Decisión nº 2C-2261-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 25 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009613

ASUNTO : VP11-P-2008-009613

RESOLUCION No. 2C-2261-08.-

FISCALIA No. 24-F15-1498-08.-

Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia

En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Treinta de la mañana, comparece la Abogada Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, Dra. M.E.D., por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presenta y deja a disposición al imputado E.F.R.C.. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de la Identificación del imputado, quien libre de apremio, coacción y prisión dijeron ser y llamarse: E.F.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 27-08-75, de 33 años de edad, Casado, Profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.328.256, hijo de F.R. y A.D.R., domiciliado en el sector los robles, calle 110, Casa No. 111, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado E.F.R.C.: Piel Blanca, Ojos café Oscuros, Cabello Negro, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, nariz grande pronunciada, frente amplia, contextura doble orejas pequeñas boca mediana, labios finos. En este estado, el imputado manifiesta no tener abogado y que desea que le designen un abogado. Visto lo expuesto por el imputado este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a designarle a la Abogada V.M., Defensor Publico No. 2, De la unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia. Seguidamente se procedió a notificar a la abogada quien se encentra en la salas adyacentes a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales.- De seguida el Tribunal, le cede la palabra al abogado representante del Ministerio Público, quien expuso sus argumentos en forma oral y se dejo constancia del pedimento fiscal: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano E.F.R.C., plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano. Ahora bien ciudadano Juez, considerando que el delito cometido corresponde a uno de los delitos de acción privada, que solo puede ser instado por la presunta victima, es por lo que solicitó la inmediata libertad del imputado, y la desestimación del procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que: ”No deseo declarar en este acto y que en este acto me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quienes realizaron sus argumentos de forma oral, dejándose constancia de la solicitud de la defensa quien expreso: “ciudadana Juez, vista la exposición de la Fiscal del Ministerio publico, esta defensa considera que el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho y que se encuentra dentro del marco legal en toda su extensión, solicitó la libertad de mi defendido, es todo”. Al analizar las actas que conformar el presente asunto y las exposiciones de las partes intervinientes en el mismo este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones Al analizar las actas que conformar el presente asunto y las exposiciones de las partes intervinientes en el mismo este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones. Este Tribunal entra a verificar en primer término, la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el ciudadano E.F.R.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos por el instituto de Policía Municipal de Lagunillas, momentos posteriores a que el mismo habia causado daños internos a la vivienda del ciudadano F.R.S., por lo que procedieron a la detención del hoy imputado, observándose que el delito de Daños, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, es un delito de Instancia privada tal y como lo señala el mismo articulo señalado por el Ministerio publico, asimismo, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”, Por lo que en consecuencia este Tribunal considerando que los Presuntos hechos punible que dio origen a la investigación penal es de acción de instancia privada lo cual le genera un obstáculo para el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, y en consecuencia lo procedente en derecho es Decretar la Desestimación de la denuncia, realizada por el ciudadano F.R.S., en fecha Veinticuatro (24) de noviembre del Año 2008, en contra del ciudadano E.F.R.C., por la presunta comisión del delito de DAÑOS, el cual se encuentra previsto en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se ordena la Inmediata Libertad del ciudadano Imputado, y se ordena notificar a la victima del proceso. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION de la denuncia, realizada por el ciudadano F.R.S., en fecha Veinticuatro (24) de noviembre del Año 2008, en contra del ciudadano E.F.R.C., por la presunta comisión del delito de DAÑOS, el cual se encuentra previsto en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la Inmediata Libertad del ciudadano E.F.R.C., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 27-08-75, de 33 años de edad, Casado, Profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.328.256, hijo de F.R. y A.D.R., domiciliado en el sector los robles, calle 110, Casa No. 111, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. TERCERO: se ordena Notificar a la victima de la presente causa y se ordena notificar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas de la decisión dictada por este tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.C.P.

LA FISCAL XV DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. M.E.D.

EL IMPUTADO

E.F.R.C.

LA DEFENSA

DRA. V.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. WILL A.M.

En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 2C -2261-08.-

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. WILL A.M.

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