Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.B.V.D.D. y L.E.D.A., venezolana y colombiano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.939 y E-81.158.087, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.W.S.P. y D.E.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.318 y 48.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.V.M. y A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.715.181 y V-1.393.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.J.N.P. y A.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.906 y 38.677.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

EXPEDIENTE: 3272.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.W.S.P. y D.E.S.P., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.B.V.D.D. y L.E.D.A. contra los ciudadanos A.V.M. y A.V.M., por prescripción adquisitiva, en donde exponen: Que sus mandantes vienen poseyendo desde hace más de veinte años, un bien inmueble, ubicado en la calle 8 entre carrera 19 y 20, No. 19-50 de Barrio Obrero, en San Cristóbal, Estado Táchira, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con animo domini.

Alegan que desde hace cincuenta y dos años, la señora A.B.V.d.D., quien nació en ese inmueble el día 31 de marzo de 1949, se crió, se casó y procreó a sus cuatro hijas y junto a ella, su esposo L.E.D.A., desde hace veintiocho años, cuando contrajeron matrimonio, según consta de acta de matrimonio No. 162, ejerciendo actos posesorios y de dominio que les confiere la cualidad de poseedores legítimos y propietarios del inmueble.

Que en esa casa su mandante, A.B.d.D., se crió, que trabajó en la unidad sanitaria, desde el año 1969 hasta que la incapacitaron en el año 1993, pues fue contaminada con mercurio dental, dejándole secuelas en su organismo, que así cuidó y veló por su madre enferma y que constituyó en el inmueble su hogar.

Expresan que montaron un taller metalúrgico, el cual tiene funcionando más de veinte años, el cual cumple con todos los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, entre los que se observa la solicitud de contador de luz de fecha 16/11/79, siendo consolidado legalmente en una firma personal, tal y como se evidencia de Registro Mercantil, tomo 6-B, 4to trimestre, No. 61.

Que, luego de la muerte de su madre, sus representados continúan ocupando el inmueble de manera interrumpida, no habiendo sido perturbados de dicha posesión, durante más de veinte años, asumiendo todos los deberes que implican su manutención, realizando una serie de mejoras.

Manifiestan que toda la comunidad los tiene como dueños, los reconocen y respetan en su derecho, tal y como se desprende de constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Lourdes, avalada por la Prefectura del Municipio P.M.M., así como de justificativo de testigos.

Que a los efectos de dar cumplimiento con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el inmueble aparece a nombre de A.V.M. y A.V.M., por venta que le realiza.J.V.M. y R.V.M., la cual fue única y exclusivamente del bien consistente en mejoras sobre terreno ejido, según consta de documento protocolizado en fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el No. 81, Tomo 09, Protocolo Primero.

Que en virtud de lo antes expuesto, invocan a favor de sus mandantes, la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION SANCIONADA, prevista en los artículos 772 y 1953 del Código Civil, y en consecuencia, demandan, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos A.B.V.D.D. y L.E.D.A., para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, es que sus representados son los únicos propietarios de las mejoras ubicadas y señaladas en el escrito de demanda, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, a tenor de los dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.

Estiman la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Acompañan junto con su escrito de demanda los siguientes documentos:

- Copia certificada de acta de matrimonio No. 162 perteneciente a los ciudadanos A.B.M. y L.E.D. (f. 9)

- Copia certificada de instrumentales emanadas de CADAFE (f. 10 al 12)

- Copia certificada de documento de constitución de Metalúrgica Duque (f. 13)

- Fotografías (f. 14 al 31)

- Original de constancias de la Asociación de Vecinos del Barrio Lourdes (f. 32 al 38)

- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 39 al 41)

- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble (f. 42 al 44)

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 18 de marzo de 2002, las abogadas A.C.R. y N.N.P., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, interponen escrito de cuestiones previas, en la que promueven la prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 2º ejusdem, por cuanto la parte accionante no indicó el carácter con que se presenta ni el que posee.

A este respecto, se observa que la incidencia en referencia fue resuelta en decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de agosto de 2002, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (f. 108 y 109).

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 21 de octubre de 2002, las abogadas A.C.R. y N.N.P., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, interponen escrito de contestación de la demanda, en el que exponen: Que del contenido del artículo 691 se pueden observar dos exigencias: En primer lugar, dispone quiénes son sujetos pasivos de la pretensión y contra ellos va dirigida la misma; y en segundo lugar, cuales son los documentos que deben acompañar el libelo de demanda, y que establece que además de las personas que aparezcan en las respectivas Oficinas de Registro como propietarios o titulares de un derecho real, deben también acreditar una certificación del registrador, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

Que los apoderados de la parte actora al introducir el escrito de demanda no acompañaron como documento fundamental la certificación registral, por lo que incumplieron con los requisitos de inadmisibilidad exigidos por la ley, en tal virtud, solicita como punto previo al fondo de la demanda se declare la inadmisibilidad de la acción, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al fondo de la demanda niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción incoada en contra de sus mandantes.

Niegan que los demandantes hayan poseído el inmueble desde hace más de veinte años en forma continúa, pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo domini; y que hayan efectuado mejoras al mismo.

Que el inmueble está compuesto de un lote de terreno ejido, arrendado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los demandados, según contrato de arrendamiento No. 6.329, con última renovación de fecha 04 de enero de 2004, y una casa para habitación consistente en mejoras construidas sobre el mencionado terreno, la cual consta de varias habitaciones y sus servicios, y un patio que funge como garage.

Alega que solamente parte de la casa está ocupada por los demandantes, y el resto está ocupado por otros familiares, quienes viven allí temporalmente, en virtud de contratos consensuales firmados con los propietarios del inmueble.

Que sus mandantes son los propietarios de las mejoras y los arrendatarios del terreno ejido sobre el cual están construidas las mejoras, las cuales han sido y son ocupadas por distintos familiares, quienes han poseído –sus mandantes- el inmueble en forma continúa y pacífica, tolerando la permanencia de la co-demandante debido al vínculo familiar que los une, cancelando pequeños cánones de arrendamiento, unas veces efectivo y otras mediante depósitos bancarios, sin exigir recibo alguno de cancelación, y quienes se encuentran, además, en mora desde hace más de un año.

Que los demandantes han estado ocupando en forma precaria el inmueble, lo que sólo les acredita su uso temporal, sin que por ello puedan alegar derechos de posesión legítima, y lo cual les obliga a mantener el inmueble y hacerle las reparaciones menores necesarias.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió:

- Copia certificada del registrador del gravamen emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de San Cristóbal, y certificación de propiedad.

- Justificativo de testigos autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 05 de mayo de 1993.

- Certificado de Domicilio emanado por la municipalidad de San Cristóbal, Secretaria General.

- Resolución de la Oficina Nacional de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 29 de abril de 1993.

- Solicitud de Patente Industrial y Comercio signada con el No, 535648.

- Instrumento privado suscrito pro los ciudadanos A.Z.A., E.J.G.M., Stiwart M.S.M. y R.D..

- Fotografías.

- Constancia de la Asociación de Vecinos avalada por la Prefectura de fecha 20 e noviembre de 2001.

- Partidas de nacimiento de las ciudadanas A.B.D. y M.L..

- Justificativo de testigos de fecha 06/12/2001.

- Contrato No. 161179-016369 de fecha 04/09/1982, suscripción del servicio de Luz eléctrica CADAFE.

- Facturas de pago de servicio eléctrico y otros.

- Testimoniales de los ciudadanos:

• EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ

• V.V.M.

• J.A.A.C.

• N.C.

• L.P.

• BARRIENTOS A.D.J.

• B.C.

• P.E.B.

• M.T.P.

- Inspección Judicial para que se constate la posesión de inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 19 y 20 No. 19-50, Barrio Obrero.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promueve:

- Certificación de las Tarjetas Catastrales del Inmueble ubicado en la calle 8, No. 19-48 y 19-50 a nombre de los ciudadanos ANTONIO y A.V.M.; y JULIO Y R.M. (anteriores propietarios).

- Original de Certificación emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-Ingeniería Municipal, de fecha 14/09/2001, suscrita por la Ing. B.B., Directora de Ingeniería Municipal.

- Dos (02) originales de Certificación Catastral de Inmuebles Nos. 48819 y 8220 de fechas 22/09/97 y 17/08/01 expedidas a los demandados en su condición de propietarios por la Dirección de Control y Avalúo de Inmuebles Urbanos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

- Original de contrato de arrendamiento No. 6.329, de fecha 27/11/01, con vencimiento el 27/11/2005, de la Sindicatura Municipal y División de Catastro.

- Original de C.d.D.F. de T.D.J.M.D.V., en la cual figuran los hijos que tuvo, entre los que están los demandados y la co-demandante.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la demandante.

- Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 55 y 517 pertenecientes a los demandados.

- Original de Acta de Defunción No. 93, de la ciudadana T.D.J.M. Viuda de VIVAS.

- Copia certificada de nueve (09) planillas de depósito del Banco Sofitasa C.A., por abono a cuenta pendiente que tienen los demandantes por concepto de arrendamiento de la parte del inmueble que ocupan como inquilinos, signados con los Nos. 17411239, 16179053, 17046448, 17046447, 25980395, 28855831, 29138313, 28855832 y 29560283.

- Dos (02) originales de contratos de comodato, de fechas 28/08/2001, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda y Quinta de San Cristóbal, bajos los Nos. 76 y 59, Tomos 124 y 114.

- Trece (13) recibos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, Liquidación de Impuestos Municipales.

- Certificado de Solvencia Municipal No. 109527 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 10 de noviembre de 1997.

- Las testimoniales de los ciudadanos:

• J.A.O.V.

• C.V.D.O.

• E.S.

• M.Y.S.M.

• A.J.V.D.N.

• J.J.D.C.

• V.V.M.

• J.A.A.C.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2003, hace una breve reseña de lo ocurrido en la presente causa, expresando que la parte demandada alega, como primer punto de su escrito de contestación de la demanda, la inadmisibilidad de la acción, a lo que manifiesta que en pruebas consignadas, amén del certificado, se demuestra que en el libelo de la demanda consta claramente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparecen aquí demandadas, y que cuando el legislador estableció como requisito formal la copia certificada del registrador de propiedad, era para que tuviera conocimiento, cuando fueran traídas a juicio, a que personas afecta exactamente, y en el presente caso, considera que estando claro en el libelo de la demanda y en los instrumentos probatorios el derecho a favor de los demandantes.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora no presentó junto con el escrito de demanda, la correspondiente certificación de registro.

Expuesto lo anterior, tenemos que el artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Así pues, la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley.

Los requisitos para que opere ésta son: (a) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción, sean susceptibles de adquisición, esto es posibilitados para el tráfico jurídico. (b) Que quien pretenda la prescripción lo haya poseído en forma legitima entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, es decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (c) Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de 20 años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.

En este mismo sentido, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

Del contenido de la norma en referencia, se desprende que los requisitos especiales de la demanda de Prescripción Adquisitiva a saber:

1) Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, esta determinación resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2) Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo respectivo. Con la constancia de los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán las personas que precisamente aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la Prescripción, al tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa.

Respecto a estos requisitos especiales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 837 de fecha 10 de mayo de 2004, donde se expresó:

...Ahora bien, observa esta Instancia que el demandante incumplió con la carga procesal de presentar en autos la certificación emitida por el Registrador, con los datos antes señalados, así mismo, con la sola publicación del Edicto no se cumple con los requisitos del artículo 691 antes mencionado, ya que esta norma impone igualmente la obligación de gestionar el emplazamiento para aquellas personas que aparezcan en la oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble ya que estos pasarán a los codemandados principales, siendo obligación exclusiva demandante presentar la certificación del Registrador, ya que la notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos.

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el demandante debe anexar a su demanda dos documentos: (a) La certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria y (b) Copia certificada del documento de propiedad.

Estos son los documentos que la doctrina ha llamado “instrumento-requisito” y así tenemos la opinión del Dr. J.E.C.R., en su trabajo titulado El Instrumento Fundamental, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1993, p.p. 15-206, en el cual explica en qué casos debe producirse de manera obligatoria, junto con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental, en la forma siguiente:

… a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda. En estos casos, puede que el documento requisito coincida con aquel en el cual se funda la pretensión, bien en su interpretación estricta o en la amplia que hemos expuesto, pero igualmente puede suceder que el instrumento exigido como formalidad carezca de relación, o la tenga indirecta con el ‘derecho deducido’ en esta hipótesis, los documentos no están obrando totalmente en sentido probatorio, aunque prueben; sino que cumplen la función de requisito formal de admisibilidad de la demanda, función que puede ser ambivalente si además sirven de prueba de la pretensión (…) Si la ley exige que se consigne un determinado documento junto con el libelo como presupuesto para la admisión de la demanda, a ese documento, en cuanto a su obrar como requisito, no se le pueden aplicar las normas que gobiernan los instrumentos como medios de prueba (…)

En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos su presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotográfica, fotostática u obtenida por un procedimiento mecánico semejante, ya que el artículo 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados o reconocidos ), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento-requisito no está obrando como medio de prueba de fondo. Un ejemplo que apuntala lo dicho, lo encontramos en el juicio declarativo de prescripción…

Como se deduce de este criterio, el cual compartimos, el actor debe consignar con la demanda de prescripción adquisitiva los documentos que exige la ley procesal en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como son la certificación expedida por el Registrador acerca de los datos de identificación de la persona o personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción y el documento de propiedad, en original o en copia certificada, pues dichos instrumentos obran como presupuesto para la admisión de la demanda y no simplemente como medios de prueba de la pretensión.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante consigna con posterioridad a la admisión de la demanda la correspondiente certificación del Registrador, a lo que cabe acotar que, con respecto a la oportunidad de presentación de los requisitos para la admisibilidad de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 10 de septiembre del 2.003, dictada por la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Oberto Velez, dejó sentado lo siguiente:

….Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier otro derecho real sobre el referido in mueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por si mismo que el juicio por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados.

De la revisión de las actas del expediente la Sala evidencia que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como titulares o propietaria de cualquier derecho real sobre el inmueble. desde este punto de vista no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 ejusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda…..

El juez de instancia debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar, a los efectos de que no se concluya la cosa juzgada a espalda de las partes interesadas y en obsequió al derecho a la defensa de ellas…

El Juez de primera instancia al darse cuenta de que el demandado reconviniente no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirán después, dado que fue preciso el legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, a debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse esa norma….” (Negritas de este juzgado)

En conclusión, examinados los recaudos acompañados con el libelo, se observa que la parte actora no acompañó la correspondiente certificación del Registrador en la cual conste la persona o personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, por lo cual no cumplió con lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, y por carecer la presente demanda de los instrumentos-requisitos que exige la ley en los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, debe declararse inadmisible la misma, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos A.B.V.D.D. y L.E.D.A., venezolana y colombiano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.939 y E-81.158.087, en contra de los A.V.M. y A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.715.181 y V-1.393.959, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A..

En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A.

Exp. 3272

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR