Decisión de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 6 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000519

ASUNTO : TP01-P-2005-000519

Visto el escrito presentado por LEXIS J.A., Defensor Privado del ciudadano J.A.C. , mediante el cual solicita que se le sustituta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD decretada contra su representado, por una cautela menos gravosa, para decidir lo peticionado el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Planteó el Abogado requirente que se observa en el presente juicio que su representado en la actualidad goza de un beneficio sustitutivo de Libertad como lo es Arresto domiciliario, que en los actuales momentos está sufriendo de una enfermedad denominada síndrome de compresión radicular lumbar, hernia discal, artritis coxofemoral derecha, según informe médico que en copia consigna conjuntamente con el escrito que dio origen la presente pronunciamiento, que requiere terapias en el centro de diagnóstico ubicado en la población de Pampán y en el hospital “José Gregorio Hernández”, pero que por la medida impuesta se le hace difícil practicarse tales estudios razón por la cual solicita se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, para practicarse los chequeos médicos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En pronunciamiento dictado el la Juez Temporal del juzgado de control N° 2 de este Circuito Judicial penal, estableció :”! Se evidencia efectivamente que el mencionado ciudadano J.A.C.D., no fue ingresado al Hospital del Seguro Social de la ciudad de Trujillo, por no disponer de camas para su hospitalización y fue remitido al Hospital J.G.H.d. la ciudad de Trujillo, donde tampoco fue ingresado.- De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al referido ciudadano le fue decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando posteriormente su defensora la abogado R.P.O., examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud de su defendido, así mismo se constata que en fecha 18 de Abril del 2005, este Tribunal ordena su hospitalización en el Hospital del Seguro Social de la ciudad de Trujillo, no produciéndose el ingreso de este ciudadano en virtud de que no existen camas disponibles para su reclusión.- Igualmente se observa que la ciudadana M.M.V., en su condición de cónyuge del referido ciudadano acompaña a su escrito informe médico suscrito por el Doctor EWIN CEREZO, en el cual se deja constancia de que el mismo no puede realizar actividades que impliquen esfuerzo físico y que debe mantener un cuido importante a fin de no descompensar su enfermedad ya que podría someterse a daño neural de forma irreversible con imprevisibles consecuencias, Razones por las cuáles, teniendo facultad el Juez de revisar las Medidas dictadas contra determinado ciudadano, cuando el las solicite, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente sustituir la medida dictada por una menos gravosa en virtud de que para quien juzga han variado las circunstancias que ameritaron la medida privativa de libertad y en consecuencia es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el arresto domiciliario del ciudadano J.A. CONTRESRAS DUQUE”

Siendo ello así, la Cautela dictada oportunamente, que hoy pretende la defensa sea revisada, fue decretada, acogiendo la juzgadora los argumentos esgrimidos por la defensa Técnica del Imputado, a saber condición física del imputado, tomando como base los reconocimientos médico que al efecto se le realizaron y la negativa de los centros asistenciales de recluirlo en sus instalaciones, ahora bien, una vez sustituida la Privación que se estaba cumpliendo en el Internado Judicial, se le envió al domicilio escogido por ellos para cumplir tal arresto decretado.

Revisada la presente causa, en ella no aparece negativa alguna por parte del Tribunal en cuanto a traslado que pudiera acordársele al imputado para que se realice el tratamiento médico invocado como causa para requerir la sustitución de la Cautela decretada en su contra, lo que lleva al Tribunal a considerar, que no existe obstáculo alguno para que se practique los exámenes y tratamientos médicos, pues el Tribunal en caso de ser requerido por la defensa o por el Ministerio Público, o por cualquiera otra persona interesada en el estado de salud del acusado, acordaría, en todo caso, el debido traslado a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a la vida del señalado de ser autor de un delito.

Es preciso señalar que, la defensora pretende le sea decretada la cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que al decir de la referida profesional del derecho se harían con la ayuda de los familiares, ayuda ésta que nada obsta para que sea materializada en los traslados que pudieran hacerse a los médicos escogidos por ellos para el tratamiento de su defendido, es decir, así como puede ser trasladado al tribunal para que se presente, también puede ser llevado a los organismos que le trataría médicamente, previo requerimiento y autorización del tribunal, y no existiendo obstáculo alguno para tal comportamiento, en esta oportunidad el Tribunal no acoge los argumentos esgrimidos por la defensa para requerir la sustitución de la detención domiciliaria por presentaciones periódicas que como cautela se le pudieran imponer.

Razones por las cuáles, teniendo facultad el Juez de revisar las Medidas Cautelares dictadas contra determinado ciudadano, cuando él las solicite, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no acoge los argumentos esgrimidos por la defensa para requerir la sustitución de la detención domiciliaria por presentaciones periódicas que como cautela se le pudieran imponer y considera que debe mantenerse la Detención Domiciliaria decretada el 27 de abril de 2005 por la Juez Temporal del Tribunal de Control N° 2.

Por las razones antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRIMER LUGAR, REVISA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Detención Domiciliaria decretada el 27 de abril de 2005, por el Tribunal de Control N° 2 de este circuito Judicial penal, contra el ciudadano, J.A.C. y EN SEGUNDO LUGAR, NIEGA su sustitución por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que el Tribunal en caso de ser requerido por la defensa, por el acusado, por el Ministerio Público o por cualquiera otra persona interesada en el estado de salud del acusado, acordaría, en todo caso, el debido traslado a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a la vida del señalado de ser autor de un delito

Notifíquese al Abogado solicitante, al Fiscal, a las víctimas y al acusado.

La Juez,

La Secretaria,

E.T.R.B.

Meyilda Troconis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR