Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad

EXP. 31331

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: J.M.D.L. y J.G.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.332.009 y V-.9.337.919, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa SUPERMERCADOS EL PUNTO. C.A. inscrita el 30 de diciembre de 1996 en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 103 Tomo 15-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, W.E.O.R. y O.E.U.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.214 y 12.835.

    PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSORA LAS DALIAS C.A. inscrita el 25 de julio de 2000 en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 58 Tomo 14-A, representada por los Gerentes Generales M.F.R.d.V. y P.J.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.094.171 y 12.405.538, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.R.F., W.C.U. y FRANCYS V.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.897, 6.856 y 68.000.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos J.M.D.L. y J.G.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.332.009 y V-.9.337.919, asistidos de abogado, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A., inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 103 Tomo 15-A, del 30 de diciembre de 1996, con última modificación del 20 de julio de 1999, registrada bajo el N° 79 Tomo 8-A, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; por motivo de la NULIDAD que solicitan del CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2 Protocolo 1, Tomo 8 el 06 de marzo de 2001 y tabla de amortización agregada al cuaderno de comprobantes; incoada dicha acción de nulidad en contra de la sociedad mercantil INVERSORA LAS DALIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de julio de 2000 bajo el N° 58, Tomo 14-A, representada por los Gerentes Generales M.F.R.d.V. y P.J.V.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.094.171 y 12.405.538.

    Recibida la demanda por distribución de fecha 18 de enero de 2005 (f. 23) fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2005 ordenándose la tramitación por el procedimiento ordinario y el emplazamiento de la demandada (f. 24).

    En fecha 24 de febrero de 2005 (f. 26) el apoderado de la parte actora solicitó emitir las compulsas a los fines de citar a los representantes legales de la parte demandada indicando la dirección de ubicación. Por auto de fecha 14.03.2005 (f. 27), se expidió la compulsa y se entregó al Alguacil.

    Por auto de fecha 09 de junio de 2005 (f. 31), a petición de la parte actora se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 29 de junio de 2005 la Secretaria del tribunal (f. 33) dejó constancia de la fijación del cartel para la ciudadana M.F.R.P., en su carácter de Gerente General de “INVERSORA LAS DALIAS” C.A. En la misma fecha compareció el abogado W.E.O.R., con el carácter de autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada (f. 34) las mismas fueron agregadas al expediente por auto de igual fecha (f. 35).

    En fecha 01 de julio de 2005 ( f.37-38) la parte actora reformó parcialmente la demanda, siendo admitida por el tribunal en fecha 04 de julio de 2005 (f. 45) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, empresa INVERSORA LAS DALIAS C.A., representada por sus Gerentes Generales M.F.R.d.V. y P.J.V.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.094.171 y 12.405.538, para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citados y vencido uno más concedido como término de distancia, a dar contestación a la demanda y su reforma, incoada en su contra.

    En fecha 26 de julio de 2005 (f.47) fue citada la apoderada judicial de la demandada, abogada FRANCYS V.V.M..

    En fecha 19 de septiembre de 2005 (f. 49) el apoderado de la parte actora, abogado O.E.U.M., solicitó copia certificada de la totalidad del expediente

    En fecha 06 de octubre de 2005 (f. 51 al 57), compareció la abogada FRANCYS V.V.M., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS DALIAS C.A. parte demandada en el juicio, presentó escrito de contestación de la demanda constante de tres folios útiles y consignó copia certificada de poder que acredita la representación (f. 53 al 57).

    Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (f. 58), el Juez suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 02 de noviembre de 2005 (f 76 y 127) fueron agregados los escritos de promoción de pruebas de las partes y respectivos anexos.

    En fecha 07 de noviembre de 2005 el apoderado de la parte actora abogado O.E.U.M. (f. 128) solicitó del Tribunal no admitir las testimoniales de la parte demandada por no haber señalado la pertinencia de la prueba

    En fecha 09 de noviembre de 2005 la apoderada de la parte demandada abogada FRANCYS V.V.M. (f. 129-160) invocó jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la admisión de las testimoniales promovidas.

    Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (f.161) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijando el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos contables par la experticia solicitada al particular ocho; el tercero, cuarto y quinto día de despacho siguiente para la comparecencia de testigos a rendir declaración conforme a lo solicitado en el particular nueve.

    Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (f.162) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva, desechando la oposición de la parte actora con relación a la testifical solicitada en el particular segundo por la parte demandada, en acogimiento del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00606 de fecha 12 de agosto de 2005, de que la oposición por impertinencia de testificales debe ser ejercida después de enterada la prueba; fijando el tercero, el cuarto y el quinto día de despacho siguientes para que rindan declaración los testigos promovidos por la parte demandada.

    En fecha 15 de noviembre de 2005 (f.163), el abogado O.E.U.M. consignó diligencia en que solicita fijar oportunidad para nombramiento de expertos.

