Decisión nº GC012005000215 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000564

DEMANDANTE: J.M.D.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. Y OTRO

DEMANDADAS: CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A.

Y MARCELO Y RIVERO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 16 de diciembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2004-000564 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte por el Abogado J.G.R.Y. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 86.270 en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano J.M.D.A.; y por la otra, el abogado J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.122 en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas MARCELO Y RIVERO, C.A. y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del año 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano J.M.D.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.818.289, contra las Sociedades Mercantiles CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. (CEDIC C.A.) domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1.983, bajo el N° 79, tomo 27-A, siendo sus más recientes modificaciones inscritas ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de abril de 2.000, bajo el N° 64, tomo 18-A y en fecha 17 de abril de 2001, bajo el N° 26, tomo 20-A; y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de junio de 1958, bajo el N° 21 del libro N° 15, cuya modificación más reciente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el N° 33, tomo 40-A respectivamente.

En fecha 10 de enero de 2005, esta Alzada dictó auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo primer (11) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.., oportunidad que fue diferida para el día Viernes 04 de Febrero de 2005, por las razones esgrimidas en el auto de fecha 25 de enero de 2005 (Folio 112 de la pieza N° 4).

Llegada la oportunidad procesal, fue celebrada la audiencia oral y pública.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de abril de 1998 en las empresas CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. (CEDIC C.A.) y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas antes identificadas, en la venta y distribución única y exclusivamente de los productos elaborados por MARCELO Y RIVERO, C.A. (CAFÉ MADRID) bajo las normas requeridas e impuestas por la referida empresa, tal como se evidencia del contrato anexo marcado “B”, donde su contenido desprende el desdoblamiento de la relación, siendo la verdad que lo que existe es una contratación laboral aparentando ser mercantil, con el fin de desconocer la legislación laboral. Que debía cumplir las funciones de la empresa bajo ciertos parámetros: i) Debía constituir una sociedad mercantil (anexo marcado “C”) para poder celebrar contrato de compra venta con CENTRO DISTRIBUIDORA CAFÉ, C.A. (CEDIC C.A.); ii) Estaba obligado a comprar únicamente los productos procesados por Marcelo y Rivero, C.A. tales como Café Madrid, mas no podía comprar, revender o negociar otro tipo de producto o café de otras empresas fabricantes; iii) Estaba obligado a revender dichos productos a los comerciantes mayoristas, detallistas o terceros interesados que figuraban dentro de la zona demarcada por la empresa, que venía a ser una cartera geográfica que formaba parte del contrato y la misma estaba codificada por la empresa demandada como zona N° 1114 (Anexo “D”); iv) estaba obligado a pintar su vehículo con colores y emblema de la empresa demandada y debía mantener la propaganda de Café Madrid (Anexo “E”); v) Estaba obligado a llevar uniforme suministrado e impuesto por la empresa; vi) Estaba obligado a pagar de contado los productos a la empresa y revenderlos a los precios que esta indicaba; vii) Debía respetar las políticas de ventas implementadas por la empresa y cuando hubieran promociones debía regirse por lo que determinaran los gerentes nacionales o regionales de la empresa.

Que la jornada de trabajo se cumplía de lunes a sábado, con un horario establecido de 11 horas diarias de labores, aunque este podía ser flexible siempre que se cumplieran con el recorrido a todos los clientes, se realizaba de la siguiente manera: de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., que aunque el horario era flexible, debía presentarse para cargar el camión a las 7:30 a.m. y si éste no llegaba a esa hora perdía el día.

Que en fecha 28 de marzo de 2000, el ciudadano O.M. le participó verbalmente que “…La Gerencia Nacional había hecho un estudio de su ruta y debido a la poca cantidad de visitas y facturación presentada en la semana no llenaste las metas y expectativas esperadas por la empresa, por lo tanto debemos rescindir de sus servicios…”.

Que una semana después se dirigió a la empresa con el fin de liquidar las deudas pendientes, preguntar si había realizado las cobranzas y esperaba que la empresa pagara su liquidación por prestaciones; que la empresa lo hizo esperar por cuatro meses y medio y le señaló que para poder liberarle la hipoteca que tenía sobre su vivienda (Anexo “F”), y entregarle los documentos originales del vehículo dado como garantía para poder optar a la contratación con la empresa demandada, debía firmar un finiquito en los términos que la empresa señalara; que nunca hubo mutuo acuerdo por parte del accionante aceptándolo forzosamente.

Que desconoce los documentos identificados con las letras “E”, “F” y “G” en parte de su contenido por ser ilegal e inconstitucional, que altera la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios de los trabajadores, que debe prevalecer en las relaciones de los trabajadores.

Que devengaba un salario variable; es decir, le cancelaban por comisión por la venta del café, tal como se evidencia de los ingresos obtenidos por el accionante. Y anexa marcado “H”.

Que de acuerdo a lo devengado obtuvo el promedio mensual de Bs. 7.735.194,80, y un salario promedio diario de Bs. 257.839,82.

Solicita en el libelo que las demandadas sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:

Concepto Bs.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 104 LOT 18.693.387,00

Antigüedad Art. 108 LOT 117 días x Bs. 311.556,45 36.452.104,65

Indemnización de Antigüedad art. 125 LOT 60 días x Bs. 311.556,45 18.693.387,00

Vacaciones 98/99 – 99/00 31 días x Bs. 311.556,45 9.658.249,95

Vacaciones Fraccionadas 00/01 1,5 días x Bs. 311.556,45 467.334,67

Bono Vacacional 98/00 15 días x Bs. 311.556,45 4.673.346,75

Utilidades 98/00 120 días x Bs. 311.556,45 37.386.774,00

Utilidades fraccionadas 99/00 40.502.338,50

Intereses de Prestaciones Sociales 310.981.531,08

Solicita adicionalmente que se aplique la corrección monetaria a las sumas reclamadas y que las empresas demandadas sean condenadas en costas y costos.

Por su parte el representante de las demandadas CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. y MARCELO Y RIVERO C.A., Abogado J.D.M.B., en su escrito de contestación (Folios 2 al 42 de la pieza No. 2) opuso como defensas:

• Como punto previo la Prescripción de la Acción: señala que en el supuesto negado que exista la relación de trabajo la misma se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha en que supuestamente cesaron las inexistentes relaciones entre el actor y las demandadas y la oportunidad legal en que éstas fueron citadas, habría transcurrido más de un (1) año.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la Falta de Cualidad e interés del demandante y las accionadas para intentar y sostener este juicio, por cuanto el ciudadano J.M.D.A. nunca prestó sus servicios personales, nunca recibió un salario ni estuvo bajo su subordinación y dependencia laboral.

• Negó que el día 1 de abril de 1998 el ciudadano J.M.D.A., comenzara a prestar servicios a las Empresas CENTRO DE DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. y MARCELO Y RIVERO, C.A., que tal afirmación está desvirtuada por otras afirmaciones contenidas en el libelo, pues aduce que laboró conforme a un contrato de trabajo en “la empresa demandada” sin precisar cual es la empresa, además que el convenio marcado “B”, es un contrato mercantil de préstamo rotativo con garantía hipotecaria celebrado entre CENTRO DE DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C. A. (denominada LA PRESTAMISTA); DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. y la ciudadana M.G.L..

• Que el demandante viola lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lesionando a sus representadas el derecho de defensa y del debido proceso, al no poder defenderse frente a la indeterminación de la parte accionada.

• Niegan la relación laboral entre el accionante y sus representadas.

