Decisión nº 658 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de agosto de 2004

194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa-4428-04

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: DUQUE J.N.F.

VÍCTIMA: MARÍA PALACIOS, J.P. y C.H.

DEFENSORES: abogados RAMÓN CARMONA JORGE, J.M.H. y C.L.A.

FISCAL: abogada G.M., Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua

VICTIMA: M.E. PALACIOS DE VERA, J.L.P.Y. y C.H.P.

REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS: abogado SANTOS CARDOZO

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

DELITO: ESTAFA

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se decreta nulidad absoluta, conforme artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículos 26 y 257 constitucionales, de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en audiencia preliminar celebrada en 05/09/2003. Se ordena celebración de nueva audiencia preliminar en Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua en el cual no se desempeñe como Juez la abogada NIRIAM MENDOZA. Se declara con lugar recurso de apelación interpuesto por abogados RAMÓN CARMONA JORGE, J.M.H. y C.L.A., defensores privados del ciudadano DUQUE J.N.F., contra decisión referida precedentemente.

N° 658

Corresponde a este Despacho Superior conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN CARMONA JORGE, J.M.H. y C.L.A., en su condición de defensores privados del ciudadano DUQUE J.N.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 05 de septiembre de 2003, pronunciada en la audiencia preliminar, en cuanto a lo que resolvió el referido Juzgado.

Ahora bien, antes de pronunciarse con relación a los recursos de apelación interpuestos, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y, en tal sentido, se impone:

Del folio 2 al folio 42, ambos inclusive, aparece inserto escrito en el cual los abogados RAMÓN CARMONA JORGE, J.M.H. y C.L.A., en su condición de defensores privados del ciudadano DUQUE J.N.F., interponen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, causa con relación al imputado DUQUE J.N.F., apelación que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y, la fundamenta, entre otras cosas, de la siguiente manera:

“… Debemos precisar que la apelación que ejercemos en este acto, no se subsume en el numeral 2 del referido artículo 447, que señala las decisiones recurribles ante las C. deA., estableciendo aquellas que han resuelto una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar. En esta oportunidad no estamos en presencia de una decisión que resuelve una excepción, ya que el contenido del fallo que las declara improcedente, se encuentra absolutamente inmotivado y, determinante en lo relacionado a no resolución de las excepciones planteadas. La Circunstancia del numeral segundo podría consolidarse únicamente en el supuesto que el pronunciamiento sobre las excepciones estuviese motivado, pero al no ser así, la condición se subsume en el numeral 5..... por producir esa decisión un gravamen irreparable ...nos encontramos desprovistos del derecho defensivo establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la excepción que fue opuesta y que debía ser decidida motivadamente...no se estructuraron en el contesto de la decisión ...…La Juez de la recurrida se limitó, violentando preceptos legales y constitucionales relacionados con el debido proceso, a señalar que las excepciones se declaraban sin lugar, no invocando las circunstancias propias e inherentes a todo fallo, mediante el cual se debe conocer, por constituir una obligación jurisdiccional las razones que conceden o deniegan un pedimento determinado....la juez controladora y supuestamente garantista en el proceso solamente se limitó a expresar: “....en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa”, sin realizar ningún análisis, sin dar razón o explicación, sin motivación de ninguna índole, vulnerando así normas constitucionales y legales. Por las razones antes expuestas pedimos al Tribunal que con fundamento a la tutela judicial efectiva que corresponde a este órgano superior, declare con lugar la apelación interpuesta y se pronuncie con respecto a las excepciones opuestas en su oportunidad a fin de subsanar el gravamen ocasionado. ...En atención a la acusación formulada por la Fiscal 9 del Ministerio Público en contra de nuestro defendido, claramente se evidencia que la petición de la detención fue formulada por la parte Fiscal de manera verbal, aduciendo el procedimiento contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia oral preliminar no se puede efectuar solicitud alguna distinta de aquella que contiene el escrito acusatorio y los que han expuesto las partes conforme al artículo 328 del mismo código, ...En el presente caso, la parte fiscal, en ningún momento de la etapa preparatoria solicitó la detención judicial preventiva, de manera tal no encontró elemento alguno en que justificarla, y si bien es cierto que presentó una acusación en contra del imputado, señalando la existencia de elementos que en su criterio demuestran la presunta comisión de un hecho punible, ese fue su acto conclusivo, terminado allí la fase preparatoria del juicio para comenzar la intermedia y si durante esa fase preparatoria no se solicitó ninguna medida preventiva de privación de libertad fue en respecto a la garantía constitucional contenida en el ordinal primero del artículo 44 de nuestra Carta Magna que garantiza el juzgamiento de libertad. Es claro entonces que no podía la parte Fiscal solicitar la privación de libertad del imputado en esa fase del juicio, menos aún durante la celebración de la audiencia preliminar, como tampoco puede hacerlo, como lo hizo, en forma verbal, lo que no se corresponde en ningún caso. Tampoco existe duda alguna Ciudadanos Magistrados , que al acordar el Juez Segundo de Control ese pedimento Fiscal, violentó las garantías y derechos constitucionales del ciudadano N.D. JIMENEZ, en especial la contenida en el ordinal 1 del artículo 44 constitucional, razón por la cual debe ser revocada, y así lo solicitamos...Queremos resaltar Ciudadanos Magistrados, que aún cuando en la solicitud verbal de...Fiscal...solicita...privación de libertad con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es decretada por el Juez de Control fundado en dicho artículo, en realidad no se hizo la solicitud ni se acordó conforme el procedimiento previsto en dicha norma, como ha quedado expuesto en el numeral anterior...Con la existencia de las consideraciones explanadas, debemos señalar aquella prevista en el artículo 254 ejusdem, que exige para la prevención judicial preventiva de libertad, que el Juez puede dictarla solo mediante decisión debidamente fundada, y si nos atenemos a término legal instaurado “ope legis”...dicha fundamentación radica en el cumplimiento exacto e inequívoco de los supuestos contenidos en el artículo 250 ibidem.....De conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, recordemos que cuando la apelación se circunscribe a la prevista en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, los plazos se reducirán a la mitad. En consecuencia y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos se revoque de manera “incontinente” la detención judicial dictada en contra de nuestro defendido...observaremos incumplimiento absoluto de las normas que le son inherentes a un acto procesal de superlativa trascendencia. El numeral 1 del artículo 331, establece la necesidad de identificación de la persona acusada, lo que evidentemente no se observa en el procedimiento...el auto de apertura a juicio debe contener elementos concurrentes los cuales al faltar uno de ellos no consolida, bajo ninguna circunstancia el acto procesal trascendente de someter a juicio a una persona, por lo que, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos referidos, lo dable en derecho es decretar la nulidad absoluta del mismo, y así pedimos que sea declarado. ...la Juez de la recurrida violenta el derecho a la defensa del ciudadano N.D. JIMENEZ, cuando extrañamente omite pronunciarse con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa. En efecto, en un acto más de vulneración procesal, la recurrida indica en el pronunciamiento contenido en el punto tercero, que la defensa no presentó medios de prueba, lo que a todas luces resulta totalmente alejado de la realidad, ya que se observa palpablemente que si fueron ofrecidas las pruebas de manera oportuna y en la forma que indica el artículo 328 ejusdem. En consecuencia y al haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitamos que se declare la nulidad del citado pronunciamiento con las consecuencias legales que ello implica. Pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos, surta sus efectos legales, se tramiten las apelaciones en la forma de ley, y sean declaradas con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.”

Del folio 43 al folio 47, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de septiembre de 2003, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C/2487-03, del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscal 9° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano: DUQUE J.N.F....por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento en perjuicio de M.E. PALACIOS DE VERA, J.L.P.Y. Y C.H.P., por considera que el mismo se basa en hechos que revisten carácter penal, en virtud de que la misma precalificó el delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, y las personas señaladas como víctimas tienen la condición de tales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 en relación con el artículo 120 ambos del COPP, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: En relación a la solicitud de el abogado de las víctimas de que el escrito presentado por la defensa del imputado es extemporáneo, se niega en virtud de que esta Juzgadora considera que no es extemporáneo y que el mismo fue presentado en su oportunidad legal. TERCERO: En Cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, se admiten en virtud de que esta Juzgadora considera que son necesarios, legales, lícitos y pertinentes. En relación a la defensa del imputado N.D., se hace la salvedad de que la misma no presento medios de prueba, en el acto de la audiencia oral. CUARTO: En relación a la solicitud de la fiscalía de que se decrete medida Privativa Judicial de Libertad, esta Juzgadora procede a la revisión de los fundamentos de la acusación y considera que debe DECRETARSE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se esta en presencia de los requisitos que exige la norma del artículo 250 del COPP, para su procedencia,, referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual es este caso en concreto el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en su encabezamiento en perjuicio de M.E. PALACIOS DE VERA, J.L.P.Y. Y C.H.P., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen además fundados elementos de convicción para quien aquí decide de que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Existe además en este caso en particular una presunción razonable del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del referido Código especialmente por las circunstancias establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo mencionado. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al detenido de Alayón. QUINTO: Se acuerda en esta misma acta, vista la admisión total de la acusación LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, instándose al Secretario de este tribunal a que remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal correspondiente y así se decide.

Al folio 64, aparece inserto escrito presentado por la abogada G.M., quien en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN CARMONA JORGE, J.M.H. y C.L.A., en su condición de defensores privados del ciudadano DUQUE J.N.F., y, lo hace en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se da respuesta al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19-09-03 por los abogados R.C.J., J.M.H. y C.L.A., en contra de la decisión decretada por el Juez Segundo de Control del Estado Aragua, en audiencia preliminar celebrada en echa 05-09-03 en la causa signada con el número (8C-1592-02) y notificada esta representación fiscal en fecha 10-05-04 con Boleta de Notificación 650 del 29-04-04 emanada de ese Despacho. En tal sentido esta Representación Fiscal observa: Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto catorce (14) días después de haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar y es muy claro el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación”. Por lo que el Recurso de Apelación interpuesto es extemporáneo y así solicito previas las formalidades legales pertinentes, así se declare por ante la Corte de apelaciones del Estado Aragua…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

ESTA CORTE SE PRONUNCIA

-I-

Esta Sala observa que la recurrida, entre otros pronunciamientos, en su dispositivo PRIMERO, admite la totalidad de la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.D. JIMÉNEZ, por el delito de Estafa, previsto en el artículo 464 –encabezamiento- del Código Penal; asimismo, en relación a las excepciones opuestas, prietamente dispone lo siguiente: “…en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.”