    Corren a las actas la evacuación de las testimoniales de J.E.Q.R. (f.164 al 167), J.A.S.M. (f.171 172), Á.M.D.S. (f.175-176), promovidos por la parte demandante; y de G.E.M.d.G. (f. 173-174) y E.P.d.C. (f. 168 al 170), promovidos por la parte demandada.

    Auto de fecha 23 de noviembre de 2005 que fija el tercer día de despacho siguiente par que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

    Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, la apoderada de la demandada FRANCYS V.V.M. sustituyó poder reservándose el ejercicio, en el abogado N.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702.

    En fecha 28 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos recayendo en los Licenciados WANDER SAVIT OMAÑA, CPC N° 33.055, nombrado por la parte actora; LARRYS ENRIQUE BÁEZ HUÉRFANO, CPC N° 22.423, nombrado por la parte demandada, y E.D.R., CPC N° 31.368, nombrado por el tribunal.

    En fechas 28 de noviembre y 1° de diciembre de 2005 los expertos nombrados consignaron la aceptación del cargo, y en fecha 07 de diciembre de 2005 fueron juramentados por el tribunal como EXPERTOS CONTABLES y en posesión del cargo solicitaron 15 días para la presentación del informe correspondiente. (f. 178).

    En fecha 18 de enero de 2006 compareció el experto contable de la causa Wander Savit Omaña y consignó por diligencia el Informe de la Experticia en tres folios. En igual fecha comparecieron y consignaron los expertos Larrys Báez y E.D., Informe de la Experticia en tres folios.

    En fecha 19 de enero de 2006 compareció el apoderado de la demandada, abogado N.J.T.R. y solicitó (f.188) el cómputo del lapso a fin de determinar el estado del proceso en la causa.

    En igual fecha compareció el apoderado de la parte actora, abogado O.E.U.M. y solicitó la constitución del tribunal en asociados (f.189).

    Por autos de fecha 26 de enero de 2006 (f.190) se repone la causa al estado de fijar la constitución del tribunal asociado, lo cual debió hacerse en fecha 20 de enero de 2005, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó al efecto el tercer día de despacho siguiente (f. 191).

    En fecha 1° de febrero de 2006 (f. 192-193) tuvo lugar el acto de elección de asociados conforme lo establece el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil y presentadas las ternas y las respectivas aceptaciones resultando el tribunal asociado conformado por los abogados G.M. y E.D.C.V.A. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.200 y 35.141; se fijó hora y fecha de su juramentación para el tercer día de despacho siguiente, y honorarios que deberá consignar el solicitante dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En fecha 06 de febrero de 2006, a la hora fijada, se abrió el acto de juramentación de los jueces asociados y en virtud de que el abogado G.M. no se hizo presente, instó a la parte demandada para presentar la terna y hacer la nueva elección del juez asociado al segundo día de despacho siguiente, fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para la juramentación, y el quinto para la consignación de los emolumentos (f.196).

    En fecha 08 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de elección del nuevo juez asociado, recayendo nombramiento en el abogado G.A.P.V.; una vez manifestada la aceptación tuvo lugar la juramentación de los asociados en fecha 14 de febrero de 2006 (f. 200) recayendo la ponencia por sorteo en el abogado G.A.P.V., quien con tal carácter suscribe la presente.

    En fecha 16 de febrero de 2006 fueron consignados los emolumentos y por auto de igual fecha el tribunal recibió los cheques ordenando el resguardo en la caja fuerte hasta la oportunidad legal para ser retirados por sus beneficiarios (f. 201-202).

    En fecha 10 de marzo de 2006 la parte demandada presentó informes en veintinueve folios útiles y cuatro anexos (f. 203 al 234), igualmente la parte actora, en cinco folios útiles y doce anexos (f. 235 al 254).

    En fecha 17 de marzo de 2006 el apoderado de la parte actora hizo observaciones a los informes de la parte demandada. A partir del 18 de marzo de 2006 la causa entró en estado de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal asociado lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS

    POR LA PARTE ACTORA.-

    CON EL LIBELO Y SU REFORMA:

    1. - Copia fotostática (f. 6 al 12) de Actas de Asambleas de Accionistas de SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A., de fechas 22 de marzo y 30 de julio de 1999, anotadas bajo el N° 17 Tomo 7-A de fecha 9 de junio de 1999, y N° 79 Tomo 8-A de fecha 20 de julio de 1999, expedidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la identificación y representación que aduce la parte accionante. Anexa al libelo originario de demanda, el anterior documento se refiere a copias de documentos que reposan en el registro público mercantil, no fueron impugnados ni controvertidos por la contraparte se les otorga valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y se evidencia de los mismos el carácter y representación de la parte actora SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. por parte de los ciudadanos J.M.D.L. y J.G.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.332.009 y V-.9.337.919.

    2. - Copia fotostática (f.13 al 19) de documento redactado por el abogado J.L.S., Inpreabogado N° 78.141, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2 Protocolo 1, Tomo 8 de fecha 06 de marzo de 2001, que acompañó la actora al libelo. Está relacionado con el contrato cuya nulidad solicita, salvo apreciación y análisis posterior que se efectuará sobre el fondo, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en cuanto demuestra la celebración del convenio entre J.M.D.L. y M.H.D. Vda. de G.J.G.V.P., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. el primero, la segunda por sí, y P.A.V.A., por sí mismo, para dejar sin efecto el contrato de préstamo con interés y garantía hipotecaria de fecha 25 de febrero de 2000, protocolizado en el mencionado registro bajo el N° 18, Protocolo I, Tomo V y tabla de cálculo de préstamo agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 74, 75 y 76, folios 73 al 90, y dar por extinguida la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano P.A.V.A.; y de segundo, la celebración de contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre los ciudadanos J.M.D.L. y J.G.V.P. en representación de SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. con el carácter de prestatarios, y la sociedad INVERSORA LAS DALIAS C.A. representada por los ciudadanos P.A.V.A., M.F.R.P. y A.V.N., con el carácter de prestamista. Hace fe de las condiciones a que el negocio se contrae.

    3. - Copia fotostática (f.20-22) en dos folios útiles de cinco (5) instrumentos de depósitos en haber a la cuenta corriente N° 0108-0128-17-0100051725 del Banco Provincial, Oficina La Grita, a nombre de INVERSORA LAS DALIAS, de los años 2001 y 2002, cuatro por la cantidad de Bs. 6.500.000,00, cada uno, y uno por la suma de Bs. 6.155.570,00; suman en total Bs. 32.155.570,00. Se trata de documentos suscritos por la parte demandante pero emanados de un tercero que no es parte; no obstante que no consta la ratificación por el tercero el Tribunal le confiere mérito probatorio a la documental en la presente causa, en razón del reconocimiento expreso que de ello hace el accionado al contestar la demanda.

    4. - Copia fotostática (f. 42 al 44) de documento poder autenticado en fecha 15 de diciembre de 2004, en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 130; al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la representación judicial de la demandada INVERSORA LAS DALIAS C.A. recaída en los abogados M.R.F., W.C.U. y FRANCYS V.V.M., igualmente el carácter de representación de los otorgantes y de los apoderados de la demandada, actuantes en el juicio.

      EN EL LAPSO PROBATORIO:

    5. - La confesión espontánea o aceptación expresa de la parte demandada quien a decir de la parte actora “...no dijo absolutamente nada como son la indexación leonina que fijó LA PRESTAMISTA demandada en un 10%...”. La confesión como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma (Mattirolo). Siendo que la confesión requiere la materialización del enunciado en expresión asertiva de la parte contra quien obra, no se cumple en la promovida los extremos de la definición; no puede, por tanto, ser adjudicada ni asimilable al efecto de una omisión el supuesto de confesión o aceptación expresa que anuncia el promovente. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil, este Tribunal desecha la promovida.

    6. - La confesión espontánea de la parte contraria de que “...la tabla de amortización que forma parte del contrato fue plenamente aceptada, pues de la contestación no se rechazó en ninguno de sus términos los efectos ANATOCISTAS de la Tabla de Amortización...” Se ratifica el criterio ya pronunciado de que la confesión no procede por omisión en nuestro sistema judicial, y es menester una expresión asertiva de la parte contra quien obra o de su apoderado debidamente facultado, para que obre tal resultado de confesión espontánea; por lo que el tribunal desecha la promovida de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil.

    7. - Copia simple (f. 64 al 67) del libelo de demanda de ejecución de hipoteca con indicación por la promovente de que los originales están insertos en el expediente del juicio de ejecución de hipoteca intentado en su contra el 06 de junio de 2005, por la sociedad demandada INVERSORA LAS DALIAS C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 18.004 de ese juzgado, con fundamento en el contrato de préstamo objeto de la nulidad, señala el pago de 4 cuotas por un total de Bs 26.000.000,oo siendo que la prestataria adeuda 46 pagos a la fecha y los restantes por vencer lo que totaliza al folio 3 la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.180.450.702,.92) adeudados, al numeral cuarto, reclama intereses moratorios, al sexto indexación judicial, e indexación de la tabla de amortización. El anterior documento, igualmente aducido y traído por la demandada, se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil demuestra tal circunstancia de la pretensión de cobro judicial de la acreencia y solicitud de ejecución de hipoteca que lo garantiza defecto de pago la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.180.450.702,.92 por concepto de capital, interés convencional, interés moratorio, indexación judicial e indexación convencional con base en el contrato y tabla de amortización objeto de nulidad, incoada por INVERSORA LAS DALIAS C.A. contra SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A.

    8. - Copia de Contrato de préstamo con hipoteca (f.13 al 19) registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 06 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 2 Protocolo 1, Tomo 8 y Tabla de amortización anexa al cuaderno de comprobantes. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor y eficacia probatoria. Alegado igualmente como prueba por la parte demandada, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de las expresiones contenida en las cláusulas que lo integran, se desprende fehacientemente la formalidad de las convenciones haciendo salvedad de la revisión al fondo la cual es parte de análisis posterior en que se discurre sobre la vigencia y legalidad del contenido de la exposición clausular..

    9. - Máxima de experiencia “que indica que al determinarse el valor de una obligación en Dólares es improcedente reclamar indexación pues el cambio hace el respectivo ajuste y en consecuencia no podemos pensar ni siquiera en depreciación ya que no existe”. Las máximas de experiencia no constituyen objeto de la actividad probatoria ni son medios de prueba; son herramientas sobre las cuales puede versar el juez su decisión, inducidas por sus vivencias socioculturales. En doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las máximas de experiencia son “...conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Mgdo. A.R.J., sentencia del 11 de agosto de 2000, Exp. Nº 00-011). En atención a lo anterior y conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la promovida.

    10. - Sentencia N° 00611 de fecha 23 de abril de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La jurisprudencia, Conformada por las interpretaciones de doctrina y aplicación de la ley a los hechos y situaciones concretas, la jurisprudencia carece de idoneidad y capacidad para constituirse en un medio de prueba. Por otro lado, cabe destacar que con arreglo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces de mérito procuran acoger en sus decisiones la jurisprudencia con el único propósito de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de doctrina.

    11. - Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia “...que prohíbe la aplicación de fórmulas como la que aplica (sic) la TABLA DE AMORTIZACIÓN que forma parte del contrato que aquí se anula...”. Al respecto se considera reproducido íntegramente lo explanado en el parágrafo anterior aún cuando se advierte igualmente que, por el carácter vinculante de la decisión, ésta es parte del conjunto normativo en vigor en la República Bolivariana de Venezuela.

    12. - Experticia contable para que se determine si existe una cuádruple penalización por la misma obligación, sobre los siguientes instrumentos: Contrato registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2 Protocolo 1, Tomo 8 de fecha 06 de marzo de 2001; Tabla de amortización anexa al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 144, número 2, Protocolo 1°, Tomo 8, y libelo de demanda N° 1800; Libelo de Demanda de ejecución de hipoteca. Rielan en seis folios útiles (f. 181 al 187) dos informes de revisión e investigación al Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria otorgado por INVERSORA LAS DALIAS C.A. con carácter de prestamista a SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A,, Tabla de amortización anexa al contrato; Libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por INVERSORA LAS DALIAS C.A. en contra de SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. Por haber sido evacuada con preeminencia del principio del debate procesal y las partes participaron de su formación, de conformidad con pacífica doctrina y jurisprudencia del máximo tribunal de la república (Oscar P.T., año 1998, Tomo 12 pág. 404) se le confiere valor y mérito de prueba. Así, se reproducen las siguientes conclusiones: 1) El compromiso de pago está reflejado en moneda extranjera dólar americano (cláusula primera del contrato); Se fijó un interés del 12% anual (Cláusula Segunda del Contrato) 3) Se fijó una Indexación del 10% pagadera al vencimiento de cada cuota (Cláusula Tercera del Contrato) 4) En el Contrato en el Capítulo II: Condiciones Generales que Rigen la Garantía, literal F “El pago de la deuda principal como de los intereses se imputarán primero a los intereses y luego al capital” 5) El cuadro de Amortización de la Obligación comprende dos cargas impositivas, la indexación convencional del 10% y el interés del 12% anual sobre la deuda 6) En el escrito de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA LAS DALIAS C.A. contra SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. pudimos observar que solicita le paguen los siguientes conceptos: a) Bs. 601.844.576,37 por cuotas e interés al 12%; b) Bs. 397.935.214,86 como saldo deudor por vencer c) Bs. 180.670.911,69 por intereses de mora d) Intereses moratorios hasta la definitiva cancelación; e) Indexación legal que entendemos se refriere a los I.P.C. Indices de Precios al Consumidor que ha venido fijando el Banco Central de Venezuela, desde la introducción de la demanda hasta la definitiva cancelación de los mismos; f) Indexación de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de los mismos. Concluyendo que efectivamente existe más de una penalidad sobre la misma obligación pues la empresa INVERSORA LAS DALIAS C.A. cobra interés legal, interés de mora, ajuste por convencional al 10%, ajuste por inflación legal con base a los I P C fijados por el Banco Central de Venezuela

