Decisión nº 015-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 1° de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Años 205° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 015/2016.

ASUNTO: KP02-U-2013-000007.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada M.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.489, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DUPRE, C.A., parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…

.

Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J., ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid.Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 275, 276 y 277, respecto al régimen probatorio establecen:

Artículo 275: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

Artículo 276: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 277: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso de promoción de pruebas que tienen la partes en una causa instaurada por Recurso Contencioso Tributario; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

En razón de lo anterior, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la abogada M.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.489, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DUPRE, C.A., promovió documentales e informes, mientras que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte demandada en esta causa, no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por la abogada M.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.489, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DUPRE, C.A., mediante escrito de fecha 22 de febrero del 2016, el cual riela a los folios 141 al 143, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, así como las pruebas insertas en los folios 144 al 191 de este expediente.

CAPITULO II

INFORMES

Este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe promovida por la abogada M.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.489, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DUPRE, C.A., por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, a tal efecto, ordena librar una vez que venza el lapso para tener por notificada a la Procuraduría General de la República de este fallo interlocutorio, el siguiente oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se remita a este Tribunal Superior la información que infra se especifica:

- Informe a este Órgano Jurisdiccional sobre la declaración Definitiva de Rentas correspondiente a la declaración y pago del impuesto sobre la renta, presentada por la contribuyente DUPRE, C.A., en fecha 26 de marzo de 2007, a través del formato N° 0000300977491, del ejercicio económico 2006, a los fines que remita copia certificada de la citada declaración de tributo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez conste en el expediente su notificación, se dará inicio de pleno derecho el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos éste, comenzarán a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 277 Parágrafo Único y 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto el primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.

La jueza Titular,

Abg. M.L.P.G..

La Secretaria Accidental,

Abg. L.T. Agüero Quintero.

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y un minuto de la tarde (12: 01 p.m.), se publica la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.T. Agüero Quintero.

ASUNTO: KP02-U-2013-000007.

MARR/la.

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