Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Mayo de 2007

PARTE DEMANDANTE: O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.363.060.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.661

PARTE DEMANDADA: FRANCO GIUSEPPE D´AVETA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.178.109

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R.G. y A.G.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.901 y 52.900, respectivamente

MOTIVO: Saneamiento por Evicción.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los Abgs. J.G.R.G. y A.G.R.D.R., ya suficientemente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada FRANCO GIUSEPPE D´AVETA CHACON, de fecha 10 de Mayo de 2007, donde aducen la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, con fundamento en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, basando la referida cuestión previa en los siguientes argumentos:

Con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 2165, de fecha 7 de diciembre del año 1999, con Ponencia del Magistrado Ángel Edecio Cárdenas, define lo que es evicción y las condiciones para que proceda la evicción, y que es saneamiento.

Según esta Jurisprudencia define la Evicción así: Es la privación que experimenta el comprador en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte del derecho de propiedad transmitido por la venta.

Las condiciones para que proceda la evicción señala: 1.- La circunstancia que el adquirente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma. 2.- Que la privación provenga de una causa anterior al contrato. 3.- Que el comprador se vea privado de la cosa mediante sentencia firme.

Con relación a la primera condición, aparentemente es cierto, el comprador fue privado de la posesión de la camioneta.

Respecto a la segunda condición, que la causa de la privación sea anterior al contrato. La causa o motivo por la cual la Guardia Nacional le retuvo la camioneta fue por presunta suplantación de seriales de carrocería.

Respecto a la tercera condición, que el comprador sea privado de la cosa mediante sentencia firme, no hay sentencia definitivamente firme. Existirá cuando la Fiscalía del Ministerio Público, diligentemente practique todas las diligencias de investigación, para que determine, quienes son los autores del delito, tiempo en que incurrió el delito y presenten su acto conclusivo, sea la acusación, archivo, o soliciten el sobreseimiento ante el juez de control, pase a juicio y según sea la sentencia, es cuando se va saber si la evicción se materializó.

Al determinarse el tiempo en que ocurrió la Suplantación de los Seriales de Carrocería, sabemos si fue antes o después del contrato de venta con reserva de dominio, si fue antes, el dueño para el momento en que ocurrió el hecho delictuoso debe sanear a su comprador y así sucesivamente, por cita de saneamiento.

Por lo que existe una relación dependiente, pues al declararse la Suplantación de Seriales de Carrocería, en el cual va implícito fecha en que ocurrió y si fue antes del contrato de venta, siendo dueño nuestro representado, estaría obligado a sanear.

La relación independiente seria la Suplantación de Seriales de Carrocería, motivo por el cual le fue retenida la camioneta por parte del órgano del Estado Guardia Nacional, este hecho delictuoso pudo ocurrir antes o después de la fecha del contrato de Venta con Reserva de Dominio, y no ha sido resuelto; de ahí, que es fundamental resolverlo con carácter previo

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a la cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este Tribunal observa lo siguiente:

El mismo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala que en caso de haber sido alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° al 11° del artículo 346, la parte demandante deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice, so pena de incurrir en silencio se entendería como admisión de la cuestión no contradicha expresamente.

Correspondía pues a la parte actora, convenir o contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso perentorio antes mencionado. Y durante el mismo, la parte actora no la contradijo expresamente, razón por la cual se tiene por admitida dicha cuestión previa.

Conforme a lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta conlleva a la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la condición prejudicial que deba influir en el proceso.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5472

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