• Aducen que el actor conjuntamente con otra persona constituyó una sociedad mercantil denominada DISTYRIBUIDORA DUGRAN, C.A. dedicada al ramo de explotación, venta y distribución de productos alimenticios, ya sean al mayor o al detal y que esa compañía de la cual el actor era Director Gerente, celebró con CENTRO DE DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. el convenio mercantil de línea o cupo de crédito con garantía hipotecaria antes citado, pero que como antes se ha dicho, ese convenio no determina que entre la prestamista y la prestataria se hubiese establecido una relación laboral, ya que el mismo sólo tenía por objeto regular el préstamo otorgado a la compañía prestataria para la explotación de su objeto social en el ramo de compra, venta y distribución de café.

• Que es normal que en el ámbito comercial la venta y distribución de productos concedida a un mayorista o distribuidor, sea éste persona natural o jurídica, lleve implícito el requisito de exclusividad, pues el concedente de la distribución tiene todo el derecho de establecer políticas de comercialización que lo protejan de la competencia desleal, evitando que la fuerza de venta incluya productos de la competencia de otras empresas de índole similar.

• Que en el convenio marcado “B” anexo al libelo, nada se pactó sobre esa obligación de revender productos de una determinada zona por parte del demandante; que el demandante alude a una zona determinada por el patrono pero no dice a qué patrono se refiere; que el anexo “D” nada refleja sobre la zona exclusiva o cartera geográfica.

• Que no son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar.

• Niegan, Rechazan y contradicen que el accionante fue despedido el 28 de marzo.

• Niegan Rechazan y contradicen que alguna de sus representadas o ambas le hicieran algún tipo de pago al ciudadano J.M.D.A. por los conceptos de comisión por la venta de café ni por ningún otro concepto, de allí que niegan que haya devengado salario, sueldo o comisión en contraprestación de algún servicio personal que éste les hubiera prestado. En este sentido niegan el monto al que alude el actor facturó en el lapso de marzo de 1999 a marzo de 2000.

• Niegan, Rechazan y contradicen las cantidades reclamadas por el actor en el petitorio así como los conceptos demandados.

• De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del tercero DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Naguanagua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de abril de 1998, bajo el N° 65, tomo 27-A, representada por el ciudadano J.M.D.A., ya identificado.

DE LA TERCERÍA:

Alegan las accionadas en la demanda de Tercería lo siguiente:

  1. Que DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. celebró con CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. un contrato de préstamo mercantil mediante el cual ésta le concedió un cupón o línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, cuyas condiciones y términos constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1998, anotado bajo el N° 18, tomo 41 de los libros respectivos;

  2. Que DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. compraba a MARCELO Y RIVERO, C.A. de contado diversos productos alimenticios tales como café y azúcar;

  3. Que DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. vendía a crédito a los clientes con los cuales se relacionaba, los productos adquiridos de contado de MARCELO Y RIVERO, C.A. siendo que la diferencia entre el precio de compra de contado y el precio de venta a crédito de esos productos, constituía su utilidad;

  4. Que DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. ni sus accionistas, ni representante legal, ni sus dependientes recibieron remuneración, provecho, ventaja en dinero o en especie, de ninguna índole por parte de MARCELO Y RIVERO, C.A. y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A.;

  5. Que los riesgos derivados de la falta de pago por parte de alguno de los compradores o clientes de DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. así como de la recepción de cheques sin fondo o la pérdida del efectivo producto del precio de venta, corrían en cabeza de DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. siendo que nunca MARCELO Y RIVERO, C.A. y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. individual o conjuntamente asumieron pérdida alguna.

  6. Que DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. ni su representante legal J.M.D.A. mantuvieron con CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. vínculos distintos a los establecidos en el contrato de préstamo mercantil celebrado entre ellos en fecha 15 de abril de 1998.

    Solicitaron se declare SIN LUGAR la demanda.

    En la Audiencia Oral de Apelación el representante de la parte actora, abogado J.R. fundamenta su apelación de la siguiente manera:

    • Solicita se ratifique la sentencia de Primera Instancia solo en cuanto a la existencia de la relación laboral, en virtud que la empresa en ningún momento logró desvirtuar la relación de subordinación y existencia de la relación laboral entre su representado y empresa accionada.

    • Que la apelación radica en cuanto al salario utilizado en el cálculo de los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, pues en este sentido la Juez de juicio erró en cuanto al salario que debió haber sido tomado en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador de Bs. 311.556,46.

    • Que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna por lo tanto solicita se desestime los argumentos de la parte demandada.

    En la referida Audiencia la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    • Alega la prescripción de la acción, en virtud que la empresa Centro Distribuidora de Café jamás fue citada.

    • Observa al tribunal que en el proceso se opusieron una serie de cuestiones previas en vista de la gran indeterminación en el libelo de demanda porque no se conoce a quien se demanda.

    • Que se habla de un supuesto contrato de trabajo marcado “B”, y esto es un documento público de una línea de crédito a una compañía mercantil, con garantía de un tercero que ni siquiera es el accionante ni sus familiares y que esto es una operación mercantil común y corriente.

    • Que las relaciones mercantiles establecidas entre Distribuidora Dugran y CEDICA fueron finiquitadas también mediante un documento público que fue consignado por el actor.

    • Que el salario que aduce el representante del actor no indica si es mensual o diario, y además ese salario diario no lo tiene nadie, ni los niveles gerenciales de empresas muy importantes.

    • Que no es posible que se demanden trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00) y se demandan treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00) en prestaciones, como es que Bs. 32.000.000,00 van a generar Bs. 310.000.000,00 de intereses y siendo que la Juez reconoce que los intereses son Bs. 510.000,00, condena en costas a la parte accionada porque dice que resultó totalmente vencida, cuestión que evidencia una contradicción en la sentencia en primera instancia.

    • Niegan la relación laboral y que esos beneficios nunca se cobraron, se vienen a cobrar después del finiquito habido entre las empresas.

    • Invocan las pruebas de la contraparte que son documentos públicos.

    Luego de la intervención de la Juzgadora al hacer preguntas a las partes conforme a la facultad prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ambas partes señalaron lo siguiente:

    La parte demandada:

    • Que la empresa le daba una línea de crédito para la comercialización pero que el actor podía vender otros productos colaterales al café, como azúcar, vasos y servilletas, porque eso es parte de lo que equipan a los mercados y el Distribuidor de Café lleva todo eso a las Bodegas, refresquerías, a las fuentes de soda; que la exclusividad de acuerdo al contrato anexo “B” al libelo de la demanda, era para comercializar Café Madrid pues no tenia libertad de vender Café de otra marca como por ejemplo Café Fama de América que es la competencia. Que tales vasos y azúcar efectivamente tenían la publicidad de Café Madrid y es parte de la publicidad.

    • Que la venta era de contado con Marcelo y Rivero en la oportunidad de llenar el camión, pero también tenía cupos que se le otorgaban a crédito soportados por el crédito; en la empresa constan dos tipos de facturas unas son de crédito y otras son de contado.

    • Que la utilidad estaba contemplada en la diferencia entre lo que el compraba y lo que el ciudadano Duque Aldana vendía a los comercios.

    • Que el camión tenía la publicidad de Café Madrid, y era auditado a los fines de llevar el control sobre el crédito.

    • Que el finiquito se lo dan a Distribuidora Dugran, las empresas Centro Distribuidora de Café y Marcelo y Rivero, C.A.

    La parte actora:

    • Que el trabajador tenía exclusividad de vender productos de Marcelo y Rivero, C.A., y no tenía libertad para distribuir o vender otros productos y además no tenía derecho a laborar en cualquier zona, de hecho tenía una zona y un horario asignado, el cual era el Mercado Mayorista de San Luis, tanta era la exclusividad que tenía uniforme de Café Madrid y Carnet de Café Madrid.

    • Con respecto a los vasos y el azúcar que aduce la parte demandada vendía el actor, señala que el azúcar que aun fuera Azúcar Montalbán estaba envasada en bolsitas con la publicidad de Café Madrid, y así mismo los vasos tenían esa publicidad, o sea que eran parte de la propaganda de Café Madrid, aparte de que el precio lo fijaba Café Madrid.

    Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:

  7. La Prescripción de la Acción.

  8. La Falta de Cualidad del actor y demandadas para sostener el presente juicio.

  9. La existencia de una relación de naturaleza laboral o mercantil entre el accionante y las empresas demandadas.

  10. La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  11. La procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.

    II

    Antes de comenzar a analizar cada una de las probanzas constantes en autos, esta Alzada pasa a Dilucidar los puntos previos traídos a los autos:

    1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

      La parte accionada en su escrito de contestación, como punto previo indicó: “(…) para el supuesto negado que la relación de trabajo alegada por el actor hubiese existido (lo que en todo caso y desde ya niego por falso e inexistente), la misma estaría prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha en que supuestamente cesaron las inexistentes relaciones entre el actor y las demandadas la oportunidad legal en que éstas fueron citadas, habría transcurrido más de un (1) año (…)”.

      En este sentido es de hacer notar que en fecha 28 de marzo de 2000 le fue informado que la empresa iba a rescindir (sic) de sus servicios, lo que debe entenderse que la empresa iba a prescindir de sus servicios en esa fecha. Así las cosas, de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio 42 de la Pieza Principal del expediente, consta la diligencia de fecha 02 de marzo de 2001, suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, ciudadano: F.B., mediante la cual deja constancia de la fijación de los Carteles de Citación a las empresas demandadas CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ (CEDIC, C.A.) y MARCELO Y RIVERO, C.A., siendo consignadas las resultas de la Comisión por la parte actora mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2001. Evidentemente que constatando tales fechas no transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose la Prescripción con este hecho, tal como fue señalado por la Juzgadora A-quo. Y así se decide.

    2. DE LA FALTA DE CUALIDAD

      La Parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la Falta de Cualidad del Actor y el Demandante para sostener el juicio en virtud que entre las empresas CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C. A. y MARCELO Y RIVERO, C. A. nunca existió vinculación alguna de carácter laboral.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

      (…) se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante ésta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual, no es un hecho controvertido en el presente caso. (…)

      A la luz de la sentencia prescrita, es lógico entender que al oponer la Prescripción como punto previo la parte accionada, basada en una disposición de índole laboral como lo es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declararse desestimada dicha defensa, queda reconocido que el accionante tiene cualidad para demandar a la accionada.

      Ahora bien, en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y las empresas accionadas al ser alegada una relación mercantil por éstas últimas, esta Alzada considera menester analizar las probanzas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si quedó la misma desvirtuada.

      El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,

      En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado de las empresas codemandadas fundamentaron sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde a las empresas codemandadas, la demostración de la inexistencia de la relación laboral, al señalar que nunca su apoderada fue patrono del accionante, trayendo un nuevo elemento como lo es la existencia de la relación Mercantil entre la co- demandada CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A., a través de un contrato de préstamo, lo cual también deberá probar; en efecto, sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos a la accionada, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria e materia laboral, disintiendo en este sentido por la juzgadora a-quo.

      Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

      En este sentido es de hacer notar que la parte accionante a través de sus apoderadas judiciales presentó los siguientes escritos de promoción de probanzas:

  12. Escrito de fecha 30 de abril de 2002, que riela a los folios 57 al 62 de la pieza Nº 2, constante de 6 folios útiles, junto con sus anexos que figuran a los folios 68 al 96, constantes de 34 folios identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14” y “H15”.

  13. Escrito de fecha 02 de mayo de 2002, que se encuentra agregado a los folios 97 y 98 de la pieza N° 2, constante de dos (2) folios útiles, con un recaudo anexo que riela al folio 99 de dicha pieza.

  14. Escrito de fecha 24 de septiembre de 2002, que figura al folio 101 del expediente (pieza N° 2), constante de un (1) folio útil, sin anexos.

  15. Escrito de fecha 26 de septiembre de 2002, agregado a los folios 102 al 111 de la pieza N° 2 del expediente, constante de diez (10) folios útiles, junto con sus anexos constantes de 21 folios útiles signados con las letras “I”, “K”, “L”, “L1”, “L2”, “L”, “LL”, “M” y “N”.

  16. Escrito de fecha 26 de septiembre de 2002, que riela al folio 133 de la Pieza N° 2, constante de un (1) folio útil, sin anexos.

    Se evidencia que en el auto de admisión de pruebas que riela a los folios 155 y 156 de la Pieza Principal del expediente, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró:

    - No admisibles por haber sido presentados extemporáneamente los escritos de fechas 30 de abril de 2002 y 02 de mayo de 2002 antes mencionados.

    - Respecto al escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, supra descrito, lo admitió señalando que con relación al Capítulo II del mismo, “(…) en el cual la parte ratifica escrito de pruebas de fecha 30 de abril de 2002, este Tribunal no lo admite por ser dicho escrito extemporáneo e inoficiosa tal ratificación, en conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (…)”; es decir, que no admitió la ratificación hecha por la parte actora al escrito presentado con anterioridad.

    - En relación al escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2002, el mismo fue admitido en todas sus partes, así mismo fue providenciado el escrito de ampliación presentado en la fecha antes señalada. Así se declara.

    El referido auto fue objeto de apelación por la parte actora, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior, el cual una vez recibido el expediente ordenó que la apelación se oyera en un solo efecto y que en consecuencia fueran remitidas copias certificadas del expediente. Una vez recibido en el Tribunal A-quo el presente expediente, no consta que el apelante haya impulsado su apelación proveyendo las copias en cuestión, por lo cual se tiene como firme el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2004.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 00325, de fecha 26 de febrero de 2002, estableció:

    (…) El principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de unidad de la prueba.

    Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.

    Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.

    Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probaciones, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento (…)

    .

    Así las cosas, esta Alzada procede a analizar las pruebas debidamente admitidas tomando en cuenta el principio de igualdad y las reglas de la sana crítica:

    Con el escrito libelar consigna las documentales que se encuentran en la Pieza N° 3 del expediente:

    • A los folios 4 al 7, marcado “B”, copia fotostática del contrato de préstamo celebrado entre CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C. A. representada por el ciudadano R.S.L., y DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. representada por el ciudadano J.M.D.A., con garantía hipotecaria por la ciudadana M.G.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1998, anotado bajo el N° 18, tomo 41 de los libros respectivos.

    El mismo adquiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • A los folios 8 al 13, marcado “C”, documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 65, tomo 27-A.

    Se trata de copia de documento Público, el cual adquiere valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de la tacha prevista en el artículo 1380 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Al folio 14, marcado “D”, Factura de fecha 10/01/2000.

    La misma se encuentra suscrita por parte de Distribuidora Dugran, C.A., y a pesar que aparece la denominación de la empresa co-demandada MARCELO Y RIVERO, C.A. no le puede ser oponible por cuanto no existe alguna firma de algún representante o sello húmedo de la última sociedad mercantil mencionada, por lo tanto carece de valor probatorio en virtud del principio que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas para su propio beneficio. Disintiendo en este sentido con la Juzgadora A-quo.

    • Al folio 15, signada con la letra “E”, Fotografía de un Camión tipo Cava con Publicidad de Café Madrid.

    No merece valor probatorio por cuanto se trata de una fotografía producida fuera del proceso, sin el control debido por la contraparte, por lo tanto viola el principio de control y contradicción de la prueba; en consecuencia, no es apreciada por esta Alzada, difiriendo del pronunciamiento del Tribunal A-quo al respecto.

    • A los folios 16 y 17, marcado “F”, Documento contentivo de la Liberación de Hipoteca que realizó CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. a DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. con motivo de la concesión de la línea de crédito que realizara la primera nombrada a la segunda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, bajo el N° 51, tomo 106, de fecha 22 de agosto de 2000.

    Se trata de copia de documento Público por lo tanto adquiere valor probatorio al no haber sido tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • A los folios 18 al 21, marcado “G”, documento constituido por finiquito realizado por la empresa CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. a DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. debidamente autenticada en la Notaría Pública de Guacara, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el N° 52, tomo 106 de los libros respectivos.

    Se trata de copia de documento público, que merece valor probatorio al no ser objeto de la tacha prevista en el artículo 1380 del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • A los folios 23 al 320, marcado “H”, Facturas de productos entregados por concepto de ventas y Preliquidaciones semanales de los montos facturados sobre la línea de crédito, realizadas por la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A., a DISTRIBUIDORA DUGRAM C.A. clasificadas desde el mes de marzo de 1999, hasta el mes de marzo del año 2000; en las planillas de preliquidaciones, aparecen las Utilidades percibidas por la empresa DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A.

    Se observa que dichas instrumentales poseen la firma de la persona que las elaboró por parte de la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A. así como la rubrica del representante de la empresa DISTRIBUIDORA DUGRAM, C.A., al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el escrito de Promoción de Pruebas:

    Capítulo Primero: Referido a la ratificación de los escritos de fechas 30 de abril de 2002 y 2 de mayo del mismo año, el mismo no fue admitido.

    Capítulo Segundo:

    Invocó el mérito favorable de los autos.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Capítulo Tercero:

    Documentales: Ratificó las instrumentales consignadas conjuntamente con los escritos de promoción de pruebas que fueron inadmitidos, sin embargo se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de febrero de 2004, que esta prueba sería apreciada en la definitiva. Así mismo la parte actora consignó ciertas documentales. En consecuencia esta Alzada considera pertinente analizarlas de la siguiente manera:

    • Al folio 68 de la Pieza N° 2 del expediente, marcado con la letra “A”, un (1) Carnet de identificación con el emblema original que se lee: “Café M.M. Y RIVERO, C.A.”, aparece igualmente el nombre del accionante, una foto del mismo, su número de cédula, Departamento de Ventas, Cargo Vendedor; así en la parte posterior de dicho identificativo se lee textualmente: “Este Carnet se emite para fines de identificación interna del trabajador y es propiedad de Marcelo y Rivero, C.A.”; dicha instrumental se encuentra firmada por una persona autorizada y tiene estampado el sello húmedo de la empresa co-demandada. También fue consignada un documento plastificado que establece las normas básicas sobre la salud y seguridad de la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A.

    Se observa que las documentales referidas no fueron impugnadas por la parte contraria siendo consignadas en original adquieren el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • A los folios 64 al 71 de la pieza N° 2, marcadas “B” Planillas de Control de ventas.

    Las referidas documentales se encuentran suscritas por parte de Distribuidora Dugran, C.A., y a pesar que aparece la denominación de la empresa co-demandada MARCELO Y RIVERO, C.A. no le puede ser oponible por cuanto no existe alguna firma de algún representante o sello húmedo de la última sociedad mercantil mencionada, por lo tanto carece de valor probatorio en virtud del principio que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas para su propio beneficio. Disintiendo en este sentido con la Juzgadora A-quo.

    • A los folios 72 y 73 de la Pieza N° 2, signados con la letra “C” Facturas de pago en original emitidas por MARCELO Y RIVERO, C.A. de fechas 09-02-99 y 26-02-99, en la cual se delimita la zona de venta 1114.

    Se observa que dichas instrumentales poseen la firma de la persona que las elaboró por parte de la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A. así como la rubrica del representante de la empresa DISTRIBUIDORA DUGRAM, C.A., al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Al folio 74, de la Pieza N° 2, signado con la letra “”D”, Finiquito de ventas al 30-06-2000, emanado de DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A., suscrito por el ciudadano L.T..

    Se trata de un documento emanado de un tercero, debiendo el accionante haber promovido la ratificación del mismo, al no hacerlo carece de valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • A los folios 75 y 76 de la Pieza N° 2 del expediente, marcado “E”, copia de comunicación emanada de MARCELO Y RIVERO, C.A. dirigida a FRIGORÍFICO UNIDOS V.I., sin firma y copia de hoja de devolución de cheque.

    Se trata de documentos apócrifos, carentes de valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, disintiendo de la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto. Pues si bien fue solicitado su reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fue llamado como testigo el ciudadano R.A.O.R., quien aparece en la misiva como receptor de una copia se lee “C.C. R.O.”, mal pudiendo éste declarar que dicha comunicación es emanada de la empresa accionada, en virtud que el emisor de la misma es la persona que en todo caso puede reconocer en su contenido y firma tal documento. En consecuencia, la Prueba de reconocimiento solicitada por la parte actora en este sentido y la cual se encuentra evacuada al folio 202 de la Pieza Principal no revierte carácter de prueba para estos documentos. Y así se declara.

    • Al folio 77 de la Pieza N° 2, marcado con la letra “F”, Ejemplar de Ficha de Clientes.

    El mismo carece de valor probatorio, por el principio que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. Así mismo se hace el señalamiento anterior con respecto al testigo R.O., quien manifiesta en su declaración que de trata de Fichas de Clientes donde se llevan las ventas diarias de productos, siendo que el mismo fue llamado a reconocer en su contenido y firma tal documento, y se trata de un formato, en consecuencia, se ratifica el pronunciamiento anterior. Y así se declara.

    • A los folios 78 y 79 de la Pieza N° 2, marcadas “G”, Fotografías de Un Camión Tipo Cava, con la publicidad de Café Madrid y el accionante.

    No merece valor probatorio por cuanto se trata de una fotografía producida fuera del proceso, sin el control debido por la contraparte, por lo tanto viola el principio de control y contradicción de la prueba; en consecuencia, no es apreciada por esta Alzada, difiriendo de la apreciación dada por el Tribunal A-quo al respecto.

    • A los folios 81 al 96 de la Pieza N° 2, marcados con la letra “H”, Recibos de caja debidamente suscritos por parte de MARCELO Y RIVERO, C.A. donde se evidencia que DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. cancelaba a MARCELO Y RIVERO, C.A. cantidades de dinero, por concepto de abonos en cuentas, además aparece la Zona de venta 11 San Luis, la descripción de los productos, cancelados al cliente, el nombre del cliente y las cancelaciones y abonos de cuentas.

    Los referidos instrumentos al no ser objeto de impugnación ni desconocimiento por la contraparte, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • A los folios 112 al 117 de la Pieza N° 2, marcadas “I”, copias simples de planillas de Condiciones Promocionales por Ruta y Bonificación por Producto, donde se evidencia la Zona de venta, el código, la descripción de los productos emanados de MARCELO Y RIVERO, C.A.

    Dichos instrumentos al no ser impugnados ni desconocidos por la parte accionada, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además por haber sido reconocidos en su contenido y firma por el ciudadano R.O. (folio 202).

    • Consignó ejemplar de Informe Semanal y Actividades diarias agregado al folio 117 del expediente (Pieza N°2), marcado “K”.

    El mismo carece de valor probatorio inoponible a la parte accionada en virtud del principio que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, pese a que consta al folio 202 el reconocimiento del ciudadano R.O., no se evidencia que dicho instrumento carente de firma alguna sea emanado del testigo, en consecuencia la prueba de Reconocimiento promovida en relación a esta documental no merece valor. Y así se decide.

    • Al folio 99 de la pieza N° 2, marcada “A”, original de Autorización de fecha 05 de febrero de 1998 emanado del CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. suscrita por el Gerente de Planta de la co-demandada antes mencionada, mediante la cual autoriza al ciudadano J.D., a conducir un vehículo de la empresa de las siguientes características: Marca: Ford, Placas 61D-GAB, año 1998, Tipo Cabina, Color Multicolor, Carrocería AJF3WP17921.

    La referida instrumental al no ser impugnada ni desconocida por la empresa accionada, merece el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Consignó marcado con la letra “L”, agregados a los folios 119 al 121, constancia de entrega del vehículo arriba descrito conjuntamente con la p.d.s. teniendo como beneficiario a “Café Madrid” Marcelo y Rivero, c.a. y/o distribuidora Dugran, C.A.

    Dichas instrumentales al no haber sido objeto de medios de impugnación por la parte accionada adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Al folio 122 consta forma de Autorización, marcada “L”, que al no estar llenada ni suscrita por persona alguna, es inoponible a la contraparte, en consecuencia carente de valor probatorio.

    • Consignó comunicación de fecha 24 de septiembre de 1997, marcada “LL”, emanado del Lic. A.M. en su condición de Jefe de Administración de mediante la cual remite al Sr. R.O. fotocopia de los procedimientos de p.d.s..

    Dichas documentales a pesar de no haber sido impugnadas por la contraparte, no merece valor probatorio, por cuanto no trae aportes para la solución de la controversia, en consecuencia, son desechados. Y así se decide. Con respecto al reconocimiento de estas instrumentales por el ciudadano R.O., por cuanto constan que están suscritos por otra persona, dicha prueba también es desechada en este sentido.

    • Consignó marcados con la letra “M” que figuran a los folios 127 y 128, memorandos con el logo de la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A., emanados del Sr. A.M. donde consta que está dirigido al accionante del Departamento de Ventas.

    AL no ser impugnados ni desconocidos por la parte accionada se le otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Con respecto a los anexos agregados a los folios 129 al 131 de la Pieza N° 2 esta Alzada los considera irrelevantes, por lo tanto carentes de valor probatorio.

    • Consignó al folio 132 copia de Memorandum dirigido al Departamento de Nómina, suscrita por el ciudadano R.H.G.N.d.V..

    Dicho documento al no tener sello húmedo de alguna de las empresas demandadas, ni el membrete de ellas, se considera inoponible a la parte accionada, en virtud del principio probatorio que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio.

    • Capítulo Cuarto:

    Reprodujo los originales anexos al escrito libelar. Los mismos ya fueron apreciados por quien aquí decide.

    • Capítulo Quinto:

    Exhibición:

    • Promovió la exhibición del documento identificado con la letra “G2” agregado al folio 80 y de las Facturas de Preliquidación marcadas “J” (lo cual debe entenderse como “H”).

    Se observa que dicha prueba a pesar de haber sido admitida, la misma no fue evacuada por el Tribunal A-quo, por lo que esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto; sin embargo, es importante destacar que dichas documentales fueron promovidas a la vez como pruebas instrumentales; en consecuencia, las mismas fueron ya analizadas con anterioridad por este Tribunal.

    • Capítulo Sexto:

    Informes: Solicitó se oficiara a las siguientes entidades:

    • Transporte de Café, S.A., se recibió informe en fecha 04 de noviembre de 2004, agregado a los Folios 65 al 75 de la Pieza N° 4, emanado de la empresa CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. co-demandada en el presente procedimiento y no de Transporte de Café, S.A. a quien fue solicitada la información; en consecuencia, dicho informe es desechado por este Tribunal como prueba, por no cumplir con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    • Frigorífico Unidos Valencia, II, no fue recibido el informe a pesar de haber sido notificada dicha empresa.

    • Seguros Caracas, no fue recibido informe alguno a pesar de haber sido notificada dicha compañía aseguradora por el Tribunal A-quo.

    • Seguros Sud América, S.A., ahora Zurich Seguro S.A., se recibió el 24 de agosto de 2004 el informe respectivo el cual se encuentra agregado al folio 246 de la Pieza Principal del expediente del cual se desprende que el Titular de la Póliza de Seguros de Automóvil N° 820-1022722, certificado N° 000026, con vigencia 30 de abril de 1999 al 30 de abril de 2000, es la Compañía Marcelo y Rivero, Compañía Anónima, correspondiente al vehículo asegurado con placas 61D-GAB, marca Ford, modelo F-350.

    • Capítulo Séptimo:

    Reconocimiento: Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el Reconocimiento por parte del ciudadano R.A.O., de los documentos marcados con las letras “E”, “F”, “I”, “K” y “LL”:

    Es menester para esta Alzada señalar que la presente prueba fue ya analizada y valorada por esta Juzgadora, en las instrumentales contenidas en el “Capítulo Tercero” del escrito de pruebas ut supra.

    • Capítulo Octavo:

    Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos R.A.O., A.H., C.V.B.D.S., JANEIS INFANTE CRUZ y O.R., de los cuales comparecieron ante el Tribunal A-quo:

    R.A.O.: (Folio 193 y 194 de la Pieza Principal). De la deposición del testigo se desprende que el mismo fue conteste y no incurrió en contradicción, concordando su declaración con los hechos narrados por el actor en el libelo, así el testigo manifestó que se desempeñó como Gerente Regional de todo el Estado Carabobo, que el ciudadano J.D. usaba uniforme, que este último estaba obligado a vender solo el producto Café Madrid y en una zona determinada, en la Zona de San Luis, Tocuyito, Municipio Libertador, Mercado de Mayoristas; en consecuencia dicha declaración es apreciada por quien aquí decide. Y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    A.J.H.D.: (folios 195 y 196) Al igual que el testigo antes mencionado de su deposición se destraba el conocimiento que tiene de los hechos, por cuanto manifiesta que el ciudadano J.D. tenía conocimiento de la normativa que debía regir a los vendedores del producto Café Madrid dictada por la Gerencia de Ventas de Marcelo y Rivero, que ellos daban el precio de la venta con la que los vendedores colocaban el Café en los clientes, el precio con que tenía que venderlo; el Horario que debía cumplir, la zona de trabajo, el cobro de la venta debía ser depositada en las cuentas de Marcelo y Rivero; el uniforme, los vehículos rotulados su forma era estrictamente de la Gerencia de Ventas, así mismo que considera como vendedor al ciudadano J.D.; en consecuencia dicha declaración merece credibilidad a quien aquí decide, por lo tanto es apreciada en todo su valor. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    C.V.B.D.S.: (Folio 197) la referida Testigo no incurrió en contradicción en sus dichos por lo que merecen certeza para esta Juzgadora al manifestar que conoce al Actor, que el mismo le vendía Café Madrid, que el ciudadano J.D. no le vendía otro producto únicamente Café Madrid; que el negocio donde ella trabajaba se encuentra en el Mercado de Mayoristas San Luis; que el camión tenía el logo de Café Madrid y los colores característicos del producto; así mismo que el actor portaba un uniforme con el emblema en el bolsillo de Café Madrid. En consecuencia, su deposición es apreciada. Y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    YENEIS INFANTE CRUZ: (Folio 198) Manifestó que conoce al Actor, que trabajaba en el negocio de la Sra. V.B. y que el Actor siempre llegaba ahí a distribuir Café; que el accionante despachaba Café Madrid; que el negocio se encontraba en el Mercando de Mayoristas de San Luis, Nave F, locales 1,2 y 3; que el ciudadano J.D. distribuía Café Madrid a otros comercios del mismo mercado de San Luis; así mismo que el actor portaba uniforme con el distintivo de la empresa y un Carnet de identificación. Su deposición merece credibilidad, por lo tanto se le otorga valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Pruebas de la parte accionada:

    El Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2004, (folio 157 de la Pieza Principal) no admitió los escritos de promoción de pruebas de fechas 19 de septiembre de 2002 (folios 50 y 51 de la Pieza N° 2) y 30 de septiembre de 2002 (folios 134 y 135 de la Pieza N° 2), por haber sido promovidos en forma extemporánea.

    III

    Para decidir esta Alzada observa:

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser rejada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así, como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que consagra en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En efecto, la prestación de servicios personales en el marco de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base misma de desarrollo y del progreso de la humanidad. El fenómeno trabajo es un acontecer universal, y ocurre entonces que cuando este trabajo se realiza en situación de subordinación ante quien lo recibe o ante quien se beneficia con el mismo, estaremos en presencia de lo que la Ley califica como Contrato de Trabajo.

    Partiendo del principio general de que toda actividad personal o todo trabajo realizado para otro debe ser retribuido económicamente, el elemento determinante para establecer la existencia o no del contrato de trabajo será esa subordinación o dependencia jurídica del autor material de esa actividad física o mental, lo que significa que el elemento retribución de dicha actividad, conocida en la relación laboral con la denominación de sueldo o salario, no tiene la misma condición jerárquica o determinante para la fijación del contrato de trabajo, si bien es un elemento del mismo. Por ello es conveniente resaltar que la subordinación o dependencia jurídica, que consiste en estar sometido al cumplimiento de órdenes o instrucciones de trabajo, se complementa en los casos del único patrono, con la subordinación o dependencia económica, lo que permite admitir la subordinación o dependencia de que en el contrato de trabajo lo determinante no es la existencia del sueldo sino la actividad o hecho físico o material integrado por la prestación de un servicio para otro, servicio éste en el que habrá predominar el esfuerzo manual o el mental.

    Todo lo antes expuesto conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad que atiende fundamentalmente al hecho especifico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo; de allí que un juez con mentalidad civilista o mercantilista, resulta incompleto y peligroso en la materia laboral, que tiene definitiva penetración sociológica frente al rigorismo normativo. Es obligatorio, que el juez laboral debe romper cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo.

    Consagra el artículo 89 de la Constitución Nacional, lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad, al cual venimos aludiendo. Es así como la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a dicha norma lo hace de la siguiente manera:

    Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez de Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación

    Es oportuno traer a colación Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado, doctor R.J.D.C., que el Juez: “...por encima de lo formalmente inclusive aceptado por el propio trabajador, priva el hecho social de la prestación de servicios. En efecto, es posible que un trabajador suscriba determinado contrato con un patrono, pero en la práctica sus servicios son prestados directamente a otra persona distinta, que asume frente a aquél la posición de patrono”

    Establecido lo anterior, no escapa del conocimiento de los Tribunales Laborales, el que sobre todo en el campo de personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Es así, como para contratar a un trabajador, lo hacen constituir una empresa DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A., que se encargue de distribuir exclusivamente Café Madrid, producto de la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A., pero que a su vez para ello debe celebrar un contrato con otra empresa como lo es CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A., para entender que luego este no presta servicios como trabajador de ambas empresas, sino que al haber constituido su propia Sociedad Mercantil, pretenden hacer ver que la relación es comercial. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

    Al respecto se observa, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir a los trabajadores sobre quién es su verdadero empleador, es así, como el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Sentencia Sala Constitucional, No. 183 de fecha 08/02/2002 (Caso: Plástico Ecoplast)

    Ante este tipo de maniobra que lo que persigue es evadir responsabilidad, debe el juez laboral tal como fue señalado en la exposición de motivos aplicar la existencia de una verdadera relación laboral.

    En este mismo orden, debe señalarse que de las probanzas constantes en autos se observa que si bien el ciudadano J.D. como representante de Distribuidora Dugran C.A., celebró un contrato de préstamo para la venta, distribución al mayor y al detal de productos de la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A., esta última le expidió un Carnet de identificación (Folio 63 de la Pieza N° 2) en donde aparece el nombre del ciudadano J.M.D.A., y en el reverso del mismo una nota que se lee “este Carnet se emite para la identificación interna del trabajador y es propiedad de Marcelo y Rivero, C.A:” además en el anverso aparece el Cargo de vendedor de dicha empresa. Siendo que además de las facturas consignadas de Pre-liquidación emanadas de la empresa Marcelo y Rivero, C.A., (por demás reconocidas por la parte demandada en la presentación de los informes grabado en forma audio visual CD), se desprende que el ciudadano J.D.A. compraba los productos de Marcelo y Rivero, C.A. para venderlos y distribuirlos, que le era realizado un inventario físico de los productos que tenía e el camión, por la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A. con el detalle de cuentas, comprobación del capital, señalando la Utilidad que le correspondía al ciudadano J.D., pues así también lo afirmaron en el escrito de contestación.

    Por otro lado de las Facturas constantes en autos se desprende que al ciudadano J.D.A. le era asignada un área o zona geográfica de venta del producto, que comprendía el Mercado de Mayoristas San Luis, ubicado en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, así de la declaración de los testigos se corrobora tal hecho, al mismo tiempo, que el accionante usaba uniforme con el emblema de Café Madrid, que el camión que usaba estaba identificado con la publicidad de dicho producto, así mismo que no vendía otro producto sino exclusivamente Café Madrid. De igual modo con las planillas Marcadas “I” (Folios 114 al 117 de la Pieza N° 2), se evidencia que el accionante no tenía autonomía para colocar los precios a los productos sino que eran impuestos por la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A.

    Es decir, que en todo momento estaba bajo la supervisión y dirección de la misma empresa Marcelo y Rivero C.A., que el trabajo lo realizaba para dicha empresa en el vehículo de su propiedad y con los productos de la misma de lunes a sábado, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. durante el tiempo que duró la relación, hecho este no desvirtuado por la parte accionada. De tales afirmaciones infiere esta Alzada, que el actor fue contratado para realizar una actividad –compra, venta, distribución, al mayor o al detal de los productos elaborados por Marcelo y Rivero, C.A. – pero requería que debía acudir a la empresa diariamente, cumplir con el horario establecido para hacer la distribución e inclusive utilizando el vehículo con el emblema de Café Madrid y en la zona indicada por la empresa Marcelo y Rivero, C.A.

    La existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecería de valor. Del cúmulo de pruebas aportadas, por la parte promovente, es fácil deducir que efectivamente, existía una relación de trabajo con las empresas MARCELO Y RIVERO, C.A. y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A., pues, el actor estaba sometido a las condiciones de trabajo reinante en la primera nombrada y a su vez estaba unido con la segunda a través del contrato celebrado, al horario que la primera le imponía, a la utilización del vehículo 61D-GAB, Marca Ford, cuyo beneficiario en la Compañía aseguradora figura la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A. para las fechas 30 de abril de 1999 al 30 de abril de 2000, tal como consta del informe emitido por Zurich Seguros, S.A. (Folio 246 de la Pieza Principal del expediente), y esto como se señaló anteriormente, lo hacía en forma rutinaria durante el tiempo que duro la relación.

    Ahora bien, la parte accionada aduce en su escrito de Contestación que la parte actora no define claramente la manera con cual demanda a las empresas CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. o MARCELO Y RIVERO, C.A. lo cual señala de la manera siguiente “(…) De lo afirmado en el particular Segundo, cabe preguntarse: ¿Cual es “la compañía demandada” para la cual el actor dice haberle prestado sus servicios personales?; si fue a una (1) de las demandadas a quien el demandante le prestó sus servicios, ¿por qué se demandó a las dos?; ¿estamos frente a una compañía demandada por vía principal y otra por vía accesoria?; ¿cuál de las dos empresas demandadas es la que, según el actor, le imponía las normas para la prestación de esos servicios personales que dice haber ejecutado?(…)”

    Si observamos en el escrito de demanda el actor indica: (…) formalmente procedemos a demandar a las Sociedades Mercantiles denominadas CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ (CEDIC, C.A) y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA en su carácter de patronos, para que paguen (…)”

    Ahora bien, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En este orden de ideas, se constata de los autos a los folios 4 al 7 de la Pieza N° 3, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guacara bajo el N° 18, tomo 41 de los libros respectivos, contentivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria marcado con la letra “B”, suscrito entre la Sociedad de Comercio CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. representada por el ciudadano R.S.L. y DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. representada por el ciudadano J.M.D.A., el cual fue valorado por esta Juzgadora con anterioridad por tratarse de copia de documento público.

    En el referido documento se observa que CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. (LA PRESTATARIA) concede a DISTRIBUIDORA DIGRAN, C.A. (LA PRESTAMISTA) “(…) un cupo o una línea de crédito hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), que será utilizado por LA PRESTATARIA única y exclusivamente para la compra, venta, distribución, al mayor o al detal de los productos elaborados por MARCELO Y RIVERO, C.A.(…)” (negritas nuestras).

    Igualmente consta a los folios 18 al 21 de la Pieza N° 3, documento contentivo de finiquito que hacen por una parte las empresas CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. (CEDIC, C.A.), MARCELO Y RIVERO, C.A., representadas ambas por el ciudadano R.S.L. y denominadas para los efectos de ese documento “LAS EMPRESAS”; y por la otra DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. representada por el ciudadano J.M.D.A., denominada “LA DISTRIBUIDORA”, en el mismo se señala: “(…) Con el fin de dar término a la relación comercial (no exclusiva) que existió entre LA DISTRIBUIDORA y LAS EMPRESAS y por cuanto ambas partes han cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que existieron no quedando nada a deberse por ningún concepto, ambas partes LA DISTRIBUIDORA y LAS EMPRESAS, se otorgan recíprocamente como en efecto en este acto lo hacen un total y definitivo finiquito(…)”.

    Si bien CENTRO DE DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, C.A. celebró el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. para vender exclusivamente productos de MARCELO Y RIVERO, C.A., vale la pena hacerse la pregunta del por que aparece realizando el finiquito de la relación que los unió la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A. conjuntamente con la primera nombrada; De lo anterior trascrito se deduce, que efectivamente la relación existía con ambas empresas, en su condición de patronos del ciudadano J.D.A., y al ser representadas las empresas hoy accionadas por la misma persona Natural, adminiculado con el cúmulo de probanzas constantes en autos ya analizadas, se entiende que conforman un Grupo de Empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, a bien tuvo el actor demandar a las dos empresas tal como lo hizo, quedando desechada la observación realizada por la parte accionada al respecto. Y así se declara.

    Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el accionante efectivamente inició una relación de trabajo en fecha 01 de abril del año 1998, hasta el treinta 28 de marzo del año 2000, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año, once (11) meses y veintisiete (27) días; que dicha actividad la realizó en la empresa codemandada “MARCELO Y RIVERO”, C.A. quien junto con la empresa “CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ”, C.A., son responsables en forma solidaria respecto a las obligaciones que tienen con el Trabajador accionante, lo cual se pretendió incumplir aparentando la situación real en que el Trabajador fingía como representante de una Sociedad Mercantil y como tal dicha sociedad celebró un contrato con la co demandada Centro Distribuidora de Café, C.A., con el fin de vulnerar los derechos que el mismo tiene con respecto a sus patronos; que así mismo percibió un salario variable, sobre el cual se harán los cálculos correspondientes.

    En base a las anteriores consideraciones, quedando establecida la Relación laboral existente entre el Actor y las accionadas, se declara improcedente la FALTA DE CUALIDAD invocada por la parte accionada. Y así se declara.

    En cuanto a la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo tenemos que debe esta Alzada determinar en primer lugar y de acuerdo a las probanzas constantes el salario percibido, ya que se evidencia que el mismo era variable, en segundo lugar la procedencia de los conceptos demandados.

    En el salario percibido por el trabajador, desde el mes de Abril de 1998 hasta Febrero de 1999, no consta a los autos, pues no se evidencia recibo alguno que compruebe la utilidad recibida en ese período, en consecuencia, se debe tomar en consideración para el cálculo del mismo el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como fue señalado por la Juzgadora A-quo en su decisión; en consecuencia, tenemos que el trabajador percibía:

     De acuerdo al Decreto N° 2.846 de fecha 19 de febrero de 1998. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 37.397 del 19 de febrero de 1999, el Salario mínimo vigente es de Bs. 100.000,00 mensual, Bs. 3.333,33 diarios. Y así se declara.

    Disintiendo en este sentido de la Juzgadora A-quo que aplicó para el mes de abril de 1998 la cantidad de Bs. 75.000,00 como salario mensual, es decir el Decreto 2.251 de fecha 19 de junio de 1997.

    Así, que el salario devengado desde Marzo de 1999 hasta el mes de marzo de 2000, se evidencia de las Planillas de pre-liquidación que figuran a los folios 23 al 92 de la Pieza N° 3 del expediente, en las cuales se determina que la cantidad percibida semanalmente por el ciudadano J.D., es la diferencia entre la totalidad de mercancía vendida y los productos o mercancía comprada, identificados como “Utilidad”, de los cuales al sumar lo percibido en cada semana nos da como resultado el salario percibido mensualmente, que en este caso es variable como se expresa a continuación:

    J.M.D.A.

    Mes-Año 1° Semana 2° Semana 3° Semana 4° Semana 5° Semana Total Bs.

    Mar-99 322.805,00 272.320,00 338.530,00 321.360,00 342.750,00 1.597.765,00

    Abr-99 230.850,00 436.085,00 484.355,00 833.930,00 1.985.220,00

    May-99 200.010,00 346.090,00 312.320,00 231.675,00 1.090.095,00

    Jun-99 200.625,00 281.410,00 304.258,65 296.045,20 250.286,70 1.332.625,55

    Jul-99 286.567,00 308.844,00 375.743,50 340.304,10 1.311.458,60

    Ago-99 333.714,00 283.764,60 366.342,90 375.103,60 330.008,80 1.688.933,90

    Sep-99 220.494,00 406.242,50 259.996,30 175.869,90 1.062.602,70

    Oct-99 264.766,70 295.973,90 727.156,40 124.298,52 1.412.195,52

    Nov-99 160.351,00 139.070,96 730.642,80 410.851,40 259.815,90 1.700.732,06

    Dic-99 631.998,50 24.164,00 316.484,51 727.136,80 1.699.783,81

    Ene-00 1.416.038,60 200.441,20 347.215,54 321.562,12 2.285.257,46

    Feb-00 480.897,43 359.677,45 260.861,60 119.957,41 295.043,53 1.516.437,42

    Mar-00 289.767,44 426.183,25 657.394,14 573.759,79 1.947.104,62

    Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    En este sentido es de hacer notar que la Juzgadora A-quo comenzó a computar la prestación de antigüedad equivalente a los cinco (5) días de salario por cada mes, en el mes de julio, siendo lo correcto en el mes de agosto, en virtud que la norma prevé: “(…) Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes(…)”. En consecuencia, habiendo el ciudadano J.D. ingresado en el 01 de abril de 1998, el tercer mes lo cumple en julio de 1998, y es a partir del mes de agosto, o sea después del tercer mes, que comienza a computarse tal prestación, quedando los cálculos de la siguiente manera:

    MES Salario Básico Diario Utilidades para prest. Bono vacacional para prest. Total salario para prest. acredit acum Monto acredit Monto acumul

    ABR.98

    MAY.98 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 0 0,00 0,00

    JUN.98 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 0 0,00 0,00

    JUL.98 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 0 0,00 0,00

    AGO.98 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 5 17.685,19 17.685,19

    SEP.98 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 10 17.685,19 35.370,37

    OCT.98 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 15 17.685,19 53.055,56

    NOV.98 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 20 17.685,19 70.740,74

    DIC.98 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 25 17.685,19 88.425,93

    ENE.99 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 30 17.685,19 106.111,11

    FEB.99 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 35 17.685,19 123.796,30

    MAR.99 53.258,83 2.219,12 1.035,59 56.513,54 5 40 282.567,70 406.364,00

    ABR.99 66.174,00 2.757,25 1.286,72 70.217,97 5 45 351.089,83 757.453,83

    MAY.99 36.336,50 1.514,02 706,54 38.557,06 5 50 192.785,32 950.239,15

    JUN.99 44.420,85 1.850,87 987,13 47.258,85 5 55 236.294,25 1.186.533,40

    JUL.99 43.715,29 1.821,47 971,45 46.508,21 5 60 232.541,04 1.419.074,44

    AGO.99 56.297,80 2.345,74 1.251,06 59.894,60 5 65 299.473,00 1.718.547,44

    SEP.99 35.420,09 1.475,84 787,11 37.683,04 5 70 188.415,20 1.906.962,64

    OCT.99 47.073,18 1.961,38 1.046,07 50.080,64 5 75 250.403,19 2.157.365,83

    NOV.99 56.691,07 2.362,13 1.259,80 60.313,00 5 80 301.564,99 2.458.930,82

    DIC.99 56.659,46 2.360,81 1.259,10 60.279,37 5 85 301.396,85 2.760.327,67

    ENE.00 76.168,58 3.173,69 1.692,64 81.034,91 5 90 405.174,54 3.165.502,21

    FEB.00 50.547,91 2.106,16 1.123,29 53.777,36 5 95 268.886,82 3.434.389,03

    MAR.00 64.926,82 2.705,28 1.442,82 69.074,92 7 102 483.524,46 3.917.913,49

    El Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, en este caso despido injustificado en virtud de no haber demostrado la parte demandada que el mismo haya sido en forma justa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “(…) c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral(…)”. En este sentido el trabajador J.D. en el año de extinción de la relación de trabajo prestó once (11) meses de servicio, por lo que dicho concepto es procedente. Y así se declara. En consecuencia, le atañe al trabajador la diferencia entre los sesenta (60) días y lo acreditado que son cincuenta y cinco (55) días, es decir que por este concepto le corresponden cinco (5) días de salario, calculados en virtud que es variable, al salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior:

    Salario Diario integral Promedio Bs. 60.939,72 x 5 = Bs.304.698,60

    (03/99 a 03/00)

    Vacaciones:

    Al respecto la parte actora en su escrito libelar señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 212 eiusdem, le corresponden 31 días de salario para los períodos 98/99 y 99/00; Vacaciones Fraccionadas 1,5 días y de Bono vacacional 15 días de salario. En tal sentido al no constar en autos alguna prueba que establezca los días que cancela la empresa por este concepto, esta Alzada considera que las cantidades en días por concepto de vacaciones calculados por la parte actora superan lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir “(…) cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta por un máximo de quince (15) días hábiles. (…)”.

    En cuanto a la Fracción, por los once (11) meses laborados al término de la relación el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “(…) Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido(…)”

    Así, el Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 eiusdem,: “(…) Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley(…).

    Aplicando el salario base previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia le corresponde:

    Período Vacaciones Bs.

    98/99 15 días x Bs. 7.493,79 112.406,875

    Fracción 13,75 días x Bs. 51.773,76 711.889,20

    Período Bono Vacacional Bs.

    98/99 7 días x Bs. 7.493,79 52.456,53

    Fracción 6,4 días x Bs. 51.773,76 331.352,06

    Y así se establece.

    Utilidades:

    La parte actora señala en su libelo que a cada trabajador le corresponden 60 días aplicando la misma fórmula según sus dichos del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, prevalece lo establecido en el artículo 174 de la misma Ley relacionado con la participación en los Beneficios o utilidades; por ende le corresponden 15 días por concepto de utilidades al termino del ejercicio económico de la parte demandada, el cual en vista de no haber sido traído a los autos una fecha diferente, se entiende que el mismo comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre del año que trate, así tenemos:

    UTILIDADES

    Período Utilidades Bs.

    1998 11,25 días x Bs. 3.333,33 37.499,96

    1999 15 días x Bs. 41.892,81 628.392,15

    2000 2,50 días x Bs. 63.361,58 158.403,95

    Indemnización por despido:

    En relación a la procedencia concurrente del preaviso contenido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004 ha expresado:

    “ Con respecto a la figura del preaviso, esta Sala de Casación Social estableció en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:

    El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”.

    En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 y siendo que ha quedado establecido que el despido fue injustificado al no haber prueba que demuestre lo contrario, resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125 eiusdem excluyéndose el pago del preaviso estipulado en el artículo 104 de la misma ley. Así se declara.

    Le corresponde ciento sesenta (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

    Indemnización sustitutiva del preaviso:

    Le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

    Concepto Días Bs.

    Indem. por Antigüedad Art125 60 días x Bs. 53.777,36 3.226.641,60

    Indem. Sust. Preaviso Art 125 45 días x Bs. 53.777,36 2.419.981,20

    En resumen le corresponde al actor:

    Concepto Bs.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 3.917.913,49

    Complemento de Antigüedad Art. 108 304.698,60

    Utilidades 1998 37.499,96

    Utilidades 1999 628.392,15

    Utilidades Fraccionadas 158.403,95

    Vacaciones 1999 y Vac. fraccionadas 824.296,07

    Bono vacacional 1999 y fracción 383.808,59

    Indemnización por antigüedad Art. 125 3.226.641,60

    Indemnización Sust. de preaviso Art. 125 2.419.981,20

    Total 11.918.135,65

    Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.270, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.D.A., ya identificado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.122, en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas CENTRO DISTROBUIDORA DE CAFÉ, C.A. y MARCELO Y RIVERO, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.D.A., ya identificado, contra las empresas CENTRO DISTROBUIDORA DE CAFÉ, C.A. y MARCELO Y RIVERO, C.A. y ordena a éstas últimas cancelar al trabajador la cantidad de Bs. Once Millones Novecientos Dieciocho Mil Ciento Treinta y Cinco con 65/100 (Bs.11.918.135,65).

Queda modificada la decisión recurrida.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros indicados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni Giannunzio

KNZ/LM/DAN

EXP: GP02-R-2004-000564

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