Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 28 de febrero de 2007.

196º y 147º

ASUNTO: N° 3835-99.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.813.336, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: YUNMY COROMOTO S.M., N.M.G.S., Y.A.C.A.,

abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 53.221, 75.806, 53.167,

DEMANDADO: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el registro de comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de agosto de 1970, bajo el N° 109.

APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: N.R.G.G., J.A.C.G., C.E. CASTELLANOS CARREÑO Y N.W.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 15.896,15.897, 48.291 y 53.375.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los abogados FREDDY VIVAS SIVOLI Y DHORYS LEON ALARCON DE USECHE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.A.D.M., mediante el cual demanda Al BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., en la persona de su Gerente ciudadana NERZA MOLINA GARCIA, por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de de mayo de 1997, se ordenó la citación de la parte demandada BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., en la persona de su Gerente ciudadana NERZA MOLINA GARCIA.

En diligencia de fecha 25 de junio de 1997, la secretaria del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial informó que entregó la boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no contesto sino opuso cuestiones previas, las previstas en el artículos 346 del código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, 11, 6, y 65, 66 y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 01 de julio de 1997, la abogada apoderada de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En su oportunidad las partes presentaron escrito de pruebas de la incidencia.

En fecha 07 de agosto de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y ordenó al demandado cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.740.000,oo

En fecha 29 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia y repuso la causa al estado de que el a-quo decida la incidencia sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada y declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 7 de agosto de 1997.

En fecha 28 de julio de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicto decisión sobre las cuestiones previas opuestas y declaró: Sin Lugar la cuestión previa opuestas por la demandada y tiene legalmente citado al Banco Hipotecario de Occidente. C.A. asimismo se abstuvo de seguir pronunciándose sobre el resto de cuestiones previas opuestas por la ciudadana NERZA MOLINA GARCIA, por no tener facultad expresa para representar en juicio al Banco Hipotecario de Occidente. (f. 162 al 184); en la oportunidad legal la parte demandada contestó la demanda.

Por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2006 me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal para hacerlo y al efecto observa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representado inició la relación laboral como asistente de cobranza I, el día 28 de noviembre de 1977, hasta el 31 de octubre de 1996, que su relación laboral fue por un tiempo ininterrumpido de 18 años, 11 meses y 3 días.

Que al terminar la relación laboral la parte demandada le cancelo la cantidad de Bs. 5.504.157,11 por concepto de prestaciones sociales. Que a su representado le fue calculado las prestaciones sociales con el sueldo de Bs. 88.400, el cual no es el correcto, ya que el demandante recibía remuneraciones periódicas que van a formar parte del salario, como el subsidio eventual no salarial y la gratificación especial, por lo cual se vio en la necesidad de demandar para que pague a su representado la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.308.460,13), por diferencia del prestaciones sociales, desglosados así:

*PREAVISO: 180 días a Bs. 7.150,53 = Bs. 1.287.095,40

*ANTIGUEDAD: 1440 días a Bs. 6120,81 = Bs. 6.977.723,40

*DIFERENCIA PRESTACIONES DESPUES DE 1990: 360 días a Bs. 953,33 = Bs. 343.198,80

*VACACIONES VENCIDAS: 92-95: 87 días a Bs. 4.493,33 = Bs. 390.919,71

*VACACIONES FRACCIONADAS: 27 días a Bs. 4.493, 33 = Bs. 121.319,91

*UTILIDADES CONTRACTUALES: 100 días a Bs. 4.493,33 = Bs. 449.333,oo

*INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 79.078,27

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 24,75 días a Bs. 4.493,33 = Bs. 111.209,91

*REINTEGRO FONDO DE JUBILACION: Bs. 37.748,64

*SUBSIDIO EVENT. NO SALARIAL: 34 días a Bs. 500 = Bs. 17.000,oo

*10% de UTILIDADES CLAU. N° 71 C.C: Bs. 41.600,oo.

TOTAL Bs. 9.856.227,04, menos Bs. 1.043.609,80 = Bs. 8.812.617,24. Menos Bs.5.504.157,11, monto este que recibió como pago de prestaciones sociales, quedando una diferencia de Bs. 3.308.460,13, solicitó la indexación sobre la diferencia del pago de los conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechazan y contradicen la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Aceptan la relación laboral existente entre su representada y el demandante y la duración laboral, la terminación y que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 5.504.157,11.

Desconocen la firma de la carta de despido suscrita por el ciudadano C.B., marcada “B”. Asimismo desconocen cualquier firma que se le quiera imputar a su representada.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya emitido la planilla de terminación de contrato de trabajo, que al demandante le haya sido calculada las prestaciones con un sueldo de Bs. 88.400,oo, que el actor recibiera unas remuneraciones periódicas denominadas subsidio y gratificación especial que formara parte del salario, que la remuneración de Bs.500.00 diarios fuera cancelada trimestral y periódicamente y que forme parte del salario, que se haya denominado como subsidio eventual no salarial, que su representada a los fines de evitar que la supuesta remuneración mensual de 36.400 fuese considerada parte integral del salario haya decidido no seguir depositando tal cantidad en la cuenta de ahorro del demandante, que su representada haya realizado pagos al trabajador a través de créditos en una cuenta de ahorro del demandante, que las prestaciones del demandante deban ser calculadas aumentando al salario del trabajador con la supuesta GRATIFICACIÓN ESPECIAL de Bs. 34.400,oo, que su representada en fecha 26 de septiembre de 1996 haya suscrito con el Sindicato del Trabajadores del Banco Hipotecario de Occidente C.A. un acta-convenio, que su representada tenga como política tomar en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, los conceptos de bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, bono semestral, diferencia de prestaciones sociales después de 1990, subsidio familiar (prima por hijo), viáticos, que su representada aportará un 10% del salario mensual por concepto de caja de ahorro , el salario promedio diario determinado por el trabajador en el libelo para cada uno de los conceptos reclamados.

Niegan, rechazan y contradicen, el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador y todos los conceptos desglosados en el libelo de la demanda.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

· Original de la carta de despido emanada del Banco Hipotecario de Occidente. (f.16).

· Original de la planilla de terminación de contrato de trabajo, emanada del Banco Hipotecario de Occidente, marcada “C”. (f. 17), las anteriores documentales fueron desconocidas por la contraparte, no efectuando la parte promovente las actuaciones necesarias para probar su autenticidad de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se les otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

· Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente. No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales obligaciones.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y la de la terminación laboral y negó pura y simplemente los conceptos laborales reclamados por la parte actora y el salario señalado por el demandante, por lo cual la carga de probar tales excepciones le corresponden íntegramente a la empresa demandada.

De autos se observa claramente que la parte accionada no aporto ningún elemento probatorio al proceso, limitándose a promover simplemente en su escrito de promoción de pruebas el merito favorable de autos, el cual como ya se dijo no es susceptible de valoración, por tal motivo encontramos que la parte accionada no logro demostrar sus defensas, ni logro desvirtuar los alegatos del actor, por lo cual conforme a la carga de la prueba antes expuesta, se hace forzoso para este juzgador declarar como procedente los pedimentos del accionante y por tanto tiene como cierto el salario indicado por el ex trabajador, así como la ocurrencia de los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de realidad sobre las formas, de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral y ha las pruebas valoradas, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, así tenemos:

- PREAVISO: 180 días a Bs. 7.150,53 = Bs. 1.287.095,40

- ANTIGUEDAD: 1440 días a Bs. 6120,81 = Bs. 6.977.723,40

- DIFERENCIA PRESTACIONES DESPUES DE 1990: 360 días a Bs. 953,33 = Bs. 343.198,80

- VACACIONES VENCIDAS: 92-95: 87 días a Bs. 4.493,33 = Bs. 390.919,71

- VACACIONES FRACCIONADAS: 27 días a Bs. 4.493, 33 = Bs. 121.319,91

- UTILIDADES CONTRACTUALES: 100 días a Bs. 4.493,33 = Bs. 449.333,oo

- INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 79.078,27

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 24,75 días a Bs. 4.493,33 = Bs. 111.209,91

- REINTEGRO FONDO DE JUBILACION: Bs. 37.748,64

- SUBSIDIO EVENT. NO SALARIAL: 34 días a Bs. 500 = Bs. 17.000,oo

- 10% de UTILIDADES CLAU. N° 71 Convención Colectiva: Bs. 41.600,oo

TOTAL Bs. 9.856.227,04, menos Bs. 1.043.609,80 (adelanto) = Bs. 8.812.617,24. Menos Bs.5.504.157, 11, (monto que recibió como pago de prestaciones sociales), quedando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 3.308.460,13.

En base a los cálculos antes indicados este juzgador condena al BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A, a pagar al ciudadano P.A.D.M. la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.308.460,13).

III

DISPOSITIVO.

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.D.M., en contra del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada antes identificada al pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano P.A.D.M. por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.308.460,13), por los montos especificados en la parte motiva del fallo. Los intereses moratorios y la indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al tribunal de Ejecución, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos. 2.) la indexación será calculada desde la fecha de La admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de febrero de 2007, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 3885-99-

PACR/JLCA.

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