Sentencia nº RC.00842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000401

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por nulidad de asamblea siguen los ciudadanos HENRY DUQUE, IGNACIO SAGASTI, R.M., DOMINGO DI PAOLO, JHONNY TORRES, M.F., ANTONIO CONTRERAS, JUAN CHOURIO, L.A. y H.P., representados judicialmente por los abogados Gabriel A.P.U., M.F.F., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F. en contra de la sociedad civil SOCIEDAD MUTUO A.D.C.D.V. DE LA LÍNEA MONTE CLARO (18 DE OCTUBRE), representada judicialmente por el profesional del derecho J.A.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en alzada, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2006, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró: 1°.- sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. 2°- sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y contenidas en los ordinales 4°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, confirmó la sentencia del a quo en la cual había declarado sin lugar las referidas cuestiones previas y condenó en costas a la parte accionada.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, esto es, al haberse incumplido lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo de manera reiterada, en relación a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Expediente. 00-066, lo siguiente:

...LAS IMPUGNACIONES CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN NO REPARADO EN EL FALLO DE ÚLTIMA INSTANCIA, DEBEN HACERSE SÓLO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL EN QUE SE EJERCE EL RECURSO DE CASACIÓN, Y ÉSTE SE DA CUANDO SE ANUNCIE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE ÚLTIMA INSTANCIA QUE NO SUBSANÓ EL AGRAVIO...

. (Mayúsculas y subrayado de la sentencia).

Asimismo, en lo que se refiere a las sentencias dictadas en las incidencias surgidas como consecuencia de la oposición de cuestiones previas, esta Sala ha establecido, entre otras, mediante sentencia N° 00-319, de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Á.R.M.C. y otras contra G.M.C. y otra, Expediente N° 04-169, lo siguiente:

…Como puede observarse de la preceden te transcripción, la sentencia recurrida declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, es criterio pacífico de esta Sala de Casación Civil, que el recurso de casación no es admisible de inmediato contra este tipo de decisiones, ya que éste queda comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva. En este sentido, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

"...al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios...".

Esta norma encuentra justificación en los principios de economía y de concentración procesal, que procuran la realización del juicio en el menor tiempo posible y con menor gasto, evitando que cuestiones incidentales demoren o entorpezcan el examen sobre la cuestión fundamental, por lo cual concentra la decisión de éstos en una sola sentencia.

El gravamen que este tipo de decisiones es capaz de producir, podría resultar reparado en la definitiva, por lo que en esta última oportunidad es que puede ser determinado el interés para proponer el recurso de casación contra la interlocutoria. En consecuencia, la ley concentra en ese solo acto la decisión sobre el recurso de casación propuesto contra las interlocutorias y la definitiva, y de esta forma, evita la proliferación de sentencias que podrían ocasionar retardos y mayores gastos en el proceso.

Acorde con las razones expuestas, la Sala ha establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso: Banco República C.A. Banco Universal contra Bonjour Fashion de Venezuela C.A., y otro, lo que se transcribe a continuación:

"...decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, sino que por el contrario ordena su prosecución, al considerar el juez que no se hallaban presentes los supuestos contemplados en el ordina1 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir1a por determinadas causa1es que no sean de las alegadas en la demanda.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, señala:

"Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios".

De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en su introducción, que "el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal". Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

En consecuencia, la Sala establece que en la oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. "

Más recientemente, esta Sala en decisión de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C. deA. y otros, contra M.F. deD.S. deM. y otros, estableció:

"...En el caso sub iudice, se observa que el tribunal de la recurrida, declaró nula de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2003 por el tribunal a quo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 eiusdem, opuestas por la demandada; asimismo, declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la referida decisión, por cuanto el juez de primera instancia no tramitó debidamente ante su superior jerárquico vertical la incidencia de recusación propuesta en su contra por el apoderado judicial de los terceros y, en consecuencia, el tribunal de la recurrida, ordenó la reposición de la causa al estado en que pasen las actuaciones al juzgado superior correspondiente, con el fin del pronunciamiento de la alzada sobre la incidencia de recusación propuesta, por lo que se evidencia que dicha decisión constituye una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, la misma ordena la prosecución del proceso una vez sea tramitada debidamente la referida incidencia de recusación.

En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia N° 83 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-006, caso: O.M., contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

".. .Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...".

Por tanto, dado que la decisión recurrida no pone fin al juicio sino que por el contrario, la naturaleza del mismo conlleva a su prosecución, estima que la misma no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...".

En igual sentido, este Alto Tribunal en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: L.A.C.O. y otros, contra Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Caypedirsop), dejó sentado lo siguiente:

"…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio sino que simplemente pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia existe en la Sala jurisprudencia pacífica v consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

Además, el procesalista Borjas afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1.) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2.) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y 3.) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial. (Sentencia de 8 de junio de 2000, caso: Á.A. contra D.B. deL.). (Subrayado del texto)

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que al haber declarado el ad quem sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe proseguir su curso hasta su definitiva conclusión; por tanto, aún cuando pudiera considerarse que la recurrida produce gravamen irreparable, este tipo de pronunciamiento constituye un fallo que no pone fin al juicio ni impide su continuación. En consecuencia, el recurso de casación que se ejerza contra ella, debe necesariamente ser anunciado conjuntamente con el de la sentencia definitiva, en atención al principio de la concentración procesal, previsto en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que un sólo pronunciamiento abrace las dos decisiones, la incidental y la definitiva.

Con base a los anteriores razonamientos, la Sala declarará inadmisible en el dispositivo del fallo, el recurso de casación ejercido en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2005. Así se establece…

.

En el presente caso se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia del a quo que había declarado sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto dejó establecido lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, el abogado J.A.R., representante judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de Primera Instancia, en la cual el Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 4º, 8º y 11º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito de informes, la extemporaneidad del escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para lo cual, consignó ante esta Instancia, un cómputo donde se evidencian los días de despacho transcurridos, desde el día 12 de diciembre de 2005, hasta el 17 de febrero de 2006, con la finalidad de que esta Superioridad pueda verificar la veracidad del (sic) tal afirmación, y así proceda a pronunciarse, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem.

En el caso de autos, para resolver la presente incidencia, es menester traer a colación el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…

. (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

Para discernir el citado artículo, tómese en consideración los comentarios de R.H.L.R., quien en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. Ediciones L.C. 2006. Pág. 99, expone lo siguiente:

(…)

…Esta nueva regla del artículo 357 niega el recurso contra todas las cuestiones previas, excepto las de inadmisibilidad. Para estas últimas, la apelación se oirá libremente si ponen fin al juicio, es decir, si son declaradas con lugar; y en un solo efecto, si son declaradas sin lugar

. (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

Sin duda alguna, que el razonamiento del Legislador en esta norma, se basa en el cumplimiento de un principio como es el de celeridad procesal, cuando se manifiesten estas excepciones dilatorias en el proceso, quedando claro a través de la misma, que las partes o sus representantes, no podrán pretender acudir al recurso de apelación, en las incidencias que se originen por los ordinales 2º al 8º del artículo 346 ejusdem, excepto, cuando la decisión del Tribunal resuelva con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, las cuales sí son apelables.

De manera que, siendo que el caso sub iudice se ajusta a lo planteado en la norma, esta Superioridad considera que el recurso de apelación, intentado contra la sentencia que resolvió las cuestiones previas de los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal pudo haber sido oído por el Tribunal a quo, razón por la cual, deberá ser declarado Sin Lugar. Así se Decide.

Ahora bien, tenemos que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, fue resuelta Sin Lugar por el a quo, siendo oída la apelación en un sólo efecto, razón por la cual, correspondiendo a este Tribunal Superior la resolución de la misma, lo hace tomando en cuenta los siguientes argumentos:

La parte demandada opuso la referida cuestión previa, en el hecho de que la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no determinó la persona a la cual pretende demandar; es decir, que no precisó de manera categórica, quién es la demandada; menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso, y que en consecuencia, esta cuestión previa era procedente, pues una demanda sin demandado es contraria a la ley.

Por su parte la parte actora en su escrito de contradicción a las mismas, alegó que no es cierto lo afirmado por la parte demandada, ya que de la simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la demandada es la Sociedad Civil Sociedad Mutuo A. deC. deV. de la Línea Monte Claro (18 de Octubre), conformada por los ciudadanos E.L., P.J. y J.Q..

En relación a la cuestión previa que se discute, E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica lo siguiente:

Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC. Prohíbe temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC.). El artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado (…)

.

De lo antes expuesto se concluye, que la presente cuestión previa contenida en el ordinal 11º, puede verse reflejada en dos situaciones: cuando la ley prohíbe admitir una acción, que sería el caso en el que la ley no permite ejercer ninguna acción para reclamar lo que una persona haya ganado en un juego de invite y azar, suerte, o en alguna apuesta, y la segunda situación, cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo cuando se invocan determinadas causales, las cuales deben estar señaladas en la ley, es decir, que existe una limitación para poder ejercer la acción; siendo uno de los ejemplos más conocidos, el caso de una demanda de divorcio, en la cual se deben señalar únicamente las causales que señala el artículo 185 del Código Civil.

De manera que, la acción que se ha intentado en este proceso, como es la Nulidad de unas Actas de Asambleas celebradas por la Sociedad antes mencionada, ni está prohibida ejercerla por la ley, ni tiene contemplada alguna causal que necesariamente deba ser alegada para interponerla, razón por la cual, al no evidenciarse ninguno de los dos supuestos en la acción intentada en el presente proceso, esta Juzgadora decide declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2006, por el abogado en ejercicio J.A.R., plenamente identificado, en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte demandada en este proceso.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 06 de julio de 2006.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en este juicio, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del transcrito)

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de casación anunciado por la parte demandada y admitido por el juez de alzada en fecha 11 de junio de 2008.

Como ya se ha dicho en el caso en estudio se trata de una sentencia interlocutoria de segunda instancia que al confirmar la decisión del a quo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

Por tanto, de acuerdo a la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, pues, por el contrario, ordena su continuación y permite que el proceso pase a la etapa siguiente, como lo es, el de la contestación a la demanda, ya que esta no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación.

En consecuencia, la decisión recurrida mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco constituye una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se interponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, en virtud, de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación.

En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 11 de junio de 2008.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000401

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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