Decisión nº GH022004000153 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Petrocelli
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

193° y 145°

Valencia, 25 de noviembre de 2004

VISTOS.-

EXPEDIENTE Nº GH02 – L-2003-000006

PARTE ACTORA: J.M.D.A..

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R..

PARTE DEMANDADA: CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ, . C.A. (CEDIC C.A.

APODERADO JUDICIAL: _______ OSE D.M.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 17 de enero de 2001, C.J. SALVATIERRA Y R.M.N., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 67383 y 57258 respectivamente, Apoderadas Judiciales del Ciudadano J.M.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nª 8.818.289, presentaron por ante El Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra las empresas CENTRO DE DISTRIBUIDORA CAFÉ C.A. (CEDIC C.A.) Y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA.

Posteriormente consta en folio 113 diligencia de fecha 12-09-2003 consignación de poder autenticado, donde se evidencia que la parte actora ciudadano J.M.D.A. le otorga poder al abogado J.G.R. y M.D.L.A.P.A., inscrito por ante el IPSA bajo los números 86.270 y 97.498.

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente

Las Abogadas C.J. SALVATIERRA Y R.M.N., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 67383 y 57258 respectivamente, Apoderadas Judiciales del Ciudadano J.M.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nª 8.818.289, exponen que el accionante comenzó a prestar servicios personales para las empresas CENTRO DE DISTRIBUIDORA CAFÉ C.A. (CEDIC C.A.) Y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, identificadas en autos, en fecha primero de abril de 1998 (01-04-1998).

Que el servicio que prestaba consistía en la venta y distribución única de los productos elaborados por MARCELO Y RIVERO C.A. (CAFÉ MADRID), bajo los parámetros que debía constituir una Sociedad Mercantil para poder celebrar el contrato de compra venta y distribución de café y así aparentar que la relación era de carácter mercantil, los productos los vendía en el mercado de mayoristas de Valencia, zona demarcada por la empresa demandada,

Que estaba obligado a pintar el vehículo con los colores y emblema de la empresa, y de igual forma estaba obligado a usar uniforme y a cumplir un horario el cual era supervisado por un gerente determinado. Que pagaba los productos de contado y que estaba obligado a revenderlos al precio que indicara la demandada.

Que en fecha 28 de Marzo del año 2000 CENTRO DE DISTRIBUIDORA DEL CAFÉ C.A. representado por su gerente regional V.C., le informó que debían rescindir de sus servicios y que hasta que no se realizara la cobranza de la última factura no le otorgaban la liberación de la hipoteca de la vivienda ni le entregaban los documentos originales de su vehículo. En lugar de cancelarme lo que esperaba como era el pago de prestaciones sociales, para entregarme los documentos debí firmar un finiquito donde actuaba J.M.D.A. en Representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA DUGRAN C.A. como distribuidora y las empresas. En este orden de ideas las empresas demandadas no cumplieron con las formalidades en la Ley Orgánica del Trabajo, que tienen carácter irrenunciable.

Que el salario que devengaba era variable y pagaban una comisión por la venta de café el cual debe ser calculado de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el año inmediatamente anterior devengó un salario anual de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 92.822.337,60), que al dividir dicha cantidad entre doce meses que conforman el año obtenemos el promedio mensual que es la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs., 7.735.194,80), y que al dividir el promedio mensual entre treinta días que conforman un mes se obtiene el SALARIO PROMEDIO diario igual a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 257,839,82).

Es por todo lo antes indicado que el ciudadano J.M.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nª 8.818.289, demanda a las empresas CENTRO DE DISTRIBUIDORA CAFÉ C.A. (CEDIC C.A.) Y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, para que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, por concepto de prestaciones sociales discriminados en los siguientes conceptos:

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), equivalente a 60 días, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CPN CERO CENTIMOS. (Bs.18.693.387, oo).

Por concepto de Antigüedad, equivalente a 117 días asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.36.452.104.,65)

Por concepto Vacaciones Vencidas No Pagadas, equivalente a 31 días de salario la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 9.658.249,95).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.125.284,62).

Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.673.346,75).

Por concepto de Utilidades, equivalentes a 60 días, arroja la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.502.338,50)-

Por concepto de Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 310.981.531,08).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

Alega como punto previo la prescripción de la acción.

También arguye la falta de cualidad y de Interés en el actor y en las demandadas por cuanto el actor nunca fue trabajador de las empresas demandadas.

Que no es cierto que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01-04-1988, que consistían en la venta y distribución exclusiva de productos elaborados por MARCELO Y RIVERO, C.A. (Café Madrid), bajo las normas requeridas e impuestas por la referida empresa

Que existe una indeterminación de cual de las empresas es a quien demanda

Que no es cierto que para poder una relación mercantil con las accionadas tenía que tener como requisito sine quanom la constitución de un registro personal, Ya que la empresa DISTRIBUIDORA DUGRAN, C.A. donde el actor es el Director Gerente, realizo con las accionadas un contrato mercantil de línea o cupo de crédito con garantía hipotecaria, lo cual no constituye que se hubiese establecido una relación laboral

Que no es cierto que el actor estuvo obligado solamente a comprar los productos procesados por MARCELO Y RIVERO, C.A., y que no podía negociar otro tipo de productos o café de otras empresas.

Que no es cierto que el actor estuvo obligado a revender dichos productos a los comerciantes, mayoristas y detallistas o terceros interesados dentro de una zona demarcada por la empresa.

Que no es cierto que el actor estaba obligado a pintar el vehículo con los colores y emblemas de la empresa. Que tampoco es cierto que el actor estaba obligado a llevar el Uniforme de la empresa demandada. Y de igual forma que el actor no estaba obligado a cumplir un horario de trabajo.

Que no es cierto que el actor fue despedido por el ciudadano O.M.G.R.d.V.d.C.M. en fecha 28-03-2000.

Que es falso que el actor haya firmado un finiquito renunciando a todos sus derechos constitucionales.

Que no es cierto que al actor le cancelaban una comisión de venta de café.

Que no es cierto que el demandante tenga derecho a participación en los beneficios o utilidades que las empresas accionadas le otorgan a sus trabajadores por que no hubo un vínculo laboral alguno.

Niega y rechaza todos los conceptos demandados y sus cantidades por cuanto la demandada arguye no existir relación laboral alguna entre ellos.

Que no es cierto que el trabajador haya devengado la cantidad de Bs. 9.346.693,73 y que el salario base para el cálculo de las prestaciones sea el de Bs. 311.556,45.

Solicitó la intervención de tercero en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUGRAN C.A. representada por J.M.D.A..

DE LA TERCERIA:

Fue admitida en fecha 22-05-2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo.

Alegatos del demandante

Que dicha compañía celebró con CENTRO DE DISTRIBUIDORA CAFÉ C.A. un contrato de préstamo mercantil mediante el cual, ésta le concedió un cupón o línea de crédito hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 35.000.000,oo), cuyas condiciones y términos están estipulados en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15-04-1998.

Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUGRAN C.A. compraba a Marcelo Y Rivero C.A. de contado diversos productos.

Que DISTRIBUIDORA DUGRAN C.A. vendía a créditos a los clientes con los cuales se relacionaba, los productos adquiridos de contados de Marcel Y Rivero siendo la diferencia entre el precio de compra de contado y el precio de venta a crédito de eso productos lo que constituía su utilidad.

Que DISTRIBUIDORA DUGRAN C.A. ni sus accionistas ni representantes legales recibieron ninguna remuneración de parte de las demandadas.

Que los riesgos de perdida de la mercancía los asumía DISTRIBUIDORA DUGRAN C.A. y no las demandadas de forma solidaria.

Que el vínculo que unía a DISTRIBUIDORA DUGRAN C.A. con las demandadas era solamente el establecido por un contrato de préstamo mercantil celebrado entre ellos en fecha 15-04-1998.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece como hecho controvertido único la Inexistencia de la Relación laboral entre ella y el actor, estableciendo la existencia de que el accionante J.D. solo tenía para con ella una relación mercantil establecida por consecuencia de ua contrato celebrado entre ellos en fecha 15-04-1998, por cuanto el actor poseía una Sociedad mercantil llamada DISTRIBUIDORA DUGRAN C.A. quien le compraba diversos productos para su venta, a través de un cupón o línea de crédito hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 35.000.000,oo), cuyas condiciones y términos están estipulados en documento contractual que unía dicha relación mercantil.

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinente en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla. En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro)

En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado da contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al demandante el que le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo y con ello el probar los derechos que de ella se derivan. Es por ello que en la presente cusa al existir una contestación de la demanda que niega la existencia de la relación laboral pretendida por el actor y la demandada, el al ciudadano J.D. quien le corresponde probar sus dichos.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito de los autos

DE LAS DOCUMENTALES

PIEZA I.

Con respecto a la documental marcada B al folio 4, documento constituido por un contrato en fotostáto autenticado ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo; entre Centro de Distribuidora de Café C.A. y Distribuidora Dugran C.A. donde se consta la celebración de una convención por concepto de préstamo; Esta juzgadora aprecia la presente prueba con valor probatorio se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documental marcado C copia de la Constitución del Registro Mercantil de Distribuidora Dugran; por cuanto dicha instrumental no fue impugnado esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado D factura emanada de Marcelo y Rivero C.A. donde se evidencia que el vendedor es Distribuidora Duran y la Zona signada es el mercado de Mayorista San Luis, Esta juzgadora aprecia la presente prueba con valor probatorio se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado E fotografía donde se evidencia que el vehículo camión Cava tenía la publicidad de Café Madrid, esta juzgadora aprecia la presente prueba con valor probatorio se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado F, Fotocopia de documento Público constituido por la Liberación de Hipoteca que hace Centro e Distribuidora de Café C.A. por motivo de la Línea de Crédito concedido a Distribuidora Dugran C.A., esta juzgadora aprecia la presente prueba con valor probatorio se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado G documento público en fotostatos constituido por finiquitos celebrado entre Centro de Distribuidora Café, Marcelo y Rivero C.A. y Distribuidora Dugran representada por el accionante, esta juzgadora aprecia la presente prueba con valor probatorio se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado H constituido por facturas y preliquidaciones realizadas por la empresa demandada desde el folio 23 al folio 320; quien decide evidencia que dichas documentales se encuentran clasificadas desde el mes de noviembre de 1999 hasta marzo del año 2000, facturas consistentes en el producto entregado por concepto de venta a Distribuidora Dugran y facturas de preliquidación por semana entregadas a Distribuidora Dugran de los montos facturados sobre la línea de crédito, donde se constata de dichas planillas de liquidación un promedio en Bolívares asignados al vendedor que ésta Juzgadora lo considera como la utilidad percibida por el actor por cada monto facturado. Por ello se aprecia plenamente con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PIEZA II

Respecto a la documental marcada “A”, folio setenta y tres (73) de la 2da pieza constituida por un carnet signado al accionante con el emblema de Café Madrid-Marcelo y Rivero C.A., quien decide lo valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la documental marcada B emanada de Marcelo y Rivero C.A., recibida con sello y firma por Distribuidora Dugran C.A., prueba promovida para evidenciar la designación de la zona de venta, quien decide aprecia con valor probatorio la documental por ser un documento privado, emanado de la accionada, de donde se evidencia una zona de venta demarcada como el mercado de mayorista, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Con respecto de a la documental C emanadas de Café Madrid dirigidas a Distribuidora Dugran C.A. y debidamente firmadas por el cliente, se evidencia que se trata de facturas de venta a crédito, se aprecia con valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la documental marcada D folio setenta y cuatro, quien decide no aprecia dicha documental con valor probatorio, por emanar de un tercero, debiendo la misma ser ratificada en el proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la documental marcada E constituida por comunicación dirigida a Frigoríficos Unidos V.I. desde Café M.M. y Rivero C.A., donde se le manifiesta al cliente que el crédito lo supervisa Café Madrid, quien decide aprecia dicha documental como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las documentales Marcadas G y G1 documental constituidas con fotografías de vehículo con el emblema de Café Madrid y del accionante con el uniforme de la misma empresa, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnado por la contraparte.

Con respecto al documental G2 constituido por autorización otorgada por Distribuidora Dugran a la empresa Marcelo y Rivero C.A. donde se evidencia la representación del ciudadano J.M.D.A. autorizando a Marcelo y Rivero para que pague o cancele operaciones de créditos que se deba, en copia simple se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado del H hasta H15, recibos de caja emanados de Marcelo y Rivero C.A Café Madrid. Donde se evidencia las ventas que le realizaba Distribuidora Dugran a Marcelo y Rivero C.A. del Código de Procedimiento Civil.

Inserto al folio 99 Autorización de la Sociedad de Comercio Centro Distribuidora de Café C.A, por medio del cual autoriza al accionante a conducir un vehículo propiedad de la empresa, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado I insertos del folio 112 al 117 documentales denominadas CONDICIONES PROMOCIONALES POR RUTA, donde se evidencia lógo de Marcelo y Rivero C.A y Café Madrid, firma del Gerente de Ventas y los precios de los productos dispuestos por la empresa, estas documentales al no ser impugnadas quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado K Instrumental la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto en su contenido no existe indicio o prueba que ayude en la solución del presente conflicto.

Marcado L documental constituido con entrega de vehículo, donde se evidencia que TRANSPORTE DE CAFÉ le entrega al accionante un vehículo signado con las placas C1DGAB.

Con respecto a la documenta inserta al folio 22 de la segunda pieza, esta Juzgadora no la aprecia con valor probatorio por cuanto no se considera indicio para la solución del conflicto.

Marcado L1 y L2 fotostato de documental constituida por póliza de Seguro emanado de Seguro América el primero y seguros Caracas el segundo, donde se evidencia que el beneficiario es Marcelo y Rivero y/o Distribuidora Dugran, de igual forma se constata que el vehículo asegurado es asignado al accionante, quien decide aprecia dicha documental como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado LL comunicación emanada de Marcelo y Rivero C.A y Café Madrid al ciudadano Supervisor R.O. por cuanto no se considera indicio para la solución del conflicto esta Juzgadora no la aprecia con valor probatorio.

Marcado M memorando emanada de Marcelo y Rivero C.A y Café Madrid dirigida al ciudadano J.D.D.D., de su contenido se desprende que le envían los trimestres del vehículo asignado C1DGAB. quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnado y se verifican la firma del Jefe de administración de venta.

Marcado M al folio 130 de la segunda pieza, planilla de la liquidación de trimestre de la Alcaldía de Guacara, donde se evidencia que el actor le pago los impuestos a la Alcaldía de un vehículo de su propiedad, por cuanto no fue impugnado por la contraparte esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado N memorando en fotocopia simple suscrita por el gerente nacional de ventas, de su contenido se desprende donde ordena el pago de comisión a l ciudadano J.D. (vendedor del mercado de mayoristas) quien decide aprecia dicha documental como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE TESTIMONIALES

R.A.O., titular de la Cédula de Identidad Nª 7.113.318. De cuya testimonial se evidencia, que el presente testigo desempeño en la accionada como Gerente Regional; quien decide no le otorga valor probatorio a ésta testimonial por cuanto sus dichos no le merecen fe a ésta Juzgadora por considerar que no dan convicción de certeza ya que al haber laborado en la accionada puede encontrarse incurso en los supuestos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil “ tener interese en las resultas del juicio”

A.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nª 10.156.244; de su testimonio se desprende que se desempeñaba como Asistente Administrativo; quien decide no le otorga valor probatorio a ésta testimonial por cuanto sus dichos no le merecen fe a ésta Juzgadora por considerar que no dan convicción de certeza ya que al haber laborado en la accionada puede encontrarse incurso en los supuestos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil “ tener interese en las resultas del juicio”

C.V.B.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nª 1.378.984; por cuanto sus dichos no aportan indicios que resuelvan el hecho controvertido ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

JANEIS INFANTE CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 81.935.302 Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no presenta convicción de certeza ya que sus dichos no aportan indicios que resuelvan el hecho controvertido.

O.R., titular de la Cédula de Identidad Nª 7.946.476.por cuanto su testimonial no consta en autos se declara desierto.

DE LA EXHIBICION

Se solicitó que la empresa demandada exhiba original del documento suscrito entre las partes marcados “G2”, contentivo de autorización que otorga Distribuidora Dugran a Centro de Distribuidora Café, los cuales no fueron exhibidos por la accionada y en consecuencia se produce los efectos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocidos.

Se solicitó de igual forma la exhibición de facturas de preliquidación marcadas J. Los cuales no fueron exhibidos por la accionada y en consecuencia se produce los efectos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocidos, (se deja constancia que no es marcado J sino H).

DEL RECONOCIMEINTO.

Inserto al folio 203 consta reconocimiento en su contenido y firma de los documentos marcados E que emana de la empresa y le fue remitido a su persona. En cuanto al documento marcado F que es una ficha del cliente. En cuanto al documento marcado I constituidos por condiciones promocionales por rutas. En cuanto al documento marcado K que es un informe semanal de las actividades diarias que realizaba el supervisor. En cuanto al documento marcado LL que es una carta dirigida a su persona cuando era supervisor de venta cuando era Marcelo y Rivero C.A.. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SOLICITUD DE INFORMES

SEGUROS ZURICH, se recibe informe en fecha 24 de Agosto del año 2004, riela al folio 247 suscrito por la Vicepresidenta de Administración y se informa que el titular de la póliza Nº 8201022722 de vehículo es con relación al vehículo placas 61D GAB, donde se evidencia que la licenciada Nelly Mutis de Lazo en su carácter de Vise-Presidenta de administración. Esta Juzgadora evidencia que la accionada suscribió una póliza de seguro para resguardar el vehículo antes identificado, Quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al TRANSPORTE DEL CAFÉ S. A.

Se recibe informe de Centro de Distribuidora de Café C.A. donde informa a éste Tribunal que le vendió el vehículo a Distribuidora Dugran informe que ésta no le otorga valor probatorio pro del principio de que las pruebas no pueden ser elaboradas por las partes para su beneficio.

Se deja constancias que los demás informes solicitados no constan a en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No fueron admitidas por extemporáneas. Las demandadas apelan de la no admisión y el tribunal constata que no se consignaron los fotostatos, por lo que se considera desistida la apelación.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES EXPUSIERON SUS INFORMES EN TIEMPO HABIL Y LEGAL, He informaron lo siguiente: La parte actora en sus conclusiones de informes deja constancia: “Que se prueba contundentemente que estamos en presencia de una relación laboral encubierta, tanto es así que las labores de mi mandante consistían en la venta y distribución única exclusivamente de productos elaborados por las empresas accionadas bajo ciertos parámetros”.

La parte demandada presenta sus informes ante el tribunal de la presente manera, alega: 1) la Prescripción de la acción. 2) Falta de cualidad e Interés en el actor y en las demandadas para intentar y sostener el presente juicio. 3) “el demandante no probó que prestara servicios personales Marcelo Y Rivero C.A. 4) “Centro y Distribuidora de Café C.A. nunca le pago dinero a J.D.A., el demandante no probo que le prestara servicios personales a Centro y Distribuidora de Café C.A.”. 5) “Ni Marcelo Y Rivero C.A. ni Centro y Distribuidora de Café C.A efectuaron pagos a la Compañía y Distribuidora SUGRAM C.A. ni al demandante”. 6) “las planillas de preliquidación solo relacionan operaciones comerciales”. 7) “Distribuidora SUGRAM C.A en documento producido por el actor anexo G declara cumplidas las obligaciones que cumplieron, entre Distribuidora SUGRAM C.A. y las empresas Centro y Distribuidora de Café C.A. y Marcelo Y Rivero C.A”.8) “Destaca improcedente el reclamo de la cantidad de 310.981.531,08 por concepto de intereses por prestaciones sociales y demás conceptos que constan en dicho informe”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Esta Juzgadora declara la presente defensa de fondo SIN LUGAR por cuanto se evidencia que hubo interrupción de la Prescripción con la colocación del cartel de citación en la sede de la demandada por el Alguacil Comisionado que riela al folio 52 de conformidad con el artículo 50 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR Y EN LAS DEMANDADAS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Se verifica que el accionante realizó una prestación de servicios para las demandadas con la intermediación de una persona jurídica donde el único accionista es él, donde el objeto de la persona jurídica está en relación directa con el servicio requerido, por ello quien decide considera que el accionante posee cualidad e interés en la acción de naturaleza laboral igualmente las demandadas por el servicio que recibieron del Accionante, poseen cualidad para sostener el presente juicio. Y se verifica que la relación se extinguió lo que da lugar al cobro de prestaciones sociales aquí demandadas Y ASI SE DECIDE-

DE LA TERCERÍA.

En cuanto a la tercería incoada se declara improcedente.

4. Una vez decidido sobre los anteriores puntos previos, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Concordando las probanzas aportadas, quien decide lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Quien decide considera que la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se activó y reafirmó por cuanto el accionante con las documentales emanada de la accionada marcadas E de la pieza I, A, G, G1, G2, I, L, N, de la pieza II, demostró la existencia de una prestación de servicios, que en ningún momento fue desvirtuada por la actividad probatoria de la accionada.,en cuanto al hecho controvertido de lo alegado por la accionada sobre la naturaleza mercantil de la relación entre una persona jurídica sociedad mercantil Sugram C.A. representada por el accionante, para realizar las labores requeridas por la accionada, quien decide considera partiendo del principio laboral de la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LOS HECHOS, que la verdadera naturaleza de la relación en la presente causa es de carácter laboral, que si bien es cierto la accionada alega que no se verificó o celebró un contrato de trabajo, en la voluntad del accionante la connotación que observa esta juzgadora es de laboralidad y en orden al efecto jurídico de la relatividad de los contratos. Esta Juzgadora hace suyo el criterio jurisprudencial explanado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita:

…La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.

...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituido por una relación de trabajo.

La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes….

…en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, el accionante, para quien decide, probó su condición de trabajador, evidenciándose que laboró bajo la subordinación o dependencia de las codemandadas por cuanto se desprende de facturas que rielan a los autos que no tenía autonomía para colocar precios como tampoco para desplazarse por la zona geográfica lo que demuestra que no tenía poder de dirección por cuanto la labor desempeñada quedó probada que era por cuenta ajena, cumpliendo lineamientos y políticas diseñadas por las demandadas, evidenciado por ésta Juzgadora en pruebas documéntales apreciadas con valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto al salario quien decide considera que si bien es cierto, que quedó probado que el accionante se desenvolvía en una relación subyacente, en la que no se evidenciaba pago de salario, una vez probada la prestación de servicio el salario se deduce del promedio de utilidad que devengaba el accionante, el cual se refleja en las factura de preliquidación inserta a los autos en la pieza I anexo H de los folios 23 al 92. Por cuanto en dicha prueba se lee promedio de utilidad entre el precio facturado y el precio vendido que constituía la ganancia para el distribuidor vendedor. Esta Juzgadora encuadra éste hecho en el supuesto normativo del artículo 133 de la ley Orgánica del trabajo, por cuanto el legislador laboral define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja cualquiera que fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse como efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y entre otros comprende las comisiones participación en los beneficios y utilidades….” “los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.” Quedando demostrado que el accionante devengó un salario variable el cual se demuestra en cuadro demostrativo en ésta decisión. . Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

La demandada no pudo desvirtuar el poder de dirección que ejercía sobre la laboralidad que debía realizar el accionante, teniendo la carga dentro de su actividad probatoria, evidenciado con las órdenes impartidas que llevan a la convicción de esta Juzgadora a considerar que quedó configurada una relación de trabajo por la existencia de ese conjunto de hechos. La cual se inició en fecha primero (1) de abril de 1998 y culminó en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2000, por despido injustificado, figura definida por ésta Juzgadora por cuanto la accionada no desvirtuó dicho alegato. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO

Igualmente el accionante probo con registro de comercio que constituyó una compañía anónima que adminiculando todos los elementos que cursan en autos, resultó ser inoperativa y el servicio fue prestado en forma personalísima por lo tanto para el Derecho del Trabajo se hace inaplicable los contratos celebrados entre la accionada y la accionante por línea de crédito, garantía hipotecaria y un finiquito tal como consta en pruebas que cursan en autos y que ésta Juzgadora para llegar a la convicción de que la presunción de prestación de servicios se materializó es porque en la relación laboral debe prevalecer la realidad sobre las formas en el entendido que las normas en la legislación Laboral son de orden público e irrenunciables. Igualmente ha establecido la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:

No basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona (…..) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba:

-que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía (….) (Diposa I, 16/03/01).

Que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta (…..) (Diposa II, 31/03/01).

Debió el juez de alzada escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido (…..). Resultado indispensable verificar: 1 si la actividad era desplegada en forma personal por el actor. 2 Si existía exclusividad por parte del actor para la venta de producto de la demandada (distribución y compra exclusiva). 3Si existía autonomía para establecimiento de precios y zonas de distribución. (Proderma, 18/12/2000). (Fuente M.F.V. “Estudios sobre la relación de trabajo 2002”).

ASI SE DEJA ESTABLECIDO

QUINTO

habiendo quedado probada la existencia de una relación de trabajo, quien decide considera que la cuantificación de pasivos laborales adeudados son los siguientes:

Calculo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

En cuanto al salario para él calculo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el Abril del año 1998 hasta Febrero del año 1999 no existen recibos alguno que prueben cual era la remuneración percibida en este periodo, pero como el trabajador deber percibir por lo menos el salario mínimo en cada mes, en cuanto al salario desde el mes de marzo 1999 hasta marzo del año 2000 se pudo determinar lo devengado por el trabajador que no es mas que la diferencia entre la totalidad de la mercancía vendida y la mercancía comprada tal y como se evidencia en los reportes que corren desde el folio 23 hasta el 92 que expresan la utilidad semanal que obtenía el trabajador que se resumen a continuación:

1ra

2da

3ra

4ta

5ta

Total

Semana

Semana

Semana

Semana

Semana

Mar-99

322.805,00

272.320,00

338.530,00

321.360,00

342.750,00

1.597.765,00

Abr-99

230.850,00

436.085,00

484.355,00

833.930,00

1.985.220,00

May-99

200.010,00

346.090,00

312.320,00

231.675,00

1.090.095,00

Jun-99

200.625,00

281.410,00

304.258,65

296.045,20

250.286,70

1.332.625,55

Jul-99

286.567,00

308.844,00

375.743,50

340.304,10

1.311.458,60

Ago-99

333.714,00

283.764,60

366.342,90

375.103,60

330.008,80

1.688.933,90

Sep-99

220.494,00

406.242,50

259.996,30

175.869,90

1.062.602,70

Oct-99

264.766,70

295.973,90

727.156,40

124.298,52

1.412.195,52

Nov-99

160.351,00

139.070,96

730.642,80

410.851,40

259.815,90

1.700.732,06

Dic-99

631.998,50

24.164,00

316.484,51

727.136,80

1.699.783,81

Ene-00

1.416.038,60

200.441,20

347.215,54

321.562,12

2.285.257,46

Feb-00

480.897,43

359.677,45

260.861,60

119.957,41

295.043,53

1.516.437,42

Mar-00

289.767,44

426.183,25

657.394,14

573.759,79

1.947.104,62

Ahora bien, es cierto que la regla general prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispone el artículo 108 ejusdem, es que los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio –cinco (5) días de salario por mes, a partir del tercer mes, y sesenta (60) días de salario por el segundo año de servicio mas dos (2) días adicionales al salario devengado en cada mes correspondiente tal y como se resume en cuadro resumen:

Sueldo

Alícuota

Alícuota

Sueldo

Sueldo

días

Prestaciones

Prestaciones

Mensual

Utilidades

Bono

Mensual

Diario

Prestaciones

Sociales

Sociales

Vacacional

Prestaciones Sociales

Prestaciones

Sociales

Sociales

Acumuladas

Abr-98

75.000,00

3.125,00

1.458,33

79.583,33

2.652,78

0

0,00

0,00

May-98

100.000,00

4.166,67

1.944,44

106.111,11

3.537,04

0

0,00

0,00

Jun-98

100.000,00

4.166,67

1.944,44

106.111,11

3.537,04

0

0,00

0,00

Jul-98

100.000,00

4.166,67

1.944,44

106.111,11

3.537,04

5

17.685,20

17.685,20

Ago-98

100.000,00

4.166,67

1.944,44

106.111,11

3.537,04

5

17.685,20

35.370,40

Sep-98

100.000,00

4.166,67

1.944,44

106.111,11

3.537,04

5

17.685,20

53.055,60

Oct-98

100.000,00

4.166,67

1.944,44

106.111,11

3.537,04

5

17.685,20

70.740,80

Nov-98

100.000,00

4.166,67

1.944,44

106.111,11

3.537,04

5

17.685,20

88.426,00

Dic-98

100.000,00

4.166,67

1.944,44

106.111,11

3.537,04

5

17.685,20

106.111,20

Ene-99

100.000,00

4.166,67

1.944,44

106.111,11

3.537,04

5

17.685,20

123.796,40

Feb-99

100.000,00

4.166,67

1.944,44

106.111,11

3.537,04

5

17.685,20

141.481,60

Mar-99

1.597.765,0

66.573,54

31.067,65

1.695.406,19

56.513,54

5

282.567,70

424.049,30

Abr-99

1.985.220,00

82.717,50

38.601,50

2.106.539,00

70.217,97

5

351.089,85

775.139,15

May-99

1.090.095,00

45.420,63

24.224,33

1.159.739,96

38.658,00

5

193.290,00

968.429,15

Jun-99

1.332.625,55

55.526,06

29.613,90

1.417.765,51

47.258,85

5

236.294,25

1.204.723,40

Jul-99

1.311.458,60

54.644,11

29.143,52

1.395.246,23

46.508,21

5

232.541,05

1.437.264,45

Ago-99

1.688.933,90

70.372,25

37.531,86

1.796.838,01

59.894,60

5

299.473,00

1.736.737,45

Sep-99

1.062.602,70

44.275,11

23.613,39

1.130.491,20

37.683,04

5

188.415,20

1.925.152,65

Oct-99

1.412.195,52

58.841,48

31.382,12

1.502.419,12

50.080,64

5

250.403,20

2.175.555,85

Nov-99

1.700.732,06

70.863,84

37.794,05

1.809.389,95

60.313,00

5

301.565,00

2.477.120,85

Dic-99

1.699.783,81

70.824,33

37.772,97

1.808.381,11

60.279,37

5

301.396,85

2.778.517,70

Ene-00

2.285.257,46

95.219,06

50.783,50

2.431.260,02

81.042,00

5

405.210,00

3.183.727,70

Feb-00

1.516.437,42

63.184,89

33.698,61

1.613.320,92

53.777,36

5

268.886,80

3.452.614,50

Mar-00

1.947.104,62

81.129,36

43.268,99

2.071.502,97

69.050,10

0

0,00

3.452.614,50

0,00

0,00

0,00

0,00

53.777,36

7

376.441,52

3.829.056,02

107,00

3.829.056,02

3.829.056,02

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO

Para determinar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se procede de la siguiente manera: Las Prestaciones acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país y publicada en Gaceta Oficial por 30 días, y el resultado posteriormente se divide entre 360 días que se toman en cuenta financieramente para que nos dé cómo resultado el interés devengado del periodo, todos los cálculos se evidencian en el siguiente cuadro:

Sueldo

días

Prestaciones

Prestaciones

Tasa

Interés

Diario

Prestaciones

Sociales

Sociales

Interés

Prestaciones

Prestaciones

Sociales

Sociales

Acumuladas

Prestaciones

Sociales

Sociales

Abr-98

2.652,78

0

0,00

0,00

32,27

May-98

3.537,04

0

0,00

0,00

38,18

0,00

Jun-98

3.537,04

0

0,00

0,00

38,79

0,00

Jul-98

3.537,04

5

17.685,20

17.685,20

53,25

0,00

Ago-98

3.537,04

5

17.685,20

35.370,40

51,28

784,78

Sep-98

3.537,04

5

17.685,20

53.055,60

63,84

1.511,50

Oct-98

3.537,04

5

17.685,20

70.740,80

47,07

2.822,56

Nov-98

3.537,04

5

17.685,20

88.426,00

42,71

2.774,81

Dic-98

3.537,04

5

17.685,20

106.111,20

39,72

3.147,23

Ene-99

3.537,04

5

17.685,20

123.796,40

36,73

3.512,28

Feb-99

3.537,04

5

17.685,20

141.481,60

35,07

3.789,20

Mar-99

56.513,54

5

282.567,70

424.049,30

30,55

4.134,80

Abr-99

70.217,97

5

351.089,85

775.139,15

27,26

10.795,59

May-99

38.658,00

5

193.290,00

968.429,15

24,80

17.608,58

Jun-99

47.258,85

5

236.294,25

1.204.723,40

24,84

20.014,20

Jul-99

46.508,21

5

232.541,05

1.437.264,45

23,00

24.937,77

Ago-99

59.894,60

5

299.473,00

1.736.737,45

21,03

27.547,57

Sep-99

37.683,04

5

188.415,20

1.925.152,65

21,12

30.436,32

Oct-99

50.080,64

5

250.403,20

2.175.555,85

21,74

33.882,69

Nov-99

60.313,00

5

301.565,00

2.477.120,85

22,95

39.413,82

Dic-99

60.279,37

5

301.396,85

2.778.517,70

22,69

47.374,94

Ene-00

81.042,00

5

405.210,00

3.183.727,70

23,76

52.537,14

Feb-00

53.777,36

5

268.886,80

3.452.614,50

22,10

63.037,81

Mar-00

69.050,10

0

0,00

3.452.614,50

19,78

63.585,65

53.777,36

7

376.441,52

3.829.056,02

56.910,60

107,00

3.829.056,02

3.829.056,02

510.559,84

Calculo de las Utilidades

Para el año 1998

A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo.

Entonces los 15 días de utilidades se divide entre los doce meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los meses completos de servicios prestados desde él desde 01 de Abril del año 1998 hasta el 31 de Diciembre del año 1998, han transcurrido nueve (09) meses dando como resultado 11,25 días que multiplicados por él salarió de Bs. 3.240,74, determinado de la siguiente manera

Meses

Año 1998

Enero

Febrero

Marzo

Abril

75.000,00

Mayo

100.000,00

Junio

100.000,00

Julio

100.000,00

Agosto

100.000,00

Septiembre

100.000,00

Octubre

100.000,00

Noviembre

100.000,00

Diciembre

100.000,00

Sumatoria

875.000,00

Meses

9,00

Promedio Mensual

97.222,22

Promedio Diario

3.240,74

Da como resultado la suma de Bs. 36.458,33, que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas para el año 1998.

Para el año 1999 el salario promedio del año se determino de la siguiente manera:

Meses

Año 1999

Enero

100.000,00

Febrero

100.000,00

Marzo

1.597.765,00

Abril

1.985.220,00

Mayo

1.090.095,00

Junio

1.332.625,55

Julio

1.311.458,60

Agosto

1.688.933,90

Septiembre

1.062.602,70

Octubre

1.412.195,52

Noviembre

1.700.732,06

Diciembre

1.699.783,81

Sumatoria

15.081.412,14

Meses

12,00

Promedio Mensual

1.256.784,35

Promedio Diario

41.892,81

Entonces los 15 días de utilidades se multiplica por él salarió de Bs. 41.892,81, dando como resultado la cantidad de Bs. 628.392,15 correspondiente a las utilidades del año 1999

Cálculo de las utilidades fraccionadas año 2000

A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo.

Entonces los 15 días por concepto de utilidades se divide entre los doce meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los meses completos de servicios prestados desde él desde 01 de Enero del año 2.000 hasta el 28 de Marzo del año 2.000, han transcurrido dos (02) meses y veintiocho (28) días dando como resultado 2,50 días que multiplicados por él salarió de Bs. 63.361,58, determinado de la siguiente manera

Meses

Año 2000

Enero

2.285.257,46

Febrero

1.516.437,42

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Sumatoria

3.801.694,88

Meses

2,00

Promedio Mensual

1.900.847,44

Promedio Diario

63.361,58

Da como resultado la suma de Bs. 158.403,95, que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas del año 2000.

Calculo de las Vacaciones Vencidas año 1998-1999

De conformidad con el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente al periodo 1998-1999, es el equivalente a los veintidós (22) días de vacaciones anuales que multiplicado por el salario normal de Bs. 7.424,35 que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación se obtiene de la siguiente manera:

Meses

Salario

Abr-98

75.000,00

May

100.000,00

Jun

100.000,00

Jul

100.000,00

Ago

100.000,00

Sep

100.000,00

Oct

100.000,00

Nov

100.000,00

Dic

100.000,00

Ene-99

100.000,00

Feb

100.000,00

Mar

1.597.765,00

Sumatoria

2.672.765,00

Meses

12,00

Promedio Mensual

222.730,42

Promedio Diario

7.424,35

Nos da como resultado la suma de Bs. 163.335,70 por concepto de vacaciones del año 1998-1999.

Calculo de las vacaciones fraccionadas

De conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 1999-2000, ya que tal como lo estipula el referido artículo el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. Entonces los veinticuatro (24) días de vacaciones anuales dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde 01 de Abril del año 1999 hasta el 28 de Marzo del año 2.000, han transcurrido once (11) meses que dan como resultado 21,08 días de Vacaciones Fraccionadas que multiplicado por el salario normal de Bs. 51.773,76 que se obtiene de la siguiente manera:

Meses

Salario

Abr-98

1.985.220,00

May

1.090.095,00

Jun

1.332.625,55

Jul

1.311.458,60

Ago

1.688.933,90

Sep

1.062.602,70

Oct

1.412.195,52

Nov

1.700.732,06

Dic

1.699.783,81

Ene-99

2.285.257,46

Feb

1.516.437,42

Mar

Sumatoria

17.085.342,02

Meses

11,00

Promedio Mensual

1.553.212,91

Promedio Diario

51.773,76

Que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación nos da como resultado la suma de Bs. 1.091.390,86 que constituye las vacaciones fraccionadas del periodo 1999-2000.

CALCULO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En virtud de haber sido despedido en forma injustificada y en razón de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se establece

“... Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

… Adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario...

,

Y tomando en cuenta que tenia una antigüedad de un (01) año y once (11) meses, le corresponde 60 días, entonces serian 60 días a razón de Bs. 53.777,36 da un total de Bs. 3.226.641,60.

Sigue el artículo

… Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común...

Entonces para determinar esta Indemnización son 45 días de salario multiplicado por Bs. 53.777,36 para un total de Bs. 2.419.981,20.

Resumen de los cálculos

Salario

días

Total

Diario

Prestación de Antigüedad Art. 108

100,00

3.452.614,50

Complemento de Antigüedad Art. 108

53.777,36

7,00

376.441,52

Intereses Sobre Prestaciones Sociales

510.559,84

Utilidades Fraccionadas

63.361,58

2,50

158.403,95

Vacaciones Fraccionadas

51.773,76

21,08

1.091.390,86

Indemnización por Antigüedad Art. 125

53.777,36

60,00

3.226.641,60

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125

53.777,36

45,00

2.419.981,20

Vacaciones Vencidas año 1999

7.424,35

22,00

163.335,70

Utilidades año 1998

3.240,74

11,25

36.458,33

Utilidades año 1999

41.892,81

15,00

628.392,15

12.064.219,65

Y ASÍ SE DECIDE..

En orden a todo lo alegado esta Jugadora considera que la acción intentada por el ciudadano J.M.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nª 8.818.289, contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra las empresas CENTRO DE DISTRIBUIDORA CAFÉ C.A. (CEDIC C.A.) Y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA, como resultado de los análisis de los hechos y en virtud de que según las jurisprudencias analizadas, el demandante probó la relación de trabajo, debe declararse Con Lugar.-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano J.M.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nª 8.818.289, en contra de las empresas CENTRO DE DISTRIBUIDORA CAFÉ C.A. (CEDIC C.A.) Y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA,. Y en consecuencia se condena a las demandadas al pago de DOCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.064.219, 65).

Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se condena en costa por estar totalmente vencida a las demandadas.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTICINCO DÍAS (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. J.P.L.S.

ABG. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30p.m.

LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ

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