Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 15 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000904

ASUNTO : SP11-P-2012-000904

RESOLUCION

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. J.D.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): L.F.F.G.

DEFENSOR (A): ABG. R.I.N.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 5 del Ministerio Público, contra del acusado: L.F.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.564.550, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar, casado, hijo de M.G. (V) y de L.R.F. (V) , residenciado actualmente en el barrio Rómulo gallego, frente de la escuela E.Z., casa de color blanco y rejas azules, teléfono: 0416.4036021, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.G.B.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

En fecha ocho de Julio de dos mil once en horas de la mañana el ciudadano G.G.B. se trasladaba en un vehiculo marca Ford, color azul, placas SAE-540, desde la ciudad de San A.d.T. a la Ciudad de San Cristóbal, con varias personas a bordo y al llegar al punto de control Peracal e la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano hizo uso del canal de contraflujo habilitado para circulación de funcionarios policiales y de funcionarios públicos, siendo parado por el sargento Febles Gallegos, quien solicito la documentación personal de cada uno de los tripulantes del referido vehículo, identificándose la victima como funcionario de interior y justicia adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjeria y los demás tripulantes eran de nacionalidad colombiana , en razón de ello le indique a todos descender de la unidad a fin de practicar una inspección al vehiculo y a las maletas, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente se traslado a los ocupantes y el vehiculo a la sede del comando, informando al ciudadano G.B. por la detención por presuntamente estar incurso en un delito previsto en la ley de identificación que descendiera

-III-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 14 de Junio de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: L.F.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.564.550, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar, casado, hijo de M.G. (V) y de L.R.F. (V) , residenciado actualmente en el barrio Rómulo gallego, frente de la escuela E.Z., casa de color blanco y rejas azules, teléfono: 0416.4036021, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.G.B.P.. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 20° del Ministerio Público, Abg. J.D., el imputado, y el Defensor Privado Abg. R.I.N.F. y la victima de la presente causa; G.G.B.P.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.G.B.P., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.G.B.P.. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado L.F.F.G., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.I.N.F. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; es todo”. Seguidamente la victima manifestó: No me opongo a la Suspensión Condicional del proceso, el no se volvió a meter conmigo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: L.F.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.564.550, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar, casado, hijo de M.G. (V) y de L.R.F. (V) , residenciado actualmente en el barrio Rómulo gallego, frente de la escuela E.Z., casa de color blanco y rejas azules, teléfono: 0416.4036021, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.G.B.P..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: L.F.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.564.550, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar, casado, hijo de M.G. (V) y de L.R.F. (V) , residenciado actualmente en el barrio Rómulo gallego, frente de la escuela E.Z., casa de color blanco y rejas azules, teléfono: 0416.4036021, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.G.B.P., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Junio de 2012, hasta el 14 de Junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) DIAS. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- No meterse nuevamente con la victima por ningún medio ni por intermedias personas, extensivo a los ascendientes, descendientes y colaterales. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: L.F.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.564.550, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar, casado, hijo de M.G. (V) y de L.R.F. (V) , residenciado actualmente en el barrio Rómulo gallego, frente de la escuela E.Z., casa de color blanco y rejas azules, teléfono: 0416.4036021, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.G.B.P.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado L.F.F.G., por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.G.B.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado L.F.F.G., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Junio de 2012, hasta el 14 de Junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) DIAS. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- No meterse nuevamente con la victima por ningún medio ni por intermedias personas, extensivo a los ascendientes, descendientes y colaterales. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR