Decisión nº 1.255 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de abril de 2005

195° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1Aa/5216-05

PRESUNTO AGRAVIANTE: BRIGADA ESPECIAL DE PATRULLAJE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

ACCIONANTE: abogados G.O.C. y M.G.P. (Defensor Delegado y Defensora Auxiliar de la Defensoría Delegada del P. delE.A., respectivamente)

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano M.Á.D.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6to. CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISIÓN: Se declara competente para conocer la presente consulta de acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14/03/2005, donde declara Sin Lugar el procedimiento de acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), interpuesto por los ciudadanos representantes de la Defensoría del P. delE.A., abogados G.O.C. y M.G.P., en representación del ciudadano M.A.D., en consecuencia, la declara improcedente in limine litis, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

N° 1.255

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la consulta acordada por el Juez Sexto de Control Circunscripcional, de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, donde declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), interpuesto por los ciudadanos, abogados G.O.C. y M.G.P., Defensor Delegado y Defensora Auxiliar de la Defensoría Delegada del P. delE.A., respectivamente, en representación del ciudadano M.Á.D., por haberse comprobado que en las sedes de las Comisarías de la Brigada Especial de Patrullaje del Estado Aragua, no se encuentra detenido ningún ciudadano de nombre M.Á.D..

Al respecto esta Sala observa:

Al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto, aparece inserta decisión dictada, en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde estableció:(sic)

“..Visto el Escrito de Solicitud de AMPARO (HABEAS CORPUS) introducido ante este Tribunal en fecha 10-03-05. por parte de Abogados Representantes de la Defensoría del P. del estadoA., Abogados G.O. y M.G.P., actuando por delegación del DEFENSOR PUEBLO , DR. G.M., y en representación del ciudadano MIGUAL A.D., quien presuntamente fuere detenido en la sede de la Brigada Especial de Patrullaje (B.E.P), el día 20-02-05; este Juez decide: En la misma fecha de ingreso de la solicitud, el Juez emitió Oficio dirigido al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, solicitando información acerca de la presunta Privación Judicial de Libertad del ciudadano M.A.D., a fin de que respondiese a este Tribunal dentro del plazo de 24 horas, acerca de dicha Privación de Libertad por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Patrullaje, de conformidad con lo exigido en el. Igualmente, esa misma noche, el Juez personalmente inspeccionó las Comisarías de la brigada Especial de Patrullaje y de “Sorocaima I”, constatando que en las mismas no se encontraba ninguna persona detenida. Así mismo en fecha 11-03-05, a las 03:15 de la tarde, ingresa al tribunal oficio de esa misma fecha, emitido por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, informando al Tribunal a través de un legajo de 29 folios, que dentro de la Comisaría de la Brigada Especial de Patrullaje no se encuentra detenido ningún ciudadano de nombre M.A.D.. Por esa razón, por haberse comprobado que en las sedes de las Comisarías de la brigada Especial de Patrullaje y de “Sorocaima I”, que la presente Solicitud de amparo de habeas Corpus debe declararse SIN LUGAR y así se decide. Por esas razones es por las que, este Juez 6to. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR la solicitud de amparo de Habeas Corpus, que introdujeron los Abogados Defensores del P. delE.A., en representación del ciudadano M.A.D.. y Así se decide….”.

De la Competencia

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata

(sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la presente consulta, a cuyo fin observa:

Esta Alzada, en sede constitucional, considera conveniente destacar antes del correspondiente pronunciamiento, la naturaleza de la acción de amparo en sus variantes, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro M.T., a los efectos de la procedencia o no de la presente acción de tutela constitucional.

En este orden de ideas, tenemos, en primer lugar, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, la Sala Constitucional señaló que:

...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada

. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la:

... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...

, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24/02/99, Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23/02/99, Sala Político Administrativa).

De estas tres características la tercera tiene particular importancia para determinar en el presente caso, si es procedente o no, la acción de amparo intentada. Siendo de carácter restablecedor, la acción de amparo precisa de una verdadera y real situación de amenaza o de tangible violación de un derecho constitucional, y en el presente caso no existe ni uno ni lo otro, pues, como bien lo verificó el tribunal a quo, no se constató la desaparición forzada del ciudadano M.Á.D., lo que motivó la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus que interpusieran los ciudadanos, abogados G.O.C. y M.G.P., representantes de la Defensoría del P. delE.A., en representación del mencionado ciudadano, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Brigada Especial de Patrullaje del Estado Aragua. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

De todo cuanto precede resulta que, lo correcto era haber declarado improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no declararlo “sin lugar”.

En tal razón, esta Sala modifica la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 14 de marzo de 2005, donde declara Sin Lugar la solicitud de tutela constitucional (habeas corpus), y, en consecuencia, la declara improcedente in limine litis, al no cumplirse, como se indicó supra, los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: Primero: Se declara competente para conocer la presente consulta de acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Segundo: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2005, donde declara Sin Lugar el procedimiento de acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), interpuesto por los ciudadanos representantes de la Defensoría del P. delE.A., abogados G.O.C. y M.G.P., en representación del ciudadano M.A.D., en consecuencia, la declara improcedente in limine litis, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

FC/JLIV/AJPS/mld

Causa N° 1Aa/5216-05

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