Decisión nº 4C-1871-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007128

ASUNTO : VP11-P-2009-007128

RESOLUCION NRO. 4C-1871-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. M.E.D., Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    Mediante escrito incoado en fecha 03-12-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 03-12-2009, la ciudadana ABG. M.E.D., Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

    LOS HECHOS

    En fecha 09/10/09, se recibió es rito por ante el despacho fiscal, en donde la ciudadana Aneisy López esta reclamando un vehículo que era propiedad de su esposo el mismo estaba en poder de una ciudadana de nombre K.M., ya que esta ciudadana mantenía relaciones con el ciudadano L.M..

    III

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, analizado el contenido de la Denuncia en mención, se infiere que en los hechos denunciados se observa la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 466. del Código Penal Venezolano, el cual señala:

    ‘El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, sen castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

    Ahora bien siendo éstos delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, considera ésta Representación Fiscal que es imposible la persecución de los mismos por parte del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal contenido en los artículos 11, 24, 25, 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al Ministerio Público ejercer la acción penal en los delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la solicitud de DESESTIMACION de la causa, en tanto la investigación que determina el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada...”.

  2. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 09-10-2009, se recibió denuncia por ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana ANEISY J.L.Q., portadora de la cédula de identidad No. V-7.666.329, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

    …En fecha veintisiete de Octubre del año 2008, muere ab- intestato quien fuera mi legitimo esposo Ciudadano L.G.M., el cual mantenía una relación extramatrimonial con la ciudadana K.J.M., habiendo procreado de esa relación dos (2) hijas nombradas V.P. y Valesca de J.M.M.; pero es el caso Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que para el momento en el cual se le presenta un fuerte dolor de cabeza y consecuencialmente sufre un derrame cerebral y muere, mi legitimo esposo se encontraba en la residencia donde mantenía una relación extramatrimonial con la referida ciudadana, y en dicha vivienda se encuentra un vehiculo propiedad de mi difunto esposo; y por cuanto pase por momentos muy difíciles debido a la muerte de mi esposo, no le preste tanta importancia al nombrado vehiculo y deje pasar varios días, aunado a ello el hecho de que aun no habíamos realizado la declaración sucesoral. El día lunes 19 de enero del presente y año fui a Ciudad de Maracaibo a realizar la solicitud de la declaración sucesoral. Ahora bien el día 20 de enero del presente año me dirijo a la residencia de la ciudadana K.J.M. para exigirle me entregue el vehiculo cuyas características especifico a continuación: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA EFI; AÑO:1997; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 1 169U751 10395; PLACAS DEL VEHICULO: EAD-884; USO: PARTICULAR.-

    y la referida ciudadana me dijo de una manera grosera y altanera que, ese vehículo no lo iba a sacar de su casa hasta que le diera a sus hijas lo que les corresponde y como, puede ver ciudadano Fiscal la declaración en referencia se encontraba en proceso de tramites y no he tenido la intención de quedarme con la parte de la herencia que les corresponde a las nombradas niñas por cuanto las mismas han sido incluidas en las declaraciones tanto de Herederos Universales como la declaración Sucesoral; el descrito vehiculo le pertenece a mi difunto esposo según se evidencia de documento autenticado por ante la Notario Publica de Cabimas, en fecha 14 de Julio del 1.998, anotado bajo el numero 14, Tomo 75 de los Libros respectivos llevados por esa Notaria, el cual consigno junto a este escrito.-

    Ahora bien Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, visto que la prenombrada ciudadana se niega a entregarme el descrito vehiculo, configurándose con su actitud la APROPIACION INDEBIDA, y por cuanto ya me fue entregada la declaración sucesoral en fecha 09 de septiembre del presente año, es por lo que solicito de este despacho se sirva abrir la correspondiente averiguación, ordenando la citación de la referida ciudadana a fin de que proceda a entregarme el vehiculo ya que soy legitimo heredera directa de mi difunto esposo L.G.M. y propietaria en un setenta y cinco por ciento (75 %) del mismo por ser la legitimo esposa del propietario del referido vehiculo; así como también represento a mis hijos en su condición de los legítimos de la unión matrimonial hasta la fecha de su muerte.-Consigno junto con este escrito copias simples de la declaración sucesoral y la declaración de Universales Herederos y sus originales para que una vez confrontadas las mismas me sean devueltas en sus originales. A los fines de realizar la citación de la ciudadana K.J.M., indico la siguiente dirección Urbanización Los Rosales, Calle N° 2, casa sin número, frente a la venta de productos de limpieza salas Municipio Cabimas del Estado Zulia. es todo

    .

    Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual reza:

    Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, sen castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

    .

    Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:

    Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

    Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…

    .

    De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

    Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por los ciudadanos ABG. M.E.D., Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ANEISY J.L.Q., portador de la cédula de identidad No. V-7.666.329, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana ABG. M.E.D., Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ANEISY J.L.Q., portadora de la cédula de identidad No. V-7.666.329, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, a los cuales sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

    ABOG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.J.L.S.

    En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1871-09.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.J.L.S.

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