    13. - Declaraciones testimoniales de: 1.) J.E.Q.R. (f.164 al 167), vecino de La Grita y hábil, quien afirmó haber acompañado a “José Gregorio” a la Urbanización Las Dalias de La Grita para pagar una cantidad de dinero que la señora “María” indicó eran mil millones; a la repregunta sobre el monto de la deuda respondió que eran cuatrocientos millones de bolívares; que ocurrió hace un año; no recuerda fecha ni día; y que no sabe si ésta vive allí pero sí que es la dueña de Las Dalias. 2.) J.A.S.M. (f.171 172) vecino de La Grita y hábil, declaró que hace un año negoció por sesenta y cuatro millones una propiedad con J.G.V. para que éste pagara la deuda que tenía con Inversora Las Dalias de un terreno donde se encuentra el Supermercado El Punto; no sabe el monto de la deuda. 3.) Á.M.D.S. (f.175-176), vecino de La Grita y hábil, afirmó que otorgó al promovente un préstamo de cuarenta millones de bolívares por un mes y medio destinados a pagarlos a la señora “Mary”, y que el pago no se dió. Promovidos para declarar sobre la voluntad de la parte actora de pagar a la demandada lo que concierne a capital mas los intereses al 12%, las testimoniales no impugnadas son contestes en el conocimiento sobre una deuda existente entre las partes del juicio pero no dan certeza sobre los montos exactos ni las causas de éstos. Considera quien juzga que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria bajo estudio es de naturaleza civil, por lo que son examinadas las testimoniales a tenor de lo preceptuado en el artículo 1393 del Código Civil in fine, en concordancia con los artículos 485, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aportan las declaraciones en el sentido del esclarecimiento de las causas por las cuales se ataca la nulidad de las convenciones y que constituyen el centro de lo controvertido.

      POR LA PARTE DEMANDADA.-

    14. - Mérito probatorio de todos los actos, confesiones y probanzas que rielan a las actas del proceso. El señalamiento generalizado de todas las actas del proceso coloca en hombros del órgano decisor la carga de la prueba del interesado, lo cual es atentatorio contra el equilibrio de las partes en el proceso. Se desecha la promovida al no haber hecho discriminación sobre cuáles de las actuaciones adjudican méritos en particular a la excepción o defensa del promovente.

    15. - Testimonial de los ciudadanos G.E.M.d.G. ( f. 173-174) vecina de San Cristóbal y hábil, declaró que conoció a P.V.A. en 1998, ir a la casa de la señora Mary a orar, que al señor Villafañe no le gustaba la religión, que éste amaba a La Grita, que estaba haciendo un urbanismo que no conoce y un supermercado le daría mas prestancia; E.P.d.C. (f. 168 al 170) vecina de San Cristóbal y hábil, declaró que conoció a P.V.A. simplemente de saludo pero que oyó de un negocio de éste con Supermercados El Punto, no escuchó que era prestamista, que oyó comentarios que prestó dinero; no sabe cantidad ni condiciones. Al momento de la promoción el Tribunal indicó a la contraparte que la oposición que interpuso por impertinencia no funciona a priori, quedando diferida ésta al instante de su evacuación y sin que la produjera, por lo que se valoran las testimoniales a tenor de lo preceptuado en el artículo 1393 del Código Civil in fine, en concordancia con los artículos 485, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Las declaraciones de ambas testigos son contestes respecto a la apreciación de que el ciudadano P.V.A. no era prestamista y que el motivo por el cual otorgó el préstamo en estudio fue el amor que tenía por la población de La Grita, de manera que la construcción del centro comercial diera una mayor prestancia a la ciudad.

    16. - Original de documento con garantía hipotecaria (f. 89 al 91) suscrito por los representantes de SUPERMERCADOS EL PUNTO, C.A. y el ciudadano P.A.V.A., por sí, protocolizado el 25 de febrero de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo V. Por ser instrumento requerido ad solemnitatem en la constitución de hipoteca se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, nada aporta al esclarecimiento de la presente causa por no constatarse identidad de partes, cantidades, ni forma de pago con respecto al contrato objeto de la acción ni consta que le sustituye como lo anunciara en la contestación la parte demandada. Así se decide.

    17. - Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 18.004 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 85 al 126), a objeto de demostrar que INVERSORA LAS DALIAS C.A. demandó el pago de la deuda bajo revisión tal y como quedó establecida en el documento de préstamo y constitución de la garantía. Aducida también como prueba instrumental por la contraparte, se valora conforme al principio de comunidad de prueba y confiere certeza por lo que respecta a demostrar la existencia de la acción de ejecución de hipoteca incoada por INVERSORA LAS DALIAS C.A. en contra de SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. con fundamento en el instrumento de préstamo con garantía hipotecaria cuya nulidad se solicita en esta causa; siendo que esta última es intimada para que apercibida de ejecución pague a la actora 1° SEISCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CRUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, correspondientes a las cuotas que restan vencidas de la 5 a la 49 de amortización a capital y pago de interés al 12% anual desde el 15 de agosto de 2001 al 15 de mayo de 2005; 2°) TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS de saldo deudor; 3°) CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS por intereses de mora; 4°) intereses moratorios que se sigan causando; 5°) costas y costos del juicio calculados en 30% de la totalidad; 6°) ajuste del valor monetario sobre la deuda principal y sobre los intereses moratorios; siendo que el valor total estimado de la demanda es por UN MIL CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.180.450.702,92), siendo que, en caso de no efectividad del pago, solicita ejecución del inmueble hipotecado y descrito en el instrumento que fundamenta la pretensión, el cual es el contrato cuya nulidad se estudia. Por lo que estima este juzgador que la acreencia pactada obra efecto y la demandante de dicha acción busca el pronunciamiento judicial sobre el pago en la forma pactada y en defecto de éste la ejecución de la hipoteca que garantiza el préstamo.

    18. ) Con los Informes, adujo carta manuscrita (f. 232 al 235) dirigida por J.V. y J.M.D. a P.V.A. en fecha 22-01-2000, donde se extrae que los firmantes piden a éste negociar en moneda de Venezuela; por cuanto se trata de papeles domésticos incorporados al proceso en la fase de los informes carecen de valor probatorio por imperio de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM

      Corresponde la presente a una acción de Nulidad del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2 Protocolo 1, Tomo 8, en fecha 06 de marzo de 2001 y la Tabla de Amortización agregada al cuaderno de comprobantes, incoada por SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA LAS DALIAS C.A. Dentro de los argumentos de la parte actora, se extrae que los accionantes, SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A., concertaron con el ciudadano P.A.V.A. quien para entonces era representante de INVERSORA LAS DALIAS C.A., un préstamo de dinero por el lapso de ocho años al interés de doce por ciento anual garantizándolo con hipoteca sobre bienes propiedad de la deudora. Que a la firma la suma se especificó en dólares americanos y se incluyó una tabla de amortización. Que hicieron cinco abonos que suman TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES y al solicitar el estado de cuenta le informaron que no habían pagado nada porque, primero, debían pagar 10% de indexación, intereses legales y de mora, y después, el capital, lo que evidencia dolo e ilegalidad que hace nulo el contrato por el establecimiento en dólares para justificar una indexación ilegal, una indexación de 10% que está por encima de la establecida por el Banco Central de Venezuela, por pretender el contrato y con la tabla de amortización cobro de interés legal, indexación, interés de mora, y por ser indeterminado el monto garantizado con la hipoteca, y solicita se resten los pagos realizados.

      En la contestación la demandada INVERSORA LAS DALIAS C.A. alegó que entre SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. y P.A.V.A. fue suscrito un contrato el 25 de febrero de 2000 y que anulado éste convinieron el de marras de fecha 06 de marzo de 2001 entre SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. e INVERSORA LAS DALIAS C.A. del cual reconoce que la deudora SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A ha cancelado hasta la fecha cinco abonos parciales que totalizan TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs. 32.155.570,00), siendo incierto que la parte accionante fue engañada porque el contrato es similar al anterior y varía sólo en el acreedor por lo que se desvirtúa el dolo o fraude. Que para la fecha en que se efectuó la operación de préstamo era práctica común expresar la obligación en dólares, y en la constitución de la hipoteca quedó establecido la equivalencia en moneda nacional por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES. Que en el libelo de demanda de ejecución de hipoteca no se están cobrando intereses sobre intereses y no existe triple penalización, siendo que en la hipoteca se establece que el monto garantizado es la suma de CUATROCIENTOS MILLONES y por lo anterior la demanda es falsa, temeraria e injusta, realizada con el único propósito de liberarse del crédito.

      Ponderadas las probanzas aportadas por las partes y en mérito de sus respectivos alegatos, se tiene la existencia de un documento público que versa el acuerdo entre SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. y el ciudadano P.A.V.A. de dejar sin efecto el contrato de préstamo de fecha 25 de febrero de 2000 y extinguir la hipoteca que lo garantizaba; acto seguido un contrato de préstamo de dinero en que la sociedad mercantil INVERSORA LAS DALIAS C.A. da en calidad de préstamo la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($568.181,81) a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. equivalentes en moneda nacional a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00) a pagar por la prestataria en el lapso de 8 años, mediante 84 abonos mensuales y consecutivos, al interés convencional del 12% anual, indexación de 10% anual imputada mensualmente a las 86 cuotas a pagar, los montos y conceptos los detalla y refleja la Tabla de Amortización que formó parte en el contrato. Luego, para garantizar ampliamente el capital recibido en préstamo, los intereses debidos al 12% anual, el reajuste periódico y convencional (indexación) establecido al 10% anual que hubiere por la insolvencia parcial o total de las cuotas del préstamo, los gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza y honorarios de abogados, constituyó la deudora hipoteca especial de I grado sobre un lote de terreno y las mejoras que allí se identifican y le pertenece a la deudora por documento de fecha 18 de enero del 2000. También en las Condiciones Generales de la Hipoteca establece el contrato que el pago se imputará, primero a los intereses y luego al capital.

