Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana B.M.D., cédula de identidad N° 9.332.471, representada judicialmente por los abogados G.C.A., MARINELLA RONDON y S.V.V., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 01 de septiembre de 2000, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que revocó el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido incoada por la recurrente en contra de la sociedad mercantil IVICA INGENIEROS S.A. y ordenó el archivo del expediente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de enero de 2001, la ciudadana B.M.D. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 01 de septiembre de 2000, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que revocó el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido incoada por la recurrente en contra de la sociedad mercantil IVICA INGENIEROS S.A. y ordenó el archivo del expediente,

I.2. Mediante auto dictado el 29 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió el recurso interpuesto.

I.3. Mediante sentencia dictada el 26 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero con competencia en materia contencioso administrativa.

I.4. En fecha 17 de abril de 2006, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Primero y por auto de fecha 26 de abril de 2006, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.

I.5. Notificadas las partes de la continuación de la causa, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se acordó la fijación de la audiencia oral previa notificación de las partes.

I.6. En fecha 14 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de los abogados M.L.M. y G.C.A., no se abrió la causa a pruebas, se dio inicio a la primera relación de la causa, por diez audiencias, sin acto de informes y se fijó la segunda relación de la causa de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente la ciudadana B.M.D. fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 01 de septiembre de 2000, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que revocó el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido incoada por la recurrente en contra de la sociedad mercantil IVICA INGENIEROS S.A. y ordenó el archivo del expediente, en que ésta incurrió en falso supuesto por indebida aplicación de los artículo 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, una vez sustanciado el procedimiento administrativo hasta encontrarse en la fase de decisión, la Administración en tal etapa procedimental revocó el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido por haber detectado que en la oportunidad en que presentó la misma, omitió firmarla, alegando que ello no es un error de cálculo o de transcripción y omitiendo el órgano administrativo laboral que en la sustanciación del procedimiento administrativo presentó escritos de alegatos, defensas y pruebas. Se cita los alegatos esgrimidos por la parte recurrente:

    1) Como se preparó el escenario ideal para cercenar el derecho a la defensa de mi mandante, así como también el de igualdad de las partes en el proceso, para así allanar el camino para producir las decisiones con las cuales se dio por terminado el mencionado procedimiento, con todo lo cual se incurrió además en abiertas ilegalidades; veamos:

    1.1) se incurrió en error in iudicando al aplicarse los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a unos supuestos de hecho no contemplado en dichas normas.

    1.1.a) Revocar de oficio actos dictados por ella que no generan derechos subjetivos o intereses legítimos personales directos para un administrado; y

    1.1.b) A la posibilidad en cabeza de la administración de corregir errores materiales o de calculo en que haya incurrido en la configuración de actos administrativos;

    Como se ve, Ciudadano Juez, los supuestos de hechos a los que se pretende aplicar dichas normas no configuran errores materiales que hagan aplicables las previsiones del artículo 82, toda vez que, el error material al que se hace referencia en el artículo 84 se refiere a errores de cálculo en los que se hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos.

    De consecuencia, y al no tratarse de un error de cálculo y/o de trascripción (típico error material), mal se pudo previa constancia de omisión de cumplimiento de requisitos o de formalidades, ordenar; y

    1.1.b.1.) Revocar autos por los demás firmes y con plenos efectos por no recurridos en sede administrativa, actos estos que además, de revocarse, sí atentan contra derechos legítimos, personales y directos de mi mandante; y

    1.1.b.2.) Mucho menos ordenar el archivo de la descrita causa o procedimiento.

    1.2.a) En la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en total conformidad con las previsiones del artículo 44, debe llevarse un Registro de Presentación de documentos en el cual se ha debido dejar constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presentan por los administrados así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades; y que se sepa, la entonces Inspectoría del Trabajo, E.S.N. en su afán por desestimar la pretensión de mi mandante omitió su deber de ordenar la inspección de dicho registro, a fin de certificar no solo presentación sino la existencia de todos los escritos, peticiones y recursos formulados por las partes;

    1.2.b) Omitió el deber de mantener la unidad del expediente y de vigilar el cumplimiento de métodos y sistemas de trabajo y muy especialmente el de abrir una articulación probatoria a fin de que en respeto y acatamiento de las previsiones de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pudiésemos en representación de nuestra mandante adjuntar en todo caso al expediente los escritos necesarios, a fin de que si verdaderamente se había constatado la ausencia de firmas de escritos con los que se dio inicio y continuidad a dicho procedimiento, se permitiese subsanar previa advertencia cualquiera omisión o irregularidad.

    1.2.c.) Lo mas importante fue que omitió deliberadamente requerir del funcionario del Registro, información acerca de las documentaciones consignadas, ya que aviesamente no advirtió que cualquier omisión que resultase existir en los actos y documentos que cursan anexos al expediente resultaban ser de la única responsabilidad del funcionario del registro quien debió advertir a los intereses (Las partes), de dicha omisión o irregularidades; consecuencia de esto es que, todos los actos o documentos que se agreguen al expediente al haber sido recibidos sin advertencia alguna por el funcionario del registro, resultan validos y legítimos, y nunca afectados de la nulidad que se pretende y de consecuencia de imposible revocatoria.

