Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2172

En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara la ciudadana G.T.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.583 y de este domicilio, representada por el abogado J.M.C.V. y M.T.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.644.300 y V-16.611.441 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.663 y 137.413; contra de los ciudadanos: 1) M.J.A.R.; 2) EGLEE YOSMARY ESCALANTE DUQUE; 3) (se omite por razones legales) venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.281.382, V-16.230.298 y V-20.999.716 los tres primeros, adolescente el tercero y niños los dos últimos nombrados, quienes están representados por su progenitora ciudadana M.J.A.R.; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte actora presentó para su distribución la demanda de reconocimiento de unión concubinaria (folio 2 al 21).

A los folios 129 y 130 riela auto de admisión fechado 29 de enero de 2009, mediante el cual se le da entrada, inventario bajo el N° 60.774 y el curso de ley correspondiente, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

Citados como fueron los demandados, mediante escritos del 2 de abril y 2 de septiembre de 2009 dieron contestación a la demanda.

El 30 de noviembre de 2009 el tribunal de cognición dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 294 al 304 de la pieza II). Dicha decisión fue apelada mediante diligencia del 3 de diciembre de 2009 por la representación judicial de la parte demandante (folio 309 de la pieza II). La misma fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 9 diciembre de 2009 (folio 310), ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.

En fecha 8 de enero de 2010 se recibió el presente expediente por ante esta Alzada, inventariándose bajo el N° 2.172 (folios 312 y 313).

Llegada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, la misma se efectuó el día 20 de enero de 2010 (folios 315 al 322) con la concurrencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos de hecho y derecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En la presente acción mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria, la parte actora en su escrito libelar indicó al identificar a los demandados, que los mismos ostentan tal carácter por ser cónyuge e hijos/sucesores de su fallecido concubino A.R.E.R..

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que al haberse demandado a los herederos conocidos de una persona fallecida por actos realizados en vida por el causante, resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos, por ser la contestación para la demanda un acto procesal que importa al orden público y de progenie constitucional.

El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:

Artículo 507: “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Es decir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer una acción de esta naturaleza, a saber, acciones mero declarativas de filiación o del estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las acciones que persiguen el reconocimiento de una unión concubinaria, como lo es en el presente caso; deberá librar conforme a la norma transcrita un “EDICTO” dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y que quiera hacerse parte en el juicio.

Al respecto, es abundante, pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial; así tenemos que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-AA60-S-2009-000024, dictada en fecha 12 de noviembre 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., dejó sentado:

…En el juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria instaurado por la ciudadana…, contra…, en representación de sus hijos,…, y…; el Juzgado Superior…, mediante sentencia publicada el 21 de noviembre de 2008, anuló el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2008 dictado por el a quo, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

…DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

…El recurrente alega que conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, establecido en dicha ley especial prevalece sobre las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, cuando la Juez de alzada ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante… aplicó indebidamente dicha norma, en virtud de que ha debido acordarse la publicación de un solo edicto conforme ordena el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Sala para decidir observa:

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece: “…”.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil. ….

…En virtud de ello, cabe hacer la salvedad, de que el Juez de instancia al momento de hacer el llamamiento para la contestación de la demanda, deberá librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil… . Se declara sin lugar la presente denuncia.

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de indefensión por reposición mal decretada, e infracción de los artículos 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala para decidir observa:

El Juez de alzada repuso la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que estima necesario citar a los herederos desconocidos del de cujus…, mediante la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acto omitido por el Tribunal a quo, y tomando en consideración el carácter de orden público del acto de la contestación de la demanda.

Tal como se señaló supra, …la citación por edicto que corresponde en el presente caso, no es la prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino la establecida en el artículo 507 del Código Civil, efectivamente debe reponerse la causa para citar a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales y dotando de validez al presente juicio que versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria.

Hecha esta salvedad, resulta inútil revocar la sentencia impugnada, en virtud de que a través de la reposición decretada se está velando por la regularidad del proceso, y en definitiva por el derecho a la defensa, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.

.

En virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando como ha sido de autos que en el presente caso no se libró el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, esta Sentenciadora concluye en que debe reponerse la causa al estado de admitirla nuevamente debiendo la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer, ordenar la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 29 de enero de 2009 dictado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al mismo.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de admitirla nuevamente y ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, con arreglo a lo aquí resuelto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En virtud de la reposición ordenada, queda ANULADA la decisión apelada, dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.172, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de febrero del año 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.172, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

EXP: 2.172.-

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