      Por otra parte, la demandada alegó e incorporó en copia certificada en 42 folios, actuaciones del expediente que por Ejecución de Hipoteca solicitó con base en el señalado contrato, y junto a las demás probanzas del juicio invocó fundamentalmente que es inexistente que pretenda en el contrato de marras el cobro de intereses sobre intereses como tampoco hay en el referido triple penalización por el capital.

      En el caso bajo estudio ciertamente, siendo que la obligación principal subyace en un contrato de préstamo de dinero, resulta ajustado a derecho considerar que las partes al momento de concertar conocían perfectamente el objeto y la causa de las obligaciones contraídas con la convención, sin embargo no es claro respecto a las condiciones de pago como tampoco de la garantía hipotecaria accesoria in fine al préstamo.

      Observa quien juzga que la negociación de préstamo de dinero fue pactada en moneda extranjera, sin embargo, tal denominación monetaria una vez expresada la equivalente en moneda nacional aporta al deudor la posibilidad de pagar en este último signo monetario dado que no se observa que haya sido impuesta la obligación excluyente de pagar únicamente en dólares, así de declara.

      El Código Civil venezolano establece en el artículo 1.141, tres condiciones para la existencia de los contrato, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita. Al respecto, el artículo 1147 eiusdem, norma que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

      En este sentido la parte actora, aún cuando afirma que nunca comprendió la tabla de amortizaciones adjunta al contrato del préstamo no obstante inició la ejecución del mismo y pagó las primeras cuotas parciales, según confirmación expuesta por la parte demandada, de modo que no es un hecho que pueda ser usado en derecho para atacar a la convención principal y censurarla de nulidad, la oscuridad o la incomprensión por la parte actora de las expresiones contables obrantes en la tabla de amortización que acompañó el contrato de préstamo, y asimilarla a una actitud dolosa de la contraparte que por lo demás, no aparece demostrado que hubiere ocurrido así. Así se declara.

      Con respecto al préstamo, el Código Civil venezolano establece la posibilidad de estipulación de interés en el artículo 1.145:

      Artículo 1.145.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

      También establece el Código Civil respecto al interés lo siguiente:

      Artículo 1.747.- El interés es legal o convencional.

      El interés legal es el tres por ciento anual.

      El interés convencional no tiene más límites que los que fueron designados por ley especial, salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el juez a dicho interés corriente, si así lo solicita el deudor.

      El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

      El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

      Ahora bien, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria bajo examen fueron estipulados intereses del doce por ciento anual, e igualmente, en forma simultánea al pago de interés convencional fue establecido un ajuste por inflación del diez por ciento anual incorporado anticipadamente a todos y cada uno de los abonos o cuotas mensuales. Tal circunstancia quedó evidenciada de la experticia contable evacuada en el curso probatorio de esta causa.

      Por corrección monetaria se entiende, según Guastavino (1976) el cambio de la moneda de curso legal, o el ajuste, impuesto por el Estado, al valor nominal de las obligaciones pecuniarias. También se entiende como el mecanismo que obliga a incrementar en casos de inflación los valores de las obligaciones pecuniarias, de manera que éstas se reajusten con base en las tablas de inflación oficialmente reconocidas por el Estado.

      Según el informe del Banco Central de Venezuela, la corrección monetaria o indexación consiste en la “aplicación de la tasa o cociente de variación de precios al consumidor, I.P.C., en un período de tiempo estipulado, a un determinado valor monetario”. (Informe BCV. 1994)

      De los aportes documentales de las partes y de los cálculos descritos en la tabla de amortización anexa al contrato de préstamo como instrumento fundamental de la demanda observa el tribunal en primer término, que en el documento de préstamo se establecieron de principio dos tipos de indemnizaciones, a saber, los intereses compensatorios convenidos a la tasa de doce por ciento anual prorrateados en el cálculo para cada uno de los pagos parciales mensuales y consecutivos, y en segundo término, un ajuste por inflación convencional por anticipado de diez por ciento, calculado también y simultáneamente sobre cada cuota o pago parcial. De tal observación se concluye que existe, de inicio, doble penalización sobre la base de una misma cantidad de dinero enterado a capital y a un mismo fin resarcitorio.

      También observa este sentenciador que en el cómputo de los montos deudores establecidos en el libelo que inicia la acción ejecutiva de hipoteca, cuenta la actora un total adeudado de UN MIL CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.180.450.702,92), el cual se ajusta a la sumatoria de cargas impuestas en la tabla de amortización que acompaña al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, a saber, intereses al 12% anual, interés de mora, montos indexados mes a mes al índice convencional de 10%, indexación legal conforme a los Índices de Precios al Consumidor que ha venido fijando el Banco Central de Venezuela, indexación de intereses moratorios, calculadas todas éstas imposiciones sobre la misma base de capital adeudado de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES descontados los abonos de las cinco primeras cuotas, por lo que, se constata la exigencia de múltiples sanciones pecuniarias en base a un mismo capital que alega la representación de la parte actora del presente juicio como ilegalidad que anula el contrato principal.

      Conforme a las normas precitadas, durante el plazo convenido la obligada SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A., debía pagar los intereses compensatorios de carácter fijo al tipo del 12% anual sobre el capital de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, pero también, según la cláusula “TERCERO” del contrato, si la prestataria incurriera en mora, un recargo convencional indexatorio de 10 %. No obstante la tabla de amortización que acompaña al contrato refleja en cada cuota mensual una suma por “pago previsto”, otra por “indexación 10%” y otra por “interés Anual 12%”, simultáneamente, de lo que se infiere que el pago indexatorio así calculado es anticipado.

      Establecen los artículos 318 y 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

      Artículo 318.- Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

      El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

      Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

      Artículo 319.- El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.

      Se evidencia en la Tabla de Amortización que forma parte en el contrato en estudio, y así lo confirma la experticia contable que se reproduce en ese sentido, la capitalización del ajuste monetario por indexación de 10% Habida cuenta de que la inflación es un hecho a futuro y dado que la aplicación de la tasa o cociente de variación de precios al consumidor en un período de tiempo estipulado es de la competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, la corrección monetaria convencional anticipada del 10% que acompaña a la negociación de préstamo afecta de nulidad la cláusula contractual y el respectivo cálculo, lo que aquí se declara.

      El examen precedente y las argumentaciones realizadas bajo la observancia de los principios que plantean el ejercicio de la función jurisdiccional, trae a la convicción de quien juzga de que se está en presencia del establecimiento de una corrección monetaria no ajustada a la ley y de una multiplicidad de cargas resarcitorias sobre la base de un mismo capital adeudado, lo cual es contrario a la ley y en consecuencia deben tenerse como inexistentes en el contrato. Así se declara.

      También aprecia el tribunal que si bien fue práctica usual en la época de la convención la determinación de las deudas pecuniarias en moneda extranjera, especialmente en dólares americanos por el carácter estable del signo monetario y toda vez que se acordaba la devolución en igual divisa, esto no está contemplado en el contrato de marras pues no se valúa en el texto tal imposición de devolución en dólares y en razón del establecimiento en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES de BOLÍVARES el monto equivalente en moneda nacional de la cantidad por la cual nace la acreencia y subsiguiente garantía hipotecaria, y así se declara.

      Establece el artículo 1.879 del Código Civil:

      Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

      De la valoración vinculada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en las actas, observa este sentenciador que se está en presencia de un contrato de préstamo de naturaleza civil al cual le es accesorio el de la obligación hipotecaria igualmente constituida para fines no mercantiles, y así se declara.

      En nuestra legislación y en doctrina es requisito esencial que la hipoteca se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses de mora son indeterminables al momento de la constitución (Pietri, A. 1957). En el caso bajo estudio la hipoteca constituida no solamente garantiza el pago de intereses de mora, también el pago de un reajuste indexatorio periódico convencional y anticipado no ajustado a la ley, gastos judiciales, extrajudiciales, de cobranza, costas y costos, honorarios de abogados, además del capital, y la suma que totaliza la garantía hipotecaria no está cuantificada en la constitución, por lo que, en concepto de este juzgador esto afecta de nulidad la existencia misma de la garantía hipotecaria constituida. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria propuesta por la parte actora SUPERMERCADOS ELPUNTO C.A, en la persona de sus representantes legales.

SEGUNDO

Nulas y sin ningún efecto jurídico las cláusulas contenidas en los particulares SEGUNDO y TERCERO del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 2 Protocolo 1, Tomo 8 de fecha 06 de marzo de 2001 celebrado entre J.M.D.L. y J.G.V.P. en representación de SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. con el carácter de prestatarios, y la sociedad INVERSORA LAS DALIAS C.A. representada por los ciudadanos P.A.V.A., M.F.R.P. y A.V.N., esta última con el carácter de prestamista.

TERCERO

, La NULIDAD ABSOLUTA de la garantía hipotecaria constituida en la cláusula CUARTA del indicado convenio, así como el capítulo II, referente a las condiciones generales que rigen la garantía.

CUARTO

Se mantiene la vigencia del Préstamo convenido entre J.M.D.L. y J.G.V.P. en representación de SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. con el carácter de prestatarios, y la sociedad INVERSORA LAS DALIAS C.A. representada por los ciudadanos P.A.V.A., M.F.R.P. y A.V.N., con el carácter de prestamista, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400.000.000,00) fijos, a la tasa de interés convenida por las partes del doce por ciento anual (12%) por el plazo fijo de ocho años.

QUINTO

Se ordena la imputación al pago del monto correspondientes a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.32.155.570,00), ajustados a las condiciones que se establecen en la dispositiva del presente fallo, aceptados por la acreedora.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

JUECES ASOCIADOS:

G.A. PATIÑO V. E.D.C.V.A.

PONENTE

IRALI J. URRIBARRI D.

La Secretaria,

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la doce y quince minutos del día de hoy.

I.J.U.D.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR