Decisión nº 167 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-000626

PARTE DEMANDANTE: R.L.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 9.339.608, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.D.C.P.R., A.M.A.M. y R.S.B., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.423, 111.569 y 53.025, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, a quien pertenece la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MONSEÑOR O.V., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de mayo de 2003, anotada bajo el No. 13, Protocolo Primero, tomo 2.

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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.F.R., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F., A.E.F.R., D.A.G. y M.S.H.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 115.732 y 121.210, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 15 de septiembre de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Unidad Educativa Arquidiocesana demandada “MONSEÑOR O.V.”, la cual forma parte de la Asociación Civil Escuelas Arquidiocesanas de Maracaibo, desempeñándose como Administradora y Asesora Contable Externa de la Institución, cumpliendo una jornada especial la cual incluía 2 días a la semana, es decir, los sábados y domingos, más 3 días con una jornada nocturna desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., los días martes, miércoles y jueves de cada semana, devengando en los años 1992 y 1993, un salario mensual de Bs. 50.000,oo y posteriormente comenzaron a cancelarle un salario promedio de la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, es decir, un salario diario de Bs. 3.333,33. Que la relación de trabajo se mantuvo con toda normalidad, con un excelente trato y existiendo una relación de subordinación con la representante legal de la institución, ya que ella establecía las pautas y los lineamientos de trabajo, que el salario nunca fué incrementado y además siempre era pagado en forma atrasada, que en los días feriados se dirigía al colegio y laboraba ese día el cual nunca era cancelado además de las horas extras que debía trabajar para poner al día el trabajo. Que en fecha 31 de julio de 2004, la ciudadana actora se presentó ante la institución a cumplir con sus funciones inherentes al cargo entregándole un cheque por la cantidad de Bs. 333.333, oo correspondiente al pago de los meses de julio y agosto de 2004, así como el pago de 40 días de bono vacacional. Que procedió a recordarle a la Directora ciudadana M.G.S.R., que no podía salir de vacaciones, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de julio de 2004 le había otorgado el respectivo reposo pre y postnatal debido a su embarazo, el cual comenzaba a partir del día 28 de julio de 2004 hasta el día 14 de febrero de 2005, reintegrándose el día 15 de febrero de 2005. Que por este motivo procedió a informarle a la representante legal del Colegio que a partir del 28 de julio de 2004, su ausencia a sus labores no correspondían al beneficio de vacaciones, sino al reposo otorgado el cual indicaba como fecha de reintegro el 15 de febrero de 2005, esta aclaratoria no le agradó a la Directora indicándole que se presentara en febrero de 2005. Que en fecha 27 de agosto de 2004, nació su hijo mediante cesárea en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que el día 03 de Noviembre de 2004 recibió una llamada telefónica por parte de la Directora, quién le indicó que debía presentarse al día siguiente, es decir, el 04 de de noviembre de 2004, ya que la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) realizaría una Supervisión y/o AUDITORÍA. Que a pesar que se encontraba en reposo postnatal en el reciente alumbramiento, se trasladó inmediatamente desde San Cristóbal hasta Maracaibo y asistió a la supervisión y auditoria colaborando y cumpliendo con lo encomendado en aras de que resultara satisfactoria; cuando le correspondió reincorporarse a sus labores habituales y cotidianas, el día martes 15 de febrero de 2005, no obstante al presentarse ante la Unidad Educativa Arquidiocesana Monseñor O.V., la ciudadana Directora M.S.R., le envió con una de sus secretarias un comunicado de despido firmado por ella y sellado con un sello húmedo de la institución en el cual se le indicaba que habían decidido prescindir de sus servicios como Administradora y Asesora Contable, cargo que venía desempeñado desde el 15 de septiembre de 1992, comunicado en el que se expresaba que se le iban a cancelar sus prestaciones sociales. Que esta situación le sorprendió solicitando hablar con la Directora, pero ésta se negó a atenderla, por lo que continuó insistiendo en la posibilidad de conversar. Que vista la negativa de atenderla procedió a llamarla por teléfono, fue cuando le indicó que la decisión de despido se mantenía, por lo que no podía continuar laborando, ya que en su ausencia buscó a otra persona. Que al insistir con el pago de sus beneficios laborales, le indicó qué debía entenderse con el Abogado de la Institución A.A., a quien lo llamó en reiteradas oportunidades, sin obtener un resultado definitivo, ya que en todo momento el abogado le indicaba que hablara con la Directora, que en vista del retardo y de la evidente violación a la Ley procedió a buscar los recursos legales para el cobro de sus beneficios laborales. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 15.596.390,82 por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda, más las costas y costos, así como los honorarios de abogados calculados al 30% del monto demandado.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que demanda las prestaciones sociales de la actora por la relación laboral existente con la demandada, iniciándose en el mes de septiembre de 1992, desempeñando el cargo de administradora y asesora contable; que en el mes de Julio de 2004, salió de permiso pre y post-natal; que al día siguiente de haber tenido su hijo fue llamada vía telefónica por la Directora de la Escuela para que se presentara a trabajar porque había una auditoria y ella lo hizo. Que el día 15 de febrero de 2005 cuando se fue a reintegrar a sus labores, le comunicaron por escrito que estaba despedida; y que con ésta conducta la demandada violó el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 384, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la Inamovilidad, inamovilidad especial y el procedimiento a seguir. Que es una profesional, y como tal puede contratar con cualquier patrono. Y es en base a ello, que demanda el pago de sus prestaciones sociales debidamente discriminadas en su libelo; ya que se dieron todos lo elementos de una relación de trabajo; pues le pagaban utilidades, bono vacacional y salario.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada opuso la falta de cualidad e interés para intentar la demanda ya que nunca-según alega-fue trabajadora de la Unidad Arquidiocesana de Maracaibo propiedad de la Asociación Civil Escuelas Arquidiocesanas de Maracaibo, por lo que jamás tuvo vinculación jurídico laboral, por lo que niega y rechaza haber sido acreedora laboral de la asociación. Admite que en fecha 15 de septiembre de 1992, la actora empezó a llevar la contabilidad de la Unidad Educativa Arquidiocesana Monseñor O.V., pero niega que tal actividad haya sido en forma subordinada. Que la propia demandante expresa en su libelo que fue “una asesora contable externa de la institución” lo cual esta aceptado que su actividad fue de asesoramiento contable y externa a la institución. Nunca prestó sus servicios en algún local o planta física de la institución ni en las instalaciones. Que si bien es cierto que algunas veces más o menos 3 meses se dirigía a la sede de la Unidad Educativa a retirar facturas, demostraciones de pagos de cheques, y otros elementos necesarios para llevar la contabilidad en otras oportunidades era el propio chofer de la escuela el que iba a su casa a llevarle esos mismos elementos para que llevara la contabilidad. Niega todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Que jamás la actora cumplió jornada de trabajo y menos los sábados y domingos. Que no dice en qué sitio físico, dependencia o local cumplió esa jornada nocturna. Que es cierto que en los años 1992 y 1993 recibió la cantidad de Bs. 50.000, oo mensuales por honorarios profesionales, por llevar la contabilidad de la institución cantidad aumentada a Bs. 100.000, oo mensuales con posterioridad. Que fue una relación de naturaleza civil, netamente profesional. Que fue de naturaleza civil, netamente profesional, realizando las actividades indicadas en el libelo. Que además de los problemas para el asesoramiento contable cuando se dirigía al Colegio de Contadores se constató que no era contadora. Que desde hace tiempo prestaba servicios personales mediante una relación laboral a la empresa COCA-COLA, como Licenciada en Administración en la planta que tiene la empresa en la Zona Industrial Norte. Que la empresa COCA COLA es quien la tiene inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que la parte actora está trayendo hechos nuevos al proceso, incluyendo una palabra que no está en el libelo escrito; que era administradora-y eso no es así, porque era asesora contable externa; que Monseñor Roa Pérez fundó escuelas en los barrios más pobres, entre ellas la demandada Unidad Educativa Arquidiocesana O.V.; que la actora llevaba la contabilidad en la escuela, que no es Contadora sino Licenciada en Administración; que debe pasarse a la actora a la Fiscalía, no dice donde realizaba sus labores; que nunca cumplió la jornada de trabajo que alega, y muchos menos que laboraba los sábados y domingos, que ella era la contadora externa del Colegio laboraba y labora actualmente en la Pepsi-cola, y para allá le llevaban sus papeles; que le llevaba la contabilidad a otras escuelas; niega la relación laboral, que no hubo subordinación, no hay elementos de subordinación; que la actora fue asesora y no trabajadora, que esos hechos jamás ocurrieron; que la actora esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), porque la inscribió la Empresa Pepsi-Cola que es realmente donde labora en forma subordinada.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana R.L.S.D. en contra de La UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MONSEÑOR O.V.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, oídos los alegatos formulados por las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, encuentra esta Juzgadora que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda negando la relación laboral alegada por la actora en su libelo y aduciendo que la unió a la actora una relación de servicio profesional pues ésta le llevaba la contabilidad en forma externa; conforme lo disponen los artículos 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a dicha parte demandada demostrar tales hechos nuevos traídos al proceso; toda vez que, el límite fundamental de la presente controversia deviene indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora para con la demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Pruebas Documentales:

    - Original de Comprobante de Egreso emitido por la Institución de fecha 30 de diciembre de 2003 donde le cancelan a la actora 4 meses de salario y 4 meses de aguinaldo.

    Esta documental que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y al no estar debidamente firmada por la parte demandada, de algunos de sus representantes legales no puede oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto se desecha del proceso; y aunque en la parte superior de dicho documento se presume existe una firma en copia al carbón, al resultar totalmente legible, no puede pronunciarse ésta Juzgadora sobre su validez. Así se decide.

    - Copia Fotostática de comprobante de egreso emitido por la institución demandada en fecha 31 de julio de 2004, donde le cancelan el salario de los meses de julio y agosto de ese año, así como 40 días de Bono Vacacional.

    Esta Instrumental que riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente fué impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y al no haberse demostrado su autenticidad por parte de la actora promovente, la misma queda desecha del proceso, conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    - Copia fotostática de reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales en fecha 16 de julio de 2004, donde se le concede el permiso pre y post natal desde el 28-07-2004 hasta el 14-02-2005. Esta instrumental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la propia parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada admitió estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) porque labora en forma continua y Permanente en la Empresa Pepsi-cola, Empresa que fue quién la inscribió. Así se decide.

    - Original de Informe Médico emitido por el Dr. O.J.P.R. en fecha 23 de agosto de 2004, donde deja constancia que presenta un embarazo de 38 semanas.

    - Original de Eco-vaginal donde se verifica la existencia del embarazo.

    Estas Instruméntales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de Comunicación emitida por la ciudadana G.S.R.D. de la Escuela Arquidiocesana Monseñor O.V. de fecha 10 de enero de 2005, donde prescinden de sus servicios como contadora de la Institución. Esta Instrumental que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que es una copia al carbón; y efectivamente al no estar firmada por representante legal alguno de la patronal mal puede oponérsele para su reconocimiento; y aunque en la parte inferior de tal documento aparece una presunta firma en copia al carbón, no puede precisar esta Juzgadora por lo inteligible de la misma a quién pertenece ; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  2. - Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Unidad Educativa Arquidiocesana Monseñor O.V. a los fines de dejar constancia sobre los particulares allí indicados. Sin embargo en fecha 17 de noviembre de 2006 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia desistiendo de la misma; razón por la que no se pronuncia éste Tribunal al respecto. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Centro de Atención Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Sobre éste medio probatorio no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. - Prueba Testimonial: Promovió y evacuo la testimonial jurada del ciudadano: O.J.P.R.; sin embargo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte actora promovente no cumplió con su carga procesal de traer al testigo a la Audiencia; razón por la que no se pronuncia

    esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Pruebas Documentales:

    - Consignó Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Educativa Arquidiocesana Monseñor O.V. registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio AUTÓNOMO Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 6 Protocolo Primero, Tomo 24, constante de cuatro (04) folios útiles e identificada con la letra “A”. Esta Instrumental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Estado Financiero al 31 de Diciembre de 2004 emitido por la Unidad Educativa Arquidiocesana Madre C.d.S.J., constante de un (01) folio útil e identificado con la letra “B”. Esta Instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Comprobantes de Egreso emitidos para el 03 de marzo de 2005 por la Institución Escuela Básica Arquidiocesana San i.L. constante de dos (02) folios útiles e identificados con las letras “E”, “F” y “G”. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Carta de Renuncia de la ciudadana R.S.L. y Comprobante de Egreso emitidos por la Unidad Educativa Arquidiocesana Monseñor R.A.B., constante de tres (03) folios útiles e identificados con las letras “E”, “F” y “G”. Estas documentales fueron reconocidas en su contenida y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que la actora puso fin en forma voluntaria a la relación sostenida con la demandada. Así se decide.

    - Planillas NP3 emitida por la Unidad Educativa Arquidiocesana nuestra Señora de Coromoto, constante de tres (03) folios útiles e identificados con las letras “H1”, “H2” y “H3”.

    - Planilla NP3 emitida por la Unidad Educativa Arquidiocesana J.H.B., constante de un (01) folio útil e identificada con la letra “I”.

    - Planilla NP3 emitida por la Escuela Básica Arquidiocesana Don C.A., constante de un (01) folio útil e identificado con la letra “J”.

    - Planillas NP3 emitida por la Unidad Educativa Arquidiocesana Hermano Nectario María, constante de dos (02) folios útiles e identificada con las letras “K1” y “K2”.

    - Planilla NP3 emitida por la Unidad Educativa M.R., constante de un (01) folio útil e identificada con la letra “L”.

    Este grupo de documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  6. - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se ordenó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Unidad Educativa Arquidiocesana Madre C.d.S.J.; a la Escuela Básica Arquidiocesana San I.L.; a la Unidad Educativa Arquidiocesana Nuestra Señora de Coromoto; a la Unidad Educativa Arquidiocesana Monseñor J.H.B.; a la Escuela Básica Arquidiocesana Don C.A.; a la Unidad Educativa Arquidiocesana Hermano Nectario María; a la Unidad Educativa M.R.; y, a la Unidad Educativa Arquidiocesana Monseñor R.A.B.; sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido, sin embrago, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública los resultados de dichos requerimientos no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por las que se hace necesario su análisis y posterior valoración. Así se decide.

  7. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - EXMEIRA HARLE RINCON GARCÍA: Quién debidamente juramentado dio contestación a los particulares que le fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que es Licenciada en Educación. Lo ejerce, trabaja en la Institución demandada que queda en el Barrio Torito Fernández, Maracaibo; es Coordinadora Académica de la Escuela Básica demandada desde hace 11 añosa; conoce a la actora cuando ésta laboró en la Arquidiócesis de Maracaibo, ha visto a la actora en momentos de visita en la demandada; más no en actos especiales; que la actora no tenía oficinas en la Escuela. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que desde el año 1996 labora en la escuela, en un horario de 06:30 a.m. a 5:30 p.m.-; que después que todo el mundo se va quedan los vigilantes, el personal docente y administrativo se retira por cuestiones de seguridad a las 05:30 p.m.; que veía a la actora en muy pocos momentos; 3 o 4 meses en el colegio.

    - O.C.: Manifestó conocer la existencia de la demandada porque trabaja allí desde el año 1998 hasta la presente fecha, pero antes había laborado en el año 1992, se retiró en el año 1994 y luego entró en 1998, desempeñando la labor de vigilante nocturna 9:00 p.m. a 7:00 p.m.; que cuando llega a cumplir con su guardia revisa los salones, las luces y los portones para saber cómo está todo, realiza esas labores con sus compañeros de guardia; que la escuela tiene un portón grande y un portón pequeño; que en la noche no puede pasar nadie sin la orden de la Directora; que a la Escuela no entra nadie a trabajar de noche; que conoce a la actora y que nunca la vio salir a las 11:00 de la noche. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que su horario de trabajo como vigilante es de 09:00 p.m. a 07:00 a.m.; que de noche chequeaba todas las oficinas, incluso la de la Directora para verificar que no hubiere nadie.

    - E.J.V.F.: Manifestó laborar actualmente en la Escuela demandada, comenzando desde el año 1995 desempeñando el cargo de vigilante Nocturno de 07:00 p.m. a 05:00 a.m., estando entre sus labores revisar las puertas, los salones, caminar por toda la escuela, revisar todo para chequear que no hayan balandros; que el colegio tenía una puerta pequeña y una grande; que nunca ha visto allí a nadie trabajar de noche, no hay clases de noche. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que labora con dos (02) vigilantes más, que él no entra a la oficina de la Directora, que de noche no trabaja nadie en el Colegio.

    - R.A.G.F.: Declaró trabajar en la sede de la Escuela demandada, ubicada en el sector la Curva, Barrio Torito Fernández, desempeñando el cargo de vigilante nocturno; entró a las 11:00 p.m., y sale a las 06:00 a.m., vive en frente del Colegio; revisa todo; que son tres (03) los vigilantes nocturnos que allí laboran; hay 2 vigilantes los sábados y domingos, que él cubre de lunes a domingo con el día viernes libre; que el objeto tiene 2 entradas; 1 portón grande y 1 pequeño; que cuando reciben el colegio de noche no pueden haber personas adentro. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que si la Directora quiere trabajar de noche le den a los vigilantes, para que estén pendientes, pero que ese sólo es de vez en cuando y siempre trabaja sola, no la acompaña nadie.

    - G.E.M.M.: Declaro laborar en la sede de la escuela demandada; ubicada en el Marite, Barrio Torito Fernández, que es el chofer de la Institución, hace todas las diligencias de la escuela, lleva los papeles al contador y los retira; que conoce a la parte actora por qué él buscaba los papeles del Colegio en la Pepsi-Cola, lugar donde labora la parte actora y también lo retiraba en su casa; que iba una o dos veces al mes a buscar los papeles a que la contadora; labora en la escuela desde el año 2000 y aún continua trabajando. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte actora contestó que cumple una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. o hasta que las monjas lo necesiten; siempre está en al calle haciendo diligencias; que nunca vió laborando a la actora en la Escuela.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a las testimoniales evacuadas por la parte demandada; conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las reglas de la sana crítica, encuentra esta Juzgadora que estuvieron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; logrando demostrar la parte demandada con esta prueba los hechos nuevos alegados y traídos al proceso, tales como que la actora ciudadana R.S.D., ejercía labores de contabilidad externa para Escuela demandada, en ningún momento existió relación laboral entre ambas partes, sino la prestación de servicios profesionales. Así se decide.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó en primer lugar a la parte actora del presente procedimiento, ciudadana R.S.D., quién manifestó que comenzó a laborar en la Escuela en el año 1994, llevaba la Contabilidad en esa y en varios colegios; pero que labora en forma fija y permanente en la Empresa Pepsi-cola, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00m. y de 2:00 p.m. a 06:00p.m.; peor que ella laboraba en la Escuela demandada de 06:00p.m. a 11:00p.m. de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; pero que ella laboraba en la Escuela demandada de 6:00 p.m. a 11:00 p.m.; iba 3 veces a la semana y los sábados y domingos, que iba a las 8:00 a.m.; que trabajaba todo el día ; que es Licenciada en Administración y llevaba la Contabilidad del Colegio; que al inicio le pagaban 50.000,oo Bolívares; le daban bonificación de fin de año y vacaciones; gana un sueldo en la Empresa Pepsi-cola de Bs. 2.500.000,oo mensuales; que a veces de la Escuela la llevaban la Contabilidad a la Pepsi-cola.

    Igualmente tomó este Tribunal la declaración de la Directora de la Escuela demandada ciudadana G.S.; quien manifestó que la actora llevaba la Contabilidad en forma externa del Colegio; no trabajaba internamente como Administradora, le llevaban los papeles a la Pepsi-cola; que la actora jamás fue al colegio a trabajar, iba cuando se requería.

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo- que el límite fundamental de la presente controversia devino indudablemente, en la Calificación Jurídica de la prestación de servicios derivada de la relación que existió entre ambas partes; recayendo la carga probatoria en la persona de la demandada; quien logró demostrar con las pruebas evacuadas que la ciudadana R.S.D. sólo prestó servicios de manera “profesional” a la demandada, pasando de seguidas ésta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Es de resaltar que resulta de poca importancia cuál es la denominación que las partes o cualquiera de ellas le hayan querido dar a una determinada relación de prestación de servicios, ya que si en ella misma están inmersos sus elementos y en consecuencia se constituye una relación laboral, está allí su naturaleza jurídica y como tal, debe ser tratada.

(…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (…).

(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (…)

. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000”.

En el caso en estudio, de los términos del libelo y de la contestación se desprende como hechos incontrovertibles, que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada, llevándole la Contabilidad Externa desde el 15 de septiembre de 1992; es decir, la ejecución de los servicios rendidos por la actora eran relacionados como de “asesora contable”; es decir, le llevaba la contabilidad no sólo a esa Escuela , sino a otras escuelas; pero ésta laboraba en forma permanente en la Empresa Pepsi-cola y allí le llevaban la contabilidad en un horario a convenir por las partes; que el servicio contratado consistía en la supervisión, verificación y control de determinadas tareas contables, atendiendo a sus conocimientos y experiencia en la materia, y que se estableció una contraprestación por los servicios contraídos.

Así las cosas, habiéndose establecido los hechos esenciales a los fines de verificar si la prestación de servicios aludida en la presente causa comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo, valía este Tribunal como indispensable el transitar por el mapa presuntivo que a tales efectos ha desarrollado la doctrina jurisprudencial, primordialmente en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela; y al tenor que sigue:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

En tal contexto, los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas evidencian, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo al tiempo de trabajo.

.

De la misma manera, la supervisión y control disciplinario de la prestación del servicio era a todas luces difusa, por las especiales características de la forma como se determinaba el trabajo…

En el presente caso, las partes sostuvieron una relación derivada de la prestación de servicios profesionales; y siendo la demandante contratada en razón de su experticia y conocimiento profesional, tomando en cuenta la intención de las partes al relacionarse, por tener esta la voluntad evidenciada, no tiene dudas esta Juzgadora que no existió relación laboral entre ellas; de tal manera que al no integrarse la demandante en el m.d.p. productivo ordenado por la demandada, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ LA CIUDADANA R.S.D. EN CONTRA DE LA U.E. ARQUIDIOCESANA MONSEÑOR O.V..

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y dos (08:42 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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