Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoConvivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de abril del año dos mil once.

200° y 152°

SOLICITANTE: J.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.274, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADA: Iraima Y.I.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.803.

DEMANDADA: J.B.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.496.088, domiciliada en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADA: M.S.P.d.D., titular de la cédula de identidad N° V- 6.243.272 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.353.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Incidencia por negativa a incorporación de pruebas. (Apelación limitada a decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acta correspondiente a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar celebrada el 15 de febrero de 2011).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación limitada interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana J.B.A.Z., parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el acta correspondiente a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar celebrada el 15 de febrero de 2011. (fls. 101 al 103)

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 534 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 2 al 5 riela libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.D.G., asistido por la abogada Iraima Y.I.S., contra la ciudadana J.B.A.Z., en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por fijación de régimen de convivencia familiar.

- A los folios 8 y 9 corre auto de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- A los folios 14 al 21 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 16 de noviembre de 2010.

- Por auto del 14 de diciembre de 2010, se fijó día y hora para llevar a cabo el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 23)

- A los folios 24 al 25 cursa acta de fecha 17 de enero de 2011, correspondiente a la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la Juez de la causa declaró agotada dicha fase y, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedió diez (10) días de despacho a partir de la fecha del referido acto, para que el demandante consignara su escrito de pruebas y la demandada diera contestación a la demanda y presentara pruebas. Asimismo, les informó que al vencimiento del lapso de contestación de demanda, dictaría auto fijando día y hora para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación, conforme a lo previsto en el artículo 473 eiusdem. (fls. 24 al 25)

- Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el actor J.J.D.G. otorgó poder apud acta a la abogada Iraima Y.I.S.. (fls. 26 y 27)

- Por diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la demandada J.B.A.Z. otorgó poder apud acta a la abogada M.S.P.d.D.. (fls. 32 y 33)

- En fecha 27 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (fls. 37 al 40)

- A los folios 41 al 46 corre escrito de contestación a la demanda presentado el 31 de enero de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandada. Y en la misma fecha, promovió pruebas. (fls. 47 al 52; anexos fls. 53 al 88)

- Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa fijó para el 15 de febrero de 2011, a las 8.30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 95)

- Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2011, la apoderada judicial del demandante impugnó la prueba documental promovida por la parte demandada, consistente en la copia simple del expediente que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, correspondiente a investigación realizada en contra de su poderdante por denuncia de supuesta violencia física. (fls. 96 y 97)

- A los folios 98 al 100 riela decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 09 de febrero de 2011, mediante la cual acordó régimen de convivencia familiar provisional.

- A los folios 101 al 103 cursa el acta de fecha 15 de febrero de 2011, correspondiente a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por sí ni por medio de su apoderado judicial, en virtud de lo cual la Juez de la causa decidió no incorporar a juicio las pruebas documentales, de informes y testimoniales promovidas por dicha parte. Asimismo, ordenó según lo previsto en el artículo 465 eiusdem, la realización de un Informe Técnico Integral en las personas de los ciudadanos J.J.D.G. y J.B.A.Z., y que una vez materializado el mismo se declararía concluida la fase de sustanciación.

- Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó al a quo ordenar la preparación o evacuación de las pruebas promovidas por dicha representación, alegando que su incomparecencia a la audiencia de inicio de la fase de sustanciación fue justificada. Igualmente, para el caso que dicha petición fuere negada apeló de la referida decisión de la Juez a quo. (fls. 105 al 109)

- En fecha 22 de febrero de 2011, la Juez de la causa negó el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada (fls. 110 al 113); y por auto de la misma fecha oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por ésta. (f. 114)

En fecha 16 de marzo de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 117); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 118)

En fecha 23 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. (f. 119)

En fecha 31 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación (fls. 122 al 124, anexos fls. 125 al 134). Y por auto del 07 de abril de 2011, se dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito de contestación a la formalización presentada por la parte demandada recurrente. (f. 136)

El 13 de abril de 2011 se celebró la audiencia de apelación con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso en forma oral los fundamentos de la misma, dictándose el dispositivo del fallo; audiencia esta que fue reproducida en forma audiovisual (fls. 137 al 139, con anexos a los folios 140 al 158).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada J.B.A.Z., contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el acta correspondiente a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la que determinó lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien en relación de (sic) las pruebas documentales, de informes y testimoniales, promovidas por la parte “demandante”, las mismas no se incorporan a juicio, en razón de la inasistencia de la demandada J.B.A.Z., … ni por sí ni por apoderado judicial a la presente Audiencia de Sustanciación.

A seguir este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 465 de la “Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, la realización de un Informe Técnico Integral en las personas de: ciudadanos J.J.D.G., …, y J.B.A.Z., … .

Una vez materializada la prueba de Informe aquí ordenada se declarará concluida la Fase de Sustanciación, remitiéndose el expediente al Tribunal Primero de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño (sic), Niñas y Adolescentes. (fls. 101 al 103)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tanto en el escrito de fecha 31 de marzo de 2011 presentado ante este Juzgado Superior, como en la audiencia de apelación celebrada el 13 de abril de 2011, la cual fue reproducida en forma audiovisual, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo como fundamentos del recurso, lo siguiente:

- Que el 31 de enero de 2011 presentó, dentro del lapso legal, escrito contentivo de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas, pasando el expediente a diario. Que el 02 de febrero de 2011, siguiendo el orden procesal, fue fijada por auto la audiencia de sustanciación, por lo que el expediente vuelve a diario, de lo cual no tuvo conocimiento, dado que el 04 de febrero de 2011 no hubo despacho y el día 07 de ese mes tampoco tuvo acceso al expediente, pues se encontraba en diario, por escrito presentado por la parte demandante. Que el día 09 de febrero tampoco tuvo acceso al expediente, pues en esta ocasión el mismo se encontraba en el despacho de la Juez, quien fijó ese día el régimen de convivencia familiar provisional, volviendo el expediente a diario. Que en virtud de que desde el día 02 de febrero no había tenido acceso al expediente, solicitó a los alguaciles que le averiguaran cuándo era la audiencia de sustanciación. Que se le dijo ese día 09 de febrero, que debía pasar el día viernes, más sin embargo, luego le dijeron que el viernes no habría despacho, que pasara la semana siguiente. Que volvió el día 16 de febrero a solicitar el expediente, y nuevamente se le indicó que se encontraba en diario. Que ante tal situación, subió a hablar con la Secretaria del Tribunal, quien le manifestó que dicha audiencia había tenido lugar el día anterior, es decir, el día 15 de febrero de 2011.

- Que luego, la Secretaria autorizó a que se le facilitara el expediente y para su sorpresa, al leer el acta de la audiencia constató que en la misma se le había negado la admisión de las pruebas porque ella no estuvo presente. Que ese día 15 de febrero, ella se encontraba evacuando testigos ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera que su inasistencia a dicho acto fue justificada, a cuyo efecto promovió con fundamento en el artículo 488-B de la Ley que rige la materia, el referido justificativo de testigos.

- Que la ley es muy clara al indicar cuál es el procedimiento a seguir en materia de “menores” en el cual debe prevalecer siempre el interés superior del niño, incluso por encima de las formalidades no esenciales, como no ha ocurrido en este caso. Que el artículo 477 de la precitada ley especial, establece que en caso de inasistencia de una de las partes, el juez debe llevar hasta el fin la audiencia de sustanciación, y debe conforme a lo establecido en el artículo 476 decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos, pudiendo verificar su idoneidad cualitativa y cuantitativa, a fin de asegurar la eficacia respecto al objeto de la controversia, que en el presente caso, lo es el régimen de convivencia solicitado por el padre y que la madre no ha negado, pero desea que sea supervisado para garantizar la integridad de su hija, pues su único deseo es protegerla, ya que el padre es una persona violenta y es allí donde radica la necesidad de las pruebas promovidas legalmente, pues es necesario verificar si esto es así y si puede perjudicar o no a la niña. Que la presencia de los testigos familiares del entorno de la niña y la solicitud de prueba de informes a la Fiscalía, es porque el mencionado padre fue acusado de violencia doméstica y el expediente ya se encuentra en los tribunales penales. Que considera necesario que el Tribunal de juicio conozca todos los hechos que pudieran afectar a la niña.

- Que fue solicitado por ante el a quo la aplicación del primer aparte del artículo 476 de la precitada ley, lo cual también le fue negado.

- Que en la presente causa ha sido violado el debido proceso. Que si bien es cierto que el procedimiento es muy nuevo, también es cierto que en el mismo no puede aplicarse nada que no haya sido establecido. Que tal procedimiento debe regirse por las precitadas normas, por lo decidido por otros tribunales de igual o superior jerarquía, pero no pueden fundamentarse las decisiones en conclusiones de seminarios a los cuales no todos tienen acceso, como se hizo en la sentencia objeto de apelación.

Por las razones expuestas, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la decisión que niega admitir las pruebas promovidas por la parte demandada por no encontrarse presente en la audiencia de sustanciación, pues esto no está establecido en la ley, sino que constituye un error de interpretación de la norma, violatorio del principio del interés superior del niño, así como del orden público, consagrados en los artículos 8 y 12 de la ley especial. (fls. 122 al 124)

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.

…Omissis…

Artículo 475. Fase de sustanciación.

En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.

Artículo 476. Preparación de las pruebas.

Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio.

Se desprende de la lectura de dichas normas, que el Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar una vez que ha concluido la fase de mediación y, en este espacio, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas. Igualmente, que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, constituye la única oportunidad dada por el legislador a las partes, para que se oigan sus intervenciones respecto a las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que guardan relación con la existencia y validez de la relación jurídico procesal, permitiéndose el debate entre ellas bajo la dirección del juez, quien deberá resolver tales cuestiones y ordenar las correcciones, ajustes y proveimientos a que hubiere lugar.

Una vez resueltos tales aspectos, o si nada hubiere sido expuesto al respecto, el Juez debe revisar con las partes los medios probatorios indicados por éstas, analizando tales medios a fin de decidir cuáles de ellos requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar su idoneidad para asegurar su eficacia respecto al objeto de la controversia, o la necesidad de que sean promovidos otros, concluido lo cual, debe el juez ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio.

Asimismo, el artículo 477 de la precitada ley especial dispone:

Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Resaltado propio)

De la lectura de dicha norma se colige que si alguna de las partes no comparece sin causa justificada, la audiencia debe continuar con la parte presente hasta cumplir su finalidad.

En este orden de ideas cabe destacar, que el nuevo procedimiento contencioso ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está concebido como un proceso por audiencias, sometido entre otros, a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.

Respecto a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la Exposición de Motivos de la referida ley, señala:

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de quince (15) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia de mediación o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

Esta fase de la audiencia es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, y en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses.

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar es la única oportunidad procesal para que las partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Las observaciones de las partes deberán comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, y el juez o jueza deberá decidir en la misma audiencia todo lo conducente. Así mismo, en esta fase de la audiencia preliminar el juez o jueza revisará con las partes los medios de prueba y decidirá cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. En tal sentido, ordenará la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen.

Si la parte demandante o la parte demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad. En caso de que ambas partes no comparezcan se terminará el proceso mediante sentencia oral. Sin embargo, se continuará con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Resaltado propio)

(LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007).

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia lo siguiente:

- Concluida como fue la fase de mediación de la audiencia preliminar (fls. 24 al 25), la parte demandante consignó su escrito de pruebas el 27 de enero de 2011 (fls. 37 al 38); y la demandada, por su parte, dio contestación a la demanda mediante escrito del 31 de enero de 2011 (fls. 41 al 46), presentando a su vez, escrito de pruebas en la misma fecha (fls. 47 al 52).

- Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa fijó para el día 15 de febrero de 2011, a las 8:30 a.m, la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (fl. 95). En la oportunidad fijada, se abrió la audiencia previo el pregón de voz efectuado por el Alguacil del Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada J.B.A.Z., quien no acudió personalmente ni por medio de su apoderada judicial. Concedido como fue el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, ésta ratificó las pruebas documentales que fueron anexadas al escrito libelar, así como las consignadas con el correspondiente escrito de pruebas. Oída la exposición de la parte actora y los medios de pruebas presentados, la Juez a quo ordenó la incorporación de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 228 correspondiente a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a los fines de demostrar el vínculo filial existente entre el ciudadano J.J.D.G. y la prenombrada niña; igualmente, la constancia de trabajo del mencionado ciudadano, para demostrar que en virtud del mismo, éste no puede relacionarse con la niña todos los días, sino cada vez que su trabajo se lo permita. De igual forma, en relación con las pruebas documentales, de informes y testimoniales promovidas por la parte demandada, la Juez negó su incorporación a juicio, en razón de la señalada incomparecencia de la parte demandada. Así mismo, ordenó de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la realización de un Informe Técnico Integral en las personas de los ciudadanos J.J.D.G. y J.B.A.Z., a cuyo fin ordenó librar el correspondiente memorando al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. En cuanto a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) determinó no escucharla en virtud de su corta edad. Por último, indicó que una vez materializado el informe ordenado, se declararía concluida la fase de sustanciación, remitiéndose el expediente al Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 476 de la precitada ley. (fls. 101 al 103)

- En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada apelante, en relación a que su incomparecencia a la referida audiencia fue justificada, en virtud de encontrarse evacuando testigos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto presentó el justificativo N° 1.584 (fls. 125 al 134), se constata de su examen que el mismo no corresponde a una actuación procesal, sino a un justificativo de jurisdicción voluntaria que aun cuando fue solicitado por la abogada M.S.P.d.D. en fecha 18 de enero de 2011, la evacuación de los testigos se efectuó sin su presencia el día 15 de febrero de 2011, por lo que no puede tenerse éste como justificación para la incomparecencia de la prenombrada abogada a la audiencia de sustanciación.

Del iter procesal antes relacionado, aprecia esta sentenciadora que aun cuando la Juez a quo preservó el Interés Superior de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) al ordenar en la audiencia de sustanciación la realización del Informe Técnico Integral en las personas de sus padres, el cual resulta indispensable para la resolución del asunto controvertido en el proceso, no obstante, negó la incorporación al juicio de las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a dicha audiencia, cuando lo que procedía hacer en ese caso de incomparecencia injustificada, de conformidad con las precitadas normas, era continuar la audiencia con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Por tanto, debió revisar los medios probatorios promovidos por la demandada y decidir cuáles de esos medios requerían ser materializados para demostrar sus alegatos, verificando su idoneidad cualitativa y/o cuantitativa.

Conforme a lo expuesto, y aun cuando la parte demandada perdió su derecho a ser oída en la audiencia de sustanciación, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación limitada interpuesta por dicha parte, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011; revocar la decisión objeto de apelación y ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocar a las partes a una nueva audiencia, con la única finalidad de que sean revisadas las pruebas promovidas por la parte demandada y la Juez decida cuáles de esos medios probatorios requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, verificando su idoneidad cualitativa y/o cuantitativa, quedando incólume en todo lo demás, lo acordado en la aludida audiencia de sustanciación celebrada en fecha 15 de febrero de 2011. Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la apoderada judicial de la demandada J.B.A.Z., mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, contra lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acta de fecha 15 de febrero de 2011 correspondiente a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual negó la incorporación a juicio de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la referida audiencia.

SEGUNDO

REVOCA la referida decisión. En consecuencia, ordena al mencionado Tribunal convocar a las partes a una nueva audiencia, con la única finalidad de que sean revisadas las pruebas promovidas por la parte demandada y la Juez decida cuáles de esos medios probatorios requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, verificando su idoneidad cualitativa y/o cuantitativa. En todo lo demás queda incólume lo acordado en la aludida audiencia de sustanciación celebrada en fecha 15 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.307

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