    2) Al haberse preparado al escenario ideal con la revocatoria por nulidad de los actos por mi cumplidos en nombre de mi mandante, se allanó el camino a la Inspectora Sentenciadora para ignorar y omitir en su transcrita decisión de fondo los alegatos, defensas y probanzas de mi mandante, para así revocar el auto que dio inició y encabezó el procedimiento de calificación de despido interpuesto, violentándose así las garantías de la Defensa y de la igualdad de las partes en el proceso, tan celosamente resguardadas por el constituyente y sancionadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ende las garantías y derechos constitucionales de la familia, de la maternidad, del embarazo y de la estabilidad, previstos y sancionados en los artículos 75, 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    II.2. Destaca este Juzgado Superior que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).

    En el caso de autos observa este Juzgado Superior que la Inspectora del Trabajo de la Zona Hierro del estado Bolívar, luego de sustanciar el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana B.M.D. en contra de la sociedad mercantil IVICA INGENIEROS S.A. y encontrándose la causa en fase de decidir la solicitud de calificación de despido incoada, se percató que el auto de admisión de la solicitud no se encontraba firmado por la trabajadora por lo que revocó el referido auto de admisión y ordenó el archivo del expediente, se cita el auto cuestionado dictado el 01/09/00:

    Vista la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana A.B.D....el cual riela en el folio 01, 02 y 03 del presente expediente no tiene firma del presentante, no obstante, fue admitido por el Despacho, mediante auto de fecha 21/01/2000, en virtud de tal circunstancia, es por lo que de conformidad con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste Despacho en uso de sus atribuciones legales REVOCA el referido auto y se ordena el archivo del expediente N° 99-543

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    Del auto recurrido en nulidad se desprende que éste fundamentó su decisión revocatoria del auto de admisión de la calificación de despido incoada por la recurrente en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que al no haber firmado la trabajadora la solicitud que recibió en su oportunidad, se encontraba dentro de los supuestos de revocatoria de oficio previstos en tales normas.

    Al respecto observa este Juzgado Superior que los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regulan la potestad de autotutela administrativa se citan los referidos artículos:

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

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    Se desprende que el citado artículo 82 eiusdem, faculta a la Administración para revocar los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, norma que considera este Juzgado Superior es inaplicable al caso de autos, pues tal como consta en la copia certificada del expediente administrativo cursante en autos, el procedimiento fue sustanciado conforme a las normas adjetivas previstas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y se encontraba en fase de decisión de la solicitud de calificación de despido, por lo que, tal procedimiento ya había generado para la trabajadora el derecho a obtener una decisión administrativa que resolviera su petición, en consecuencia, tal providencia administrativa que revocó el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido, encontrándose la causa en fase de decisión, por carecer de firma el escrito de solicitud incurrió en falso supuesto de derecho al revocar el auto de admisión de la solicitud cuando ya éste acto había creado derechos subjetivos, personales y directos a la trabajadora. Así se decide.

    Finalmente, observa esta Alzada que la providencia recurrida sustentó su decisión revocatoria del auto de admisión de la solicitud de calificación de despido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citado, que faculta a la Administración en cualquier tiempo a corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, pues bien, que la solicitud presentada por la trabajadora no estuviera firmada por ésta, no es un error material o de cálculo en que la Administración incurrió, por el contrario, cursa al folio 23, el referido auto de admisión dejando expresa constancia la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de la recepción en fecha 02/12/99 del escrito presentado por la trabajadora A.B.M.D., cuyo extracto se cita a continuación: “Por recibido en fecha 02/12/99, un escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en seis (06) folios útiles, presentado por A.B.M.D., titular de la cédula de identidad N° 9.332.471 y en donde solicita reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida de la empresa IVICA C.A. sin llenar los requisitos de ley, ya que se encuentra amparada de la inamovilidad a que se contrae el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    En fuerza de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el auto impugnado se encuentra afectado de nulidad por falso supuesto de derecho al subsumir la falta de firma por la trabajadora del escrito de solicitud de calificación de despido presentado ante ese Despacho Administrativo, en los artículo 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos supuestos normativos no facultan al Inspector del Trabajo para revocar por tal causa los actos administrativos creadores de derechos subjetivos, en consecuencia, no le queda otro camino al Juzgado que estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declarar nula la providencia administrativa recurrida, ordenándole al Órgano Administrativo Laboral que proceda a decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la recurrente, el cual se encontraba en fase de decisión para la oportunidad en que se dictó el acto irrito. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana B.M.D. en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 01 de septiembre de 2000, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que revocó el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido incoada por la recurrente en contra de la sociedad mercantil IVICA INGENIEROS S.A. y ordenó el archivo del expediente, la cual se declara NULA, en consecuencia, se ordena al Órgano Administrativo Laboral que proceda a decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la recurrente, el cual se encontraba en fase de decisión para la oportunidad en que se dictó el acto irrito.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, trece (13) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, trece (13) de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.205

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