Decisión nº 120 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El demandante alega que comenzó a laborar el 01 de septiembre de 1987, como obrero de limpieza para la Junta Municipal de la Parroquia Guásimos, Municipio Cárdenas, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias durante 5 días en la semana con horario de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm; que devengaba 150.000,oo Bs. mensuales; que en fecha 30 de septiembre de 2002 fue despedido injustificadamente; que en fecha 13 de octubre de 2004 la alcaldía reconoce por ante la Inspectoría del Trabajo que fue trabajador eventual como semanero, alegando que no presenta continuidad en la relación laboral por lo que no se le debe pagar prestaciones sociales; que en fecha 23 de noviembre de 2005 dialogó con el Gerente de la Alcaldía y le manifestó que no pagaría por cuanto la alcaldía no fue entregada por el anterior alcalde, de que no reconocen deudas anteriores y que nunca trabajó en esa alcaldía, es por lo que procede a reclamar INDEMNIZACION DE LA ANTIGÜEDAD: Bs.600.000,oo; COMPENSACION POR TRANSFERENCIA al 31-12-1996 Bs.540.000,oo; ANTIGÜEDAD: años 1997 al 2002 Bs.1.522.000,oo; VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.480.567,oo; BONO VACACIONAL: Bs.310.700,oo; UTILIDADES CUMPLIDAS: Bs.1.488.000,oo; INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Bs.750.000,oo; SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.450.000,oo, dando un monto total a demandar de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.6.141.267,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la apoderada de la parte demandante alega que la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2002; que desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2005, han transcurrido más de tres (3) años; negó que el demandante haya iniciado relación laboral el 01-09-1987 con la Junta Municipal de la Parroquia Guásimos; que la relación laboral no existió; que no hay un registro documentario en la alcaldía ni expediente laboral abierto; negó que el actor haya desempeñado el cargo de obrero de limpieza; negó que el actor haya cumplido jornada de trabajo y haya devengado Bs.150.000,oo como sueldo mensual; que haya sido despedido el 30 de septiembre de 2002; negó que se haya intentado por ante la Inspectoría del Trabajo alguna reclamación; negó que se le deba al demandante Bs.6.141.267,oo por prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las documentales consistente en:

Actas certificadas de fecha 17 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2004, que corren insertas del folio (59 y vuelto), (60 y vuelto) y (61). Se le concede valor probatorio por cuanto en las mismas se evidencia que el trabajador F.A.D., acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a realizar su reclamación sobre las prestaciones sociales adeudadas en virtud de la relación laboral que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Y así se decide.

Constancias de trabajo otorgadas a favor del demandante por los ciudadanos Alcaldes G.B.D.G. y WIILLIAN GALAVIS, para ser ratificados en contenido y firma, que corren insertas del folio (62) y (63). Se les concede valor probatorio por cuanto en las mismas se evidencia que el ciudadano F.A.D., para el 15 de octubre de 2004, se desempeñó como obrero semanero durante seis (6) años en el período comprendido desde el año 1984-1990, en la Junta Parroquial del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Y así se decide.

Constancia original de fecha 12-05-2005, otorgada por el Concejal del Municipio Guasimos ciudadano S.J.G.D., para ser ratificado en su contenido y firma, que corre inserta al folio (64). Se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el ciudadano F.A.D., se desempeñó como obrero semanero para la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira en un período aproximado de 9 años. Y así se decide.

Con relación a la prueba de informe solicitada:

Al Banco Sofitasa, Sucursal Municipio Guásimos del Estado Táchira, con la finalidad de que informe sobre los cheques cobrados por el demandante como cancelación por sus servicios en sus funciones de obrero barrendero de la Alcaldía del Municipio Guásimos, en vista de la respuesta dada al ciudadano Clovis P.A. el 08 de octubre de 2004, (Folio 65). La misma no fue respondida por la mencionada Institución financiera, sin embargo quien Juzga consideró, que con los elementos que corren en autos era suficiente para tomar decisión. Y así se decide.

A la Inspectoria del Trabajo, para que envíe a este despacho copia certificada de expediente completo y de los anexos que prueba la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Guasimos, desde el 01 de septiembre de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2002. La misma no fue respondida por la mencionada Institución financiera, sin embargo quien Juzga consideró, que con los elementos que corren en autos era suficiente para tomar decisión. Y así se decide.

Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos G.B.D.G. y WIILLIAN GALAVIS, S.J.G.D., CLOVIS P.A., J.D.J.G., B.Y.L., los mismos no fueron evacuados por cuanto en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de enero de 2005, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Constancia emitida por el actual Director General el ciudadano TSU F.D., para que sea ratificada en su contenido y firma por él mismo, que corre inserto al folio (79). No se le concede valor probatorio por el principio que nadie puede valerse de pruebas emanadas de sí mismo. Y así se decide.

Constancia emitida por el Director de Hacienda ciudadano E.G.M.D., en donde certifica las copias simples relacionadas con la nómina del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, que corre inserta a los folios (95) y (96). Se les concede valor probatorio por cuanto en los mismos se evidencia las nominas de trabajadores de la Alcaldía. Y así se decide.

Copia fotostática certificada de la nómina del personal obrero (fijo) del mes de diciembre de 1996, noviembre 1997, diciembre 1997, abril 1999, agosto 2000, septiembre de 2000 (ordenes de pago 25625, 25698 y 25699); octubre de 2000; Noviembre de 2000 (ordenes de pago 26133, 26202 y 26203); Diciembre 2000 (orden de pago 26321); que corren insertas del folio (97) al (133). Se les concede valor probatorio por cuanto en las mismas se evidencias el pago del salario quincenal que realiza la Alcaldía del Municipio Guásimos a sus empleados. Y así se decide.

Copia fotostática certificada de la nómina del personal de empleados y obreros del mes de Enero 2001; Febrero 2001; Marzo 2001; Primera quincena del mes de Abril de 2001; Mayo 2001; Junio 2001; Julio 2001; Agosto 2001; Septiembre 2001; Octubre 2001; Noviembre 2001; Diciembre 2001; Enero 2002; Segunda quincena del mes de Febrero de 2002; Marzo 2002; Abril 2002; Mayo 2002; Julio 2002 (Ordenes de pago 1396 y 1687), que corren insertas del folio (134) al (201). Se les concede valor probatorio por cuanto en las mismas se evidencia el personal que labora para la Alcaldía del Municipio Guásimos. Y así se decide.

Ordenes de pago N° 22261 de fecha 16 de enero de 1998; N° 23274 de fecha 14 de mayo de 1998; N° 25197 de fecha 01 de octubre de 1998; N° 25798 de fecha 06 de noviembre de 1998; N° 25780 de fecha 13 de noviembre de 1998; N° 20517 de fecha 26 de febrero de 1998; N° 22215 de fecha 12 de agosto de 1999; N° 25794 de fecha 06 de octubre de 2000, que corren insertas del folio (202) al (216). Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el pago del salario que la Alcaldía del Municipio Guásimos hace a los trabajadores semaneros por las labores realizadas en diferentes zonas del Municipio. Y así se decide.

Con relación a los Testimoniales de los ciudadanos:

F.D., E.G.M.D., A.E.G.d.S., V.M.R.. Los mismos no comparecieron a rendir su deposición por cuanto en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de enero de 2005, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción en la contestación de la demanda por cuanto a decir de la demandada, la apoderada de la parte demandante alega que la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2002; que desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2005, han transcurrido más de tres (3) años.

Por cuanto es impretermitible para quien Juzga entrar a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y verificar las defensas opuestas en la contestación de la demanda por la demandada, en que opuso como punto previo la prescripción de la acción, ya que la apoderada de la parte demandante alega en su escrito libelar que el 30 de septiembre de 2002 prescindieron de sus servicios y fue interpuesta la demanda el 30 de septiembre de 2005, que han trascurrido mas de tres (3) años, por lo que ha operado la prescripción, que el demandante en el plazo que se dio desde el 30 de septiembre de 2002, al 30 de septiembre de 2005, no hizo uso de las vías de interrupción establecidos en el artículo 64

En el caso que nos ocupa, procede este juzgador a determinar la existencia de la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la demandada y en tal sentido este Despacho observa: Que el demandante afirma en su libelo de demanda que la relación que vinculó al ciudadano F.A.D.C., con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA se extinguió en fecha 30 de septiembre de 2002 y la demanda fue interpuesta el 28 de febrero de 2005, y de acuerdo a las actas procesales especialmente el libelo de la demanda, este Tribunal constató que transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y doce (12) días, concluyendo este juzgador que el actor intentó su acción fuera del límite de tiempo señalado para la prescripción de la acción, aunado a las circunstancias que acudió ante el Órgano Administrativo del Ministerio del Trabajo, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo, en donde se levantaron actas con fechas 17 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2004, las cuales no lograron interrumpir la prescripción de la acción, ya que la terminación de trabajo el 30 de septiembre de 2002 a la fecha del 17 de septiembre de 2004, fecha en que se levantó la primera acta en la Inspectoria del trabajo transcurrieron un (01) año, once (11) meses y trece (13) días para la prescripción de la acción, es decir, se consumó y logró consolidarse la misma, por lo que se declara procedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, la Sala Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, del caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como Prestaciones Sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

, el artículo 64 ejusdem, establece las cuatro causas en que se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio de B.R.V.C., en el expediente Nº 00286, Sentencia Nº 001).

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.D.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIOS GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadano E.Z.C., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Tercero: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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