Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano: R.D.D., titular de las cédula de identidad Nro. V-22.940.190.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Compañía Anónima de Terminales del Municipio Girardot (CATEG).

Motivo:

ACCIÓN DE A.C..

Expediente 10.641

En fecha 17 de diciembre de 2010, fue recibido por este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente signado con el número 48306, constante de una 01 pieza en ciento treinta y tres (133) folios útiles, contentivo de la Acción de A.C. intentada por el ciudadano abogado J.R.G.Z., titular de las cédula de identidad Nro. V-8.374.537, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.229, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano R.D.D., titular de las cédula de identidad Nro. V-22.940.190, contra la Compañía Anónima de Terminales del Municipio Girardot (CATEG), dicha remisión fue efectuado en virtud de la declaración de incompetencia planteada por Juzgado supra mencionado en razón de la materia en fecha 16 de diciembre de 2010.

En esa misma fecha (17/12/2010), se dio entraba al expediente y cuenta al Juez.

DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Argumenta el accionante que los hechos que presuntamente violaron los derechos constitucionales alegados y que dieron origen a la presente pretensión son básicamente los siguientes:

Que desde fecha (24) de agosto de dos mil cinco (2005) su representado celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la sociedad mercantil TERMINAL COMPAÑÍA ANONIMA, por el alquiler un local comercial ubicado en el pasillo lateral sur del edificio sede del Terminal Central de Pasajeros de la Ciudad de Maracay, identificado con el Número DDMD-00, este último actuando presuntamente como administradora y arrendadora de los espacios comerciales ubicados en el Terminal Central de Maracay siendo el objeto del contrato.

Así mismo, denuncia:

  1. - Que su representado fue detenido por funcionarios del DIBISE, en las instalaciones del Terminal de pasajeros, sin conocer la causa de la detención y fue trasladado hasta la alcabala que está en el parque nacional H.P..

  2. - Que mediante un comunicado tipo volante, se le informó a su representado y a otros comerciantes del Terminal de Pasajero de Maracay la obligación de cancelar un nuevo canon de arrendamiento.

  3. - Que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TERMINALES DE MUNICIPIO GIRARDOT CATEG, respondió con un NO PROCEDE a la solicitud de respuesta de la Asociación de Comerciantes establecidos del Terminal Central de Pasajero de Maracay Estado Aragua, gremio al cual su representado es miembro.

  4. - Que funcionarios del DEBISE, DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD, detuvieron a su representado y le indicaron que debe entregar las llaves de su negocio por instrucciones del Presidente de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TERMINALES DE MUNICIPIO GIRARDOT, CATEG, a lo cual este se negó.

  5. - Que las autoridades de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TERMINALES DE MUNICIPIO GIRARDOT señaló en una reunión con los comerciantes del terminal de pasajero del comienzo del censo de comercio formal en el terminal.

  6. - Que el presidente de la compañía anónima TERMINALES DE MUNICIPIO GIRARDOT celebró contrato de arrendamiento con el dependiente que tiene su representado en el local comercial arrendado y que trabaja en su negocio ubicado dentro del terminal de pasajero con cuota de participación en ganancia, ciudadano C.E.Z., lo cual –a su decir- ocurrió sin notificación alguna.

  7. - Que se le impidió a mi representado entrar a su negocio y en virtud de ello, decidió sustituir candado de su negocio ubicado en el local antes señalado, y marcado con el número DDMD-007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., pasa esta Juzgadora a analizar, a la luz de la jurisprudencia reciente los fundamentos que comprenden esta pretensión, observando que con base a todas las denuncias anteriormente enumeradas la accionante alega la violación y por ende la restitución de los derechos consagrados en los artículos constitucionales siguientes: 26, 26, 27, 49, 51, 87, 112, 115.

Se observa del contenido de la acción y de lo anteriormente transcrito que la pretensión procura la restitución de derechos presuntamente violados con ocasión a supuestos imputados a la COMPAÑÍA ANONIMA TERMINALES DE MUNICIPIO GIRARDOT los cuales corresponden a: presuntas vías de hecho como consecuencia de orden de cierre de local, detención, solicitud de llaves, falta de notificación de la actividad desplegada, solicitud de cancelar un nuevo canon de arrendamiento entre otros; así mismo denuncia el supuesto incumplimiento de las condiciones establecidas en un contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy accionante y accionado; también denuncia como presuntamente violatorio la respuesta negativa por parte de autoridades de la COMPAÑÍA ANONIMA TERMINALES DE MUNICIPIO GIRARDOT así como también, la supuesta celebración de un contrato de arrendamiento con el dependiente que tiene su representado en el local comercial arrendado y que trabaja en su negocio ubicado dentro del terminal de pasajero.

En virtud de ello se crea la necesidad de puntualizar que tanto la actividad contenida en un acto administrativo como la realizada sin acto administrativo, ya sea de efectos particulares o generales son igualmente controladas por la jurisdicción contenciosa administrativa, pudiéndose revisar en tal sentido tanto el acto como la actividad de la Administración.

En este orden tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, en armonía con lo anterior, la recién publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa amplía dicho principio y permite incluir como parte del objeto de control del contencioso de acuerdo a su artículo 8: “la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión en el cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” dichas normas conducen a afirmar que al corresponde en este caso a los Juzgados Superiores Contenciosos, ahora Juzgados Superiores Estadales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también de los hechos e inactividades de la Administración, pudiendo ser capaces de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración, revisión que puede ser ejercida a través de la gama de procedimientos especiales contemplados en referida Ley y que representan para tal fin vías ordinarias que el legislador puso al servicio de los justiciables para el control de la actividad administrativa disponiendo de una tramitación a través de distintos procedimientos.

En estos términos y concatenado con lo anterior, se observa, tanto del libelo de demanda como de la copia del acta constitutiva anexo “E” al escrito, el carácter de compañía o sociedad del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo que a la luz del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos lleva a concluir que la misma se encuentra enmarcada dentro de los entes y órganos sujetos al control de esta Jurisdicción (7.3 ejusdem), evidenciándose de manera inequívoca que nos encontramos ante una actuación cuya actividad es regulada por esta Jurisdicción.

Siendo lo anterior así, es menester determinar, si la acción de a.c. intentada por abogado J.R.G.Z., titular de las cédula de identidad Nro. V-8.374.537, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.229, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano R.D.D., titular de las cédula de identidad Nro. V-22.940.190, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas: vías de hecho, incumplimiento de contrato y negativa en que incurrió la parte señalada como agraviante en el presente amparo.

En este orden de ideas ha quedado evidenciado que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar y hacer suyos los criterios establecidos desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que en el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que el accionante pretende, por vía de a.c. con base a los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales “… se le reincorpore en forma inmediata a su posesión como arrendador del local ubicado en el pasillo lateral sur del edificio sede del Terminal Central de Pasajero de la Ciudad de Maracay, identificado con el Número DDMD-007…”; pese a que existen más de una vía ordinaria procesal, breve, sumaria y eficaz todas para el alcance del supuesto restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por tratarse la presente acción de la nulidad de actos, incumplimiento de contrato, hechos, omisiones y negativas provenientes de órganos pertenecientes a la Administración Pública; tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala: “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República.

Precisado lo anterior, resulta oportuno para quien decide y ante la pertinencia de la declaratoria de inadmisibilidad en este caso, in limine litis, visto los elementos razonados anteriormente, traer a colación lo expuesto por el jurista A.J.W. PEYRANO, cuando propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar:

“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante(.omissis…)Que quede claro, pues que por más que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, J.W.E.P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).

Así las cosas, se considera y así lo ha reiterado nuestro m.T., que en v.d.P. de autoridad puede evitarse el trámite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine litis la improcedencia de un recurso.

Por eso, con justa razón ha dicho tanto la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial“Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. […]S. Constitucional, sentencia Nº 956, de 01-06-01.

Todo lo anterior, se justifica bajo el enfoque que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por lo que habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y breve dispuesta por el legislador para el conocimiento de situaciones como la presente y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Así se decide.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCION de A.C. interpuesta por el ciudadano abogado J.R.G.Z., titular de las cédula de identidad Nro. V-8.374.537, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.229, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano R.D.D., titular de las cédula de identidad Nro. V-22.940.190, contra la Compañía Anónima de Terminales del Municipio Girardot (CATEG).

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

Glb/Reggie.

EXP. AC 10.641.

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