Decisión nº UG012012000118 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001077

ASUNTO : UP01-R-2012-000017

Recurrente: Abg. L.E.D.R.,

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada L.E.D.R., en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos BARRIO LENIN; A.C.; R.A.; F.C.; J.S.; Y J.B.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de Marzo de 2012, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 19 de Marzo de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-1077.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Abril de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 18 de Abril de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. L.r.D., y es designada ponente la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 26 de Abril 2012, mediante nota secretarial se deja constancia que la Jueza Superior Ponente consigno el proyecto de admisión del presente recurso.

El día 30 de Abril de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada L.E.D.R., en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos BARRIO LENIN; A.C.; R.A.; F.C.; J.S.; Y J.B.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

El día once (11) de Mayo de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La profesional del derecho L.D., actuando en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Barrio Lenin; A.C.; R.A.; F.C.; J.S.; y J.B.M., interpone escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, explanando sus razones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

En primer lugar la apelante hace una breve descripción de los hechos acontecidos en la aprehensión de sus defendidos, la audiencia de presentación y de la prueba anticipada; para poder arribar a la afirmación, que la Juez que conoce la causa al decretar la privativa de libertad, toma en consideración el contenido del acta de investigación, acta policial, acta de entrevista de los ciudadanos Y.T. y Neisber A.S., registro de cadena de custodia de evidencia de la droga incautada, registro de cadena de custodia efectuada a los celulares, registro de cadena de custodia de evidencia física de las carabina, seis chalecos, tres carnet, seis pistolas, registro de cadena de custodia del vehículo Focus, experticias practicadas e inspecciones realizadas; estos elementos mencionados no pueden subsumirse o adecuarse a las conductas de sus representados en la comisión de todos los ilícitos imputados, toda vez que de las actuaciones policiales se evidencia que se esta en presencia de unos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, como ellos mismos se lo manifestaron a la comisión policial del Estado Yaracuy al momento de ser detenidos, que no se encontraban cometiendo ilícito penal alguno.

Con respecto al delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala la apelante que la conducta de sus defendidos no se adecua a este delito, en virtud de que la droga no les fue incautada a ninguno de ellos ni dentro de los vehículos que tripulaban, y no puede aseverarse y dar por hecho que la droga encontrada en la maleza como a cuatro metros de donde se encontraban sus defendidos y que según fue lanzada por uno de ellos les pertenezca, por lo que no se esta en presencia de este hecho ilícito; también indica que no se puede agravar este delito, toda vez que si bien es cierto sus defendidos son funcionarios policiales, en ningún momento transportaban ni lanzaron droga alguna hacia la maleza, como lo manifiestan los funcionarios aprehensores en su acta policial que no esta suscrita por ningún testigo, ni por el propio Neisber Soto, que dijo haber visto cuando lanzaron un paquete al monte.

Con referencia al delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, señala que no se les puede imputar a sus defendidos, toda vez que las armas que portaban se corresponden con sus armas de reglamento y en ningún momento hicieron uso de las mismas, no existiendo elementos de convicción para imputarles dicho delito.

Así mismo refiere que, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, si bien es cierto que se esta en presencia de la detención de seis personas, se encuentra claro de que se trataba de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes fueron comisionados al Municipio Burias en Manzanita para realizar labores de investigación sobre ciudadanos solicitados por diferentes tribunales y presuntas ventas de sustancias psicotrópicas, lo cual puede ser comprobado solicitando la expedición de las copias certificadas del libro diario de novedades llevadas por el Comando de Policía del Estado Lara; de igual modo también señala que con respecto al delito de Concusión, no existe elemento alguno que permita demostrar que sus defendidos hayan constreñido, inducido o les hayan hecho prometer al ciudadano Neisber Soto ni a Y.T. la entrega de suma de dinero alguna, los mismos manifestaron en el acto de la prueba anticipada que en ningún momento le requirieron dinero alguno y que los funcionarios les hayan solicitado dinero en otras oportunidades; por lo que solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y se le sustituya a sus defendidos la medida privativa de libertad por una menos gravosa.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 02 de Abril de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de recurso de apelación, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abogada D.d.V.V., señalando entre otras cosas: que con respecto a lo alegado por la recurrente que con el testimonio de las víctimas se desvirtúa la presunción de los delitos imputados a los investigados, debe destacarse que se está en la etapa de investigación y el testimonio aportado por las presuntas víctimas, se hacen con el fin de garantizar y preservar el testimonio de las mismas hasta la etapa de juicio; que con respecto a que la Juez valoró el contenido de la acta de investigación, el acta policial, acta de entrevista de las víctimas, registros de cadenas de custodias, experticias realizadas, es necesario indicar que el acta narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento, encuadrando la conducta desplegada a la norma adjetiva penal especial, así mismo las declaraciones de las víctimas hacen presumir la existencia de otro tipo penal precalificado y que de conformidad con la Carta Magna y la norma adjetiva penal hay que investigar, bajo una medida privativa de libertad para los imputados, ya que al determinarse la responsabilidad acarrearía una pena superior a los 10 años presumiendo así el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, dándose así los parámetros establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando el tribunal ajustado a derecho en consideración a la magnitud del daño causado por ser uno de los delitos de droga, considerado de lesa humanidad agravando las circunstancias de que los imputados son funcionarios de seguridad.

DE LA DESICION RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia de auto, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de fecha 16 de Marzo de 2012 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron el día 19 de Marzo de 2012, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2012-001077, en su Dispositivo textualmente establece:

“ Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados Barrios Piñero L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.935.861, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 03-12-1976, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación: Oficial Jefe de la Policía del estado Lara, natural de Barquisimeto y residenciado en la ruezga Norte, Sector 3, casa N° 03, Estado Lara; A.W.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.898.633, nacido en fecha 21-08-1982, 29 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, profesión u ocupación: Oficial agregado de la policía del estado Lara, residenciado en Barrio Unión, calle 15, entre carreras 05 y 06, casa N° 5-40, Estado Lara; R.J.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.246.970, nacido en fecha 26-09-1974, 37 años de edad, Soltero, natural de Barquisimeto, ocupación u oficio: Oficial de Policía del estado Lara, residenciado en la Urbanización la Sábila, manzana K4, casa N° 19, Barquisimeto, estado Lara; F.N.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.961.168, nacido en fecha 26-02-1983, de 29 años de edad, soltero, de profesión u ocupación: Oficial Agregado de la Policía del estado Lara, Residenciado en la Ruezga Sur, Sector 05, Casa N° 16, Barquisimeto, estado Lara; J.F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.786.424, nacido en fecha 04-01-1974, 38 años de edad, Soltero, natural de Barquisimeto, de profesión u Ocupación: Oficial agregado a la Policía del estado Lara, residenciado en El Barrio S.I., callejón U, con carrera 01, casa N° 10-01, Barquisimeto Estado Lara y; J.B.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.249.455, nacido en fecha 24-09-1974, 37 años de edad, casado, natural de Barquisimeto, de profesión u ocupación: Supervisor agregado de la Policía del estado Lara, residenciado en Barrio Unión, carrera 05, entre calles 03 y 04, Estado Lara, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Cúmplase.- Segundo: Acuerda tramitar la presente causa por la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Cúmplase.- Tercero: De conformidad con los Artículos 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Barrios Piñero L.A., A.W.C.B., R.J.A.F., F.N.C.E., J.F.S.C. y; J.B.M.M. antes identificados, ordenando como sitio de reclusión el Área Administrativa del Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, Líbrese boleta de Encarcelación, Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Yaracuy, y así se decide, Cúmplase.- Cuarto: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público por ser procedente en derecho, en consecuencia se INCAUTAN PREVENTIVAMENTE los vehículos: marca Daewoo, modelo Cielo; color Rojo; Placas: KAN-71B; Serial de carrocería KLATF19Y14B251000; y el vehículo, marca Ford; Modelo: Focus; color: Vinotinto; Placas EAX-15M; Serial de Carrocería 8AFF22FFC8J123983 de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de que sean asignados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como órgano desconcentrado que tiene el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados, quien deberá tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya en derecho, y así se decide, Cúmplase.-“

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de la labor minuciosa de análisis de los planteamientos y fundamentos del recurrente contenidos en el escrito de apelación, y con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Bajo estos razonamientos, se observa que en efecto la causa que contiene la decisión apelada, se inicia a solicitud fiscal mediante la presentación de los Imputados por la presunta participación en el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163, numeral tercero de la Ley Orgánica de Droga; Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal y Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Dicha audiencia se celebró en fecha 16 de Marzo de 2012, situación que se evidencia de acta de audiencia de presentación de imputados que corre agregada, a los folios nueve (09) al dieciocho (18) de la pieza No. 1 de la causa Principal; constatándose que en la misma el Tribunal acordó la aprehensión como flagrante para los imputados; que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y decretó la privación Judicial Preventiva de libertad para los sospechosos de delito, acogiendo la a quo la precalificación señalada por el Ministerio Público en esta fase del proceso, pero además, la a quo conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánicas de Drogas, acordó la incautación de los vehículo plenamente identificados en las actas procesales poniéndolas a disposición del órgano Rector, vale decir oficina Nacional Anti Droga (ONA), dichos bienes quedaron identificados a saber:

Vehículo marca Daewoo; modelo cielo; color rojo; placas KAN-71B; serial de carrocería KLATF19Y14B251000; y el vehículo marca ford; modelo focus color vino tinto; placas EAX-15M; serial de carrocería 8AFF22FFC8J123983.

Así las cosas, se observa que los apelantes manifiestan su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 6 de este Circulito Judicial Penal al decretar la privación Judicial preventiva de libertad, estableciendo entre otras cosas, que fue considerado una serie de elementos de convicción que a su entender no permiten subsumir la conducta de sus defendidos a los tipos penales imputados y que estos lo que dan es cuenta que se trata de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara.

En este orden, esta instancia constató que, la a quo decretó la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva Penal, para Barrios Piñero L.A., A.W.C.B., R.J.A.F., F.N.C.E., J.F.S.C. y; J.B.M.M., al considerarlos sospechosos de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ello sobre la base de los elementos de convicción detallados en el fallo, a saber:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-12 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Felipe que dejan constancia de actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Barrios Piñero L.A., A.W.C.B., R.J.A.F., F.N.C.E., J.F.S.C. y; J.B.M.M., en la que señala que les fue incautado un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos de vegetales de la presunta droga denominada Marihuana;

  2. Acta Policial de fecha 14-03-12 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Páez de la Policía del estado Yaracuy; en la que dejan constancia que desde uno de los vehículos tripulados por los aprehendidos, lanzaron un objeto hacia la maleza, tratándose de un (01) envoltorio de tamaño grande confeccionado en papel sintético, color negro contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana;

  3. Acta de entrevista de fecha 14-03-12 rendida por ante la Estación Policial Páez de la Policía del estado Yaracuy; identificado como Neisber Soto;

  4. Acta de entrevista de fecha 14-03-12 rendida por ante la Estación Policial Páez de la Policía del estado Yaracuy; identificada como Y.T.;

  5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14-03-12 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Páez de la Policía del estado Yaracuy; que deja constancia del envoltorio presuntamente de la droga conocida como marihuana que resultó positiva a la prueba de orientación la cual arrojó un peso bruto de 436,6 gramos, peso neto de 417,0 gramos.

  6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14-03-12 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Páez de la Policía del estado Yaracuy; que deja constancia de los cinco (05) teléfonos celulares plenamente identificados en las actas procesales, incautados a los imputados de autos.

  7. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14-03-12 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Páez de la Policía del estado Yaracuy.

  8. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14-03-12 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Páez de la Policía del estado Yaracuy; que deja constancia de seis (06) pistolas, marca Glock, calibre 9mm.

  9. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14-03-12 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Páez de la Policía del estado Yaracuy; que deja constancia de seis (06) chalecos antibalas, cinco (05) modelo Floppy Armor plenamente identificados los seriales en las actas procesales los cuales fueron incautados a los imputados de autos.

  10. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14-03-12 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Páez de la Policía del estado Yaracuy; que deja constancia de tres (03) carnet los cuales fueron incautados a los imputados Meléndez Marchàn Juan, Barrios Piñero Lenin y F.N. plenamente identificados, en las actas procesales.

  11. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14-03-12 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Páez de la Policía del estado Yaracuy; que deja constancia de un vehículo marca Ford; modelo Focus, plenamente descrito en las actas procesales en el cual se desplazaban los imputados de autos.

  12. Inspección técnica N° 707 de fecha 15-03-12 suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy que deja constancia de las características de los vehículos en el cual se desplazaban los imputados de autos.

  13. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-244-0332 de fecha 15-03-12 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación del estado Yaracuy a ocho (08) armas de fuego y ocho (08) cargadores y cuarenta y ocho (48) balas relacionados en el presente asunto.

  14. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-212-071 de fecha 15-03-12 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación del estado Yaracuy a seis (06) chalecos para protección balística plenamente descrito en las actas procesales.

  15. Experticia de reconocimiento de vehículo N° 9700-123-137 de fecha 15-03-12 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación del estado Yaracuy a los vehículos involucrados en el presente asunto, plenamente identificados en las actas procesales a los fines de dejar constancia de la autenticidad o falsedad de los seriales identificativos de los mismos.

  16. Inspección técnica N° 695 de fecha 15-03-12 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación del estado Yaracuy que deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos en la siguiente dirección: vía pública situada en el sector El Diamante, vía Manza.N., Sabana de Parra, Municipio J.A.P. estado Yaracuy con la respectiva fijación fotográfica consistente en cuatro (04) folios útiles los cuales rielan a las actas procesales.

