Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE ABRIL DE 2006

195º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000031

PARTE ACTORA: F.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.998.376.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada S.E.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.384

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.E.J.P., Síndico Procurador del Municipio Guásimos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.000.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2006, por el co apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró competente para conocer del asunto deducido y declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.A.D.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, condenando en costas a la parte perdidosa en el juicio.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral al final de ésta, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

La representante judicial de la parte actora señala que la acción interpuesta no está prescrita por cuanto al momento de celebrarse las audiencias ante la Inspectoría del Trabajo la demandada no argumentó en ningún momento tal hecho, sino que en su lugar reconoció la deuda pero esgrimió otras defensas no expuestas durante el presente juicio. Por tanto pidió que la demanda fuera declarada con lugar y que se revocase la decisión apelada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que comenzó a laborar como obrero de limpieza para la Junta Municipal de la Parroquia Guásimos, Municipio Cárdenas el 01 de septiembre de 1987, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm; devengando Bs. 150.000,00 mensuales.

Asegura que en fecha 30 de septiembre de 2002, fue despedido injustificadamente; que en fecha 13 de octubre de 2004, acudió ante la Inspectoría del Trabajo que fue trabajador eventual como semanero, alegando que no presenta continuidad en la relación laboral por lo que no se le debe pagar prestaciones sociales

Por tanto demanda para que la Alcaldía del Municipio Guásimos le cancele los siguientes conceptos:

INDEMNIZACION DE LA ANTIGÜEDAD: Bs.600.000,00;

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA al 31-12-1996 Bs.540.000,00;

ANTIGÜEDAD: años 1997 al 2002 Bs.1.522.000,00;

VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.480.567,00;

BONO VACACIONAL: Bs.310.700,00;

UTILIDADES CUMPLIDAS: Bs.1.488.000,00;

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 750.000,00;

SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.450.000,00,

Para un total de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.141.267,00).

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en que la apoderada de la parte demandante alega que la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2002; que desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2005, han transcurrido más de tres (3) años; negó que el demandante haya iniciado relación laboral el 01-09-1987 con la Junta Municipal de la Parroquia Guásimos; que la relación laboral no existió; que no hay un registro documentario en la Alcaldía ni expediente laboral abierto.

Asimismo negó que el actor haya desempeñado el cargo de obrero de limpieza y haya cumplido jornada de trabajo y devengado el sueldo alegados en la demanda; que haya sido despedido el 30 de septiembre de 2002; negó que se haya intentado por ante la Inspectoría del Trabajo alguna reclamación; negó que se le deba al demandante Bs. 6.141.267,00 por prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Actas certificadas de fecha 17 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2004.

- Constancias de trabajo otorgadas a favor del demandante por los ciudadanos Alcaldes G.B.D.G. y W.G..

- Constancia original de fecha 12-05-2005, otorgada por el Concejal del Municipio Guásimos ciudadano S.J.G.D..

- Prueba de informe al Banco Sofitasa, Sucursal Municipio Guásimos del Estado Táchira; a la Inspectoria del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos G.B.D.G. y WIILLIAN GALAVIS, S.J.G.D., CLOVIS P.A., J.D.J.G., B.Y.L., cuyas declaraciones no fueron oídas en la instancia correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Constancia emitida por el actual Director General el ciudadano TSU F.D..

- Constancia emitida por el Director de Hacienda ciudadano E.G.M.D..

- Copia fotostática certificada de la nómina del personal obrero (fijo) del mes de diciembre de 1996, noviembre 1997, diciembre 1997, abril 1999, agosto 2000, septiembre de 2000; octubre de 2000; Noviembre de 2000; Diciembre 2000.

- Copia fotostática certificada de la nómina del personal de empleados y obreros del mes de Enero 2001; Febrero 2001; Marzo 2001; Primera quincena del mes de Abril de 2001; Mayo 2001; Junio 2001; Julio 2001; Agosto 2001; Septiembre 2001; Octubre 2001; Noviembre 2001; Diciembre 2001; Enero 2002; Segunda quincena del mes de Febrero de 2002; Marzo 2002; Abril 2002; Mayo 2002; Julio 2002

- Ordenes de pago de enero de 1998; de mayo de 1998; octubre de 1998; noviembre de 1998; noviembre de 1998; de febrero de 1998; agosto de 1999; y octubre de 2000.

- Testimoniales de los ciudadanos F.D., E.G.M.D., A.E.G.d.S. y V.M.R., cuyas declaraciones no fueron oídas en la instancia correspondiente.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Alega la parte demandada que la acción laboral ejercida se encuentra prescrita, por cuanto transcurrió más de un año entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda. En tal sentido, este juzgador observa que el demandante terminó la relación laboral el día 30 de septiembre de 2002, y que no fue sino hasta el 28 de febrero de 2005 que el demandante interpusiera demanda judicial en contra de su antiguo empleador, no obstante haber realizado previamente reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, la primera de cuyas citas tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2004.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las acciones a cuyos derechos se refiere dicha ley prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación laboral, y el siguiente artículo 64 eiusdem, prevé diversas maneras para interrumpir el curso del lapso prescriptivo, todas las cuales deben ser ejercidas antes de la expiración del lapso antes señalado. Por ejemplo, si se pretende interrumpirla con la interposición de demanda judicial o con la de una reclamación administrativa, la misma deberá ser consignada dentro del año, aun cuando la subsiguiente citación pudiera tener lugar dentro de los dos meses sucesivos.

En el caso concreto evidencia esta alzada que entre el despido del trabajador y la presentación de reclamación administrativa transcurrió un año, once meses y diecisiete días, es decir, que dicha reclamación se hizo posterior al vencimiento del lapso legal previsto para ello y por tanto, debe concluirse que esta actuación del extrabajador no interrumpió la prescripción de la acción laboral propuesta por el demandante.

Ante tan evidente situación, concluye este sentenciador que la acción propuesta está prescrita y así definitivamente se resuelve.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano F.D.C. en contra de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA presentada por el precitado ciudadano.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes abril de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000031

JGHB/Edgar

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