Decisión nº 270 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Nº DE ASUNTO: VP01-O-2005-000070.-

PRESUNTO AGRAVIADO: L.E.D. y J.F.S.A., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado, apoderados judiciales de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), actuando en su propio nombre.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ADMISIÓN DE A.C..

Conoce este Tribunal la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados L.E.D. y J.F.S.A. contra el auto dictado el 08-11-2005 por el Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en el proceso judicial que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano M.V. y otros contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

Ahora bien, en el día de hoy 14-05-2007, siendo las 10:00, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., en la sala de audiencia número 02 de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio de la causa por amparo alfanumérico VP01-O-2005-000070 a través del sistema de altavoz que funciona en este Circuito Judicial Laboral, a las puertas de la Sala de espera principal, se abrió la audiencia presidida por la Jueza Dra. YACQUELINNE S.F., con la asistencia del Secretario Abg. J.D.P. y el Alguacil J.S., a los fines celebrar la audiencia de A.C. de conformidad con el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la acción de amparo interpuesta por los Abogados L.E.D. y J.F.S.A. contra el auto dictado el 08-11-2005 por el Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en el proceso judicial que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano M.V. y otros contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Constituido el Juzgado, se hizo el llamado a la audiencia a viva voz por el alguacil adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo, momento en el cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual deberá pronunciarse esta Alzada sobre la incomparecencia de la parte quejosa a la audiencia constitucional fijada en el presente asunto.

En este sentido aceptada la competencia como ha sido por este Juzgado Superior en virtud de la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juez Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de a.c. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En este sentido, tal como se observa del acta que antecede a la presente decisión, el día 14-05-2007, siendo las 10:00 de la mañana, día y la hora fijados por la Secretaría de este Juzgado Superior Primero del Trabajo para que se llevara a cabo la audiencia oral, no comparecieron los presuntos agraviados, ni por sí ni por intermedio de su apoderado, tal como resulto señalado en línea anterior por lo que se levantó un acta en la cual se dejó constancia de este hecho.

Ahora bien, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que la audiencia oral y pública reviste importancia dentro del p.d.a., por cuanto en ella las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, así como los medios probatorios ofrecidos y cualquier circunstancia del proceso (ver sentencia de fecha: 20 de julio de 2006 caso M.Y.L.V. y M.D.P.L.V. contra el fallo emitido el 23-02- 2005, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

En este sentido, en sentencia Nº 7 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) se estableció lo siguiente:

…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien considera esta Alzada antes de verificar la consecuencia de la falta de comparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la audiencia constitucional realizar dentro del presente contexto el estudio pormenorizado que ha de realizarse del escrito contentivo de la acción de amparo en el caso sub iudice, observándose que la parte presunta quejosa alegó como hechos centrales de su solicitud lo siguiente:

Que Una vez notificada su mandante de la referida demanda, el consultor jurídico de la empresa identificada ut supra, nos asigno la defensa en el respectivo caso, llegada la fecha para la audiencia preliminar de inicio, se consigno el escrito de promoción de prueba, donde hubo varias prorrogas subsiguientes, sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje en el presente caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debió consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, lo cual no consignamos para causa ajenas a nuestra voluntad.

Que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, envío la causa al Juez de Juicio en referencia, una vez que este Juzgado le dio entrada consignamos escritos solicitando que se evacuara otras pruebas la cuales no fueron suministradas por nuestra representada con posterioridad a la fecha fijada para la audiencia preliminar de inicio, para el mejor esclarecimiento de la verdad de conformidad con al artículo 156 eiusdem, cumpliendo así, con hacer valer las defensas legales que nos impone las norma de ética profesionales, lo cual demuestra que no existe abandono de la causa en perjuicio o que cause gravamen irreparable a nuestra representada.

Pero es el caso ciudadano Juez Superior, que en fecha 08 de noviembre del presente año, el tribunal a-quo no notifico que nos impone de multa equivalente a diez (10) unidades tributarias invocando lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una supuesta inobservancia de los deberes establecidos en el artículos 62 de la Ley de Abogado, así como también en lo establecido en la audiencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2004 (caso del Sindicato Nacional del Trabajadores Caballericeros, Aprendices, capataces, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela, en contra del Instituto Nacional de Hipódromo I.N.H.), por la no contestación oportuna de la demanda en el expediente No. 4430.

Así las cosas, fue el caso, el Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, omite todo pronunciamiento respecto a los alegatos sostenidos por nosotros.

Que en auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2005 que consignaron con dicho escrito, que es contra la cual opera el a.c. que deducimos, viola el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser Juzgado por su Juez Natural, y a la presunción de inocencia de nuestra persona, garantizado pro el artículo 49 del texto fundamental, ello en virtud de las razones que, en detalle, que se explanaremos en el capítulo tercero de este escrito que hoy presentamos.

En fecha ocho (08) de noviembre del presente año, mediante el cual el tribunal a quo nos impone de una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias invocando lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una supuesta inobservancia de los deberes establecidos en el artículo 62 de la Ley de Abogados, así como también en lo establecido en la sentencia de fecha veinticinco (05) de mayo del año 2004

Solicitó la nulidad del auto de fecha: 08-11-2005 y se ordene al juez a quo deje SIN EFECTO Y DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, por considerar que el mismo no viola flagrantemente Principios y Derechos Constitucionales lo cual vicia de Nulidad Absoluta el Mencionado Auto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Es de observar que el auto denunciada como lesivo en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 08-11-2005 mediante el cual se impuso multa a los abogados L.E.D. y J.F.S.A. que hoy actúan en nombre propios a ejercer esta Jurisdicción constitucional, no afecta derechos o garantías de eminente orden público, ya que la presente acción de amparo involucran la violación de derechos presuntamente infringido que afectan los intereses particulares de los presuntos quejosos.

Así pues, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y por cuanto no está involucrado el orden público, este Juzgado Superior Primero Para el Nuevo Régimen Procesal y Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo declara terminado el presente procedimiento, por abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone multa a los accionantes por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditarse mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto este Tribunal juzga de suma gravedad la movilización del aparato jurisdiccional desde esta Instancia hasta agotar la Instancia de la Sala de Casación Social tal como se observa de sentencia que riela en los autos desde el folio 75 al folio 87, con la presentación de demandas para posteriormente abandonarlas, lo cual obliga a desviar el conocimiento de otros asuntos que sí requieren de urgente revisión jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de a.c. interpuesta por los Abogados L.E.D. y J.F.S.A. contra el auto dictado el 08-11-2005 por el Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

IMPONE MULTA a los accionantes L.E.D. y J.F.S.A., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, ARCHÍVESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, miércoles catorce (14) de mayo de dos mil siete (2.007). Siendo las 05:53 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:53 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-O-2005-000070.-

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