Así las cosas, es menester precisar lo estipulado en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que, solamente son recurribles aquellas decisiones en las cuales se declare con lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia. Empero, en la presente causa, existe un claro vicio de inmotivación que, sin duda alguna, crea un flagrante estado de indefensión, ya que pretender declarar sin lugar unas excepciones de manera insustancial con la fórmula: “se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa” –oportunamente opuestas conforme al dispositivo SEGUNDO del fallo impugnado-, violenta normas de rango constitucional especialmente inherentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al binomio justicia-proceso que consignan los artículos 26, 49 y 257 de la Plus Lex, respectivamente. Así, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, y muy especialmente, sustentado por la Sala Penal, en donde se determina sin equívocos que la motivación de cualquier fallo, es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución, y ello no es visible en la decisión impugnada. En decisión N°80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se sentó lo que sigue:

[…] La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador […]

En suma, este Despacho Superior comparte lo expuesto por los recurrentes, pues, tal dispositivo contraría garantías del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa con que cuentan los justiciables que precisa el artículo 49.1 constitucional.

Asimismo, y como abono de lo anterior, el fallo impugnado genera inseguridad jurídica, habida cuenta que, en su dispositivo TERCERO, para el momento de pronunciarse con relación a las probanzas propuestas por el Ministerio Público, la a quo expresa lo siguiente: “En relación a la defensa del imputado N.D., se hace la salvedad de que la misma no presento medios de pruebas, en el acto de la audiencia oral”(sic). Ahora bien, dispone el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En virtud del precepto anterior, las partes podrán proponer sus pruebas “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, y no como lo dispuso el Tribunal a quo, vale decir, que en esa misma audiencia podían presentar pruebas, lo cual constituye un despropósito que genera confusión e inseguridad jurídica a todas las partes en el presente proceso, constituyendo ello, otra flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa; además, la defensa en la debida oportunidad hizo su oferta de pruebas para el contradictorio, no existiendo pronunciamiento del a quo sobre este particular.

Hay, sin embargo, que añadir lo inherente al decreto de la medida de privación de libertad, medida de coerción personal ésta que no fue peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito accionatorio, y que, sin dudas, constituyó otra flagrante violación al debido proceso y a los inestimables principios de presunción de inocencia y de excepcionalidad de privación de libertad.

En este sentido es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción del peligro de fuga cuando al injusto penal que se imputa le esté asignada una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo que no era dable en el presente caso, ya que la imputación que hace la Fiscal Noveno del Ministerio Público de Aragua al ciudadano N.F. DUQUE JIMÉNEZ, es por el delito de Estafa, sancionado en el artículo 464 -encabezamiento- del Código Penal, que impone prisión de uno (1) a cinco (5) años; siendo en consecuencia improcedente dicha solicitud que hiciera la vindicta pública en la misma audiencia y, que no había solicitado en su escrito de acusación, entrañando una circunstancia distinta, extraña al mencionado documento; aunado a que la sola presencia en la audiencia preliminar del imputado en cuestión, enervaba per se el peligro de fuga, en el entendido que, la prisión preventiva es un recurso de excepción orientado a neutralizar, sólo y cuándo existan, los elementos que puedan amenazar el desarrollo del proceso; máxime que, dicha petición era dable en la oportunidad establecida en el artículo 328.2 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la propia audiencia preliminar, constituyendo lo anterior, otra violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

Al hilo de la evidencias anteriores y sobre la base del principio de tutela judicial efectiva y del debido proceso que contienen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del fallo objeto de la presente incidencia recursiva, dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de septiembre de 2003, causa N°2C/2487-03, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar en Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua en el cual no se desempeñe como Juez la abogada NIRIAM MENDOZA; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación en los términos que se expresan en la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, y visto el pronunciamiento anterior, esta Sala observa que, se hace inoficioso resolver las demás denuncias hechas por los recurrentes en su escrito recursivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de septiembre de 2003, causa 2C/2487-03, nomenclatura alfanumérica de ese Despacho, en que admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano N.F. DUQUE JIMÉNEZ, por la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua en el cual no se desempeñe como Juez la abogada NIRIAM MENDOZA. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN CARMONA JORGE, J.M.H. y C.L.A., en su condición de defensores privados del ciudadano DUQUE J.N.F., contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Acc.) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. A.M. DEL GIACCIO CELLI

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

APS/JLIV/AMDGC* Tibaire

Causa N° 1Aa/4428-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR