las establecidas a modo complementario en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, los artículos 161, 166 y 167 del mencionado Código Orgánico prevén lo siguiente:

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

(…omissis…)

Artículo 166. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, y la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan. (Destacados de la Sala).

Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.

Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.

Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código

. (Destacado de la Sala).

En tanto que, las normas previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. (Destacados de la Sala).

De las normas transcritas se deduce la obligación que tiene la Administración Tributaria de notificar a los contribuyentes o responsables de la emisión de cualquier acto administrativo de efectos particulares que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse; siendo propio destacar que la omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos a la notificación. (Vid. Sentencia N° 01249 de esta Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2008, caso: R.E.A.I. vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como reciente Sentencia identificada con el N° 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Z.G.B.M.). (Destacado de la Sala).

Las precedentes disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el citado artículo 73, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo, pues no obstante éste puede ser válido, solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios. (Destacado de la Sala).

Así, la ineficacia del acto administrativo derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente el resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo (Vid. Sentencia N° 00226 del 13 de febrero de 2003, caso: J.M.A.S. vs. Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, y de fecha más reciente la Sentencia N° 00153 del 11 de febrero de 2010, caso: Z.G.B.M.). (Destacado de la Sala).

Conforme a lo antes expuesto y de conformidad con los criterios antes citados y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite en cuanto a lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Tributario, contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP Nº 00047/35/39, de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, una vez que precluya el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a tal efecto, se insta a la parte recurrente para que consigne los fotostatos de esta decisión con la finalidad que el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional practique la citada notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2013-000007

MLPG/fm.

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