    En torno a la privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso subjudice, la a quo, la decretó para los ciudadanos arriba identificados relacionados con este asunto, bajo los siguientes razonamientos que textualmente de seguida se cita:

    “Este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar la existencia de los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i., en el presente asunto se acreditan la existencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente asunto el Ministerio Público presenta a los imputados Barrios Piñero L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.935.861, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 03-12-1976, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación: Oficial Jefe de la Policía del estado Lara, natural de Barquisimeto y residenciado en la ruezga Norte, Sector 3, casa N° 03, Estado Lara; A.W.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.898.633, nacido en fecha 21-08-1982, 29 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, profesión u ocupación: Oficial agregado de la policía del estado Lara, residenciado en Barrio Unión, calle 15, entre carreras 05 y 06, casa N° 5-40, Estado Lara; R.J.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.246.970, nacido en fecha 26-09-1974, 37 años de edad, Soltero, natural de Barquisimeto, ocupación u oficio: Oficial de Policía del estado Lara, residenciado en la Urbanización la Sábila, manzana K4, casa N° 19, Barquisimeto, estado Lara; F.N.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.961.168, nacido en fecha 26-02-1983, de 29 años de edad, soltero, de profesión u ocupación: Oficial Agregado de la Policía del estado Lara, Residenciado en la Ruezga Sur, Sector 05, Casa N° 16, Barquisimeto, estado Lara; J.F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.786.424, nacido en fecha 04-01-1974, 38 años de edad, Soltero, natural de Barquisimeto, de profesión u Ocupación: Oficial agregado a la Policía del estado Lara, residenciado en El Barrio S.I., callejón U, con carrera 01, casa N° 10-01, Barquisimeto Estado Lara y; J.B.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.249.455, nacido en fecha 24-09-1974, 37 años de edad, casado, natural de Barquisimeto, de profesión u ocupación: Supervisor agregado de la Policía del estado Lara, residenciado en Barrio Unión, carrera 05, entre calles 03 y 04, Estado Lara, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, antes mencionados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, las cuales fueron mencionadas por el Ministerio Público y relacionadas anteriormente por esta Juzgadora; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reafirma “que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso OMISIS…no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo las circunstancias que rodean el presente caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados, como al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses sociales, por tales razones, la Medida Cautelar Privativa de Libertad es la única medida suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso a la cual se encuentran sometidos los imputados aunado a las exigencias del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona la procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, en el presente asunto no es el caso, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y defensa pública de que este Tribunal decrete medida cautelar; en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad para los imputados Barrios Piñero L.A., A.W.C.B., R.J.A.F., F.N.C.E., J.F.S.C. y; J.B.M.M. antes identificados, ordenando como sitio de reclusión el Área Administrativa del Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy.

    En cuanto a este pronunciamiento, claramente se observa que el a quo, se limitó a señalar que se estaba en presencia de un hecho punible, tal como lo precalificó la representación Fiscal, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los sospechosos son autores o participes de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, y fueron estimados por la Juzgadora, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, ya citados supra, por lo que razonadamente estableció que en el caso en marras, la Privativa de Libertad es la única medida suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso a la cual se encuentran sometidos los imputados aunado a que en este caso señala la Juez no se dan los supuestos establecidos en el artículo 253 de la norma adjetiva Penal, que establece cuando solo procede una medida cautelar menos gravosa y expresamente la Jueza señala que no es este el caso.

    Así pues, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

    “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  17. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  18. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  19. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

    En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

    Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así Pues, la motivación que se desprende del fallo apelado, se basta a sí mismo, y con palmaria c.d. cuenta del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, en el caso en marras tanto la declaración de la flagrancia como los elementos de convicción pueden extraerse de los considerando de la decisión, en los cuales la a quo explícitamente refiere de manera circunstanciada las razones por las cuales declaró la aprehensión como flagrante y los elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en el hecho que se dice delictuoso, de allí la calificación atribuida a esos hechos en esta fase primigenia del proceso.

    En este orden a criterio de esta Instancia Superior dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, quedando así cumplidos los requisitos del artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, para el decreto de la Privación Judicial de Libertad dictada en contra de los imputados, al tratarse de delitos que en caso de surgir responsabilidad para los sospechosos, la pena pudiera exceder de diez, también se observa la magnitud del daño, al considerarse en el orden interno uno de los delitos imputados como pluriofensivo, tal es el caso del Delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Droga.

    En orden a lo expuesto y con base a los razonamientos establecidos, forzoso es para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar la presente apelación, como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, ya que el mismo, fue dictado conforme a las previsiones señaladas en la norma adjetiva Penal y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación que formalizó la Abogada L.E.D.R., en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos BARRIO LENIN; A.C.; R.A.; F.C.; J.S.; Y J.B.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de Marzo de 2012, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 19 de Marzo de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-1077. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. L.R.D.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. O.O.

    SECRETARIA

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