Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se encuentran en esta instancia judicial, como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual, declaro SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008, por la profesional del derecho CIOLY J.Z.Á., contra la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2008, en la que se declaró incompetente por la cuantía, declarando competente a este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, la cual se inició mediante escrito interpuesto por el ciudadano J.E.D.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.339.051, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.D. C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de septiembre de 2006, e inserta con el Nro. 38, Tomo A-9, según el cual, interpone formal demanda por desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana HYAM N.E.D.Y., venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 21.517.090, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (f.30), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de la causa, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre de la demandada (f. 44), motivo por el cual, según diligencia de fecha 09 del mismo mes y año (f. 45), la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 73)

Según se evidencia de Auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 94), la parte demandada no compareció a darse por citada dentro del lapso señalado en el cartel debidamente publicado, motivo por el cual, el Tribunal a quo acordó designarle como defensor judicial a la Abogada D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, quien mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.97)

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 98), la Defensora Judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008 (fls. 100 al 103), la Defensora Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda contentiva de cuestiones previas y defensas de fondo.

Mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (fls.106 al 108), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa.

Según diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, que obra inserto al folio 109, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la Regulación de Competencia.

Por escrito de fecha 14 de enero de 2009 (f. vto. 117), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de igual fecha (f. 118)

Del examen de las actas del expediente se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

En fecha 12 de mayo de 2009 (fls.182 al 196), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declara competente por razón de la cuantía a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Mediante Auto de fecha 22 de junio de 2009 (f. 208), este Tribunal recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que la causa continuará al tercer día siguiente, encontrándose la misma en el estado de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Según Auto de fecha 29 de junio del 2008 (f.209), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para dictar sentencia

Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, su representada INVERSIONES J.D. C.A., es propietaria de un inmueble local comercial identificado con el Nro. 12, ubicado en el Centro Comercial Vigía Plaza, planta baja, calle 03, Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts), con pasillo del centro comercial; FONDO: En una extensión de dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts), con edificio Miguelón; COSTADO DERECHO: (visto de adentro hacia fuera) en la medida de cuatro con sesenta y dos centímetros (4,62 mts) con el local comercial Nro. 11; COSTADO IZQUIERDO: (visto de adentro hacia fuera) en la medida de cuatro con cincuenta y cuatro centímetros (4,54 mts) con el local comercial Nro. 13; 2) Que, la sociedad mercantil INVERSIONES J.D. C.A., celebró en fecha 08 de noviembre de 2007, con la ciudadana HYAM N.E.D.Y., un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica de El Vigía, inserto con el Nro. 16, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre el inmueble antes identificado, en el cual la arrendataria HYAM N.E.D.Y., “…se obligó en la cláusula Tercera, a cancelar (sic) mensualidades adelantadas a la arrendadora o a la persona que ella designe, el canon de arrendamiento, que se fijo (sic) para el primer semestre (6 meses), en la cantidad de (…) ochocientos bolívares fuertes, desde el 22 de octubre de 2007, (…) fecha de inicio del contrato conforme a la cláusula segunda, fijándose un incremento semestral de (…) cien bolívares fuertes. Igualmente (…) en su cláusula novena, que se consideraba celebrado intuito personae, por lo que respecta a la arrendataria HYAM N.E.D.Y., comprometiéndose la misma a pagar el condominio entre otros servicios …”; 3) Que, la arrendataria pagó correctamente los primeros seis meses de los cánones de arrendamiento “…hasta abril de 2008 QUE DEBÍA CANCELAR (sic) DE ACUERDO A LA CLAUSULA TERCERA, un incremento de cien bolívares fuertes, pero continuo (sic) cancelando (sic) hasta junio de 2008, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes; no volviendo a pagar los cánones de arrendamiento desde el 22 de junio de 2008, y desocupando el local Comercial Nº 12 en el mes de Julio de 2008 encontrándose hasta la presente fecha desocupado y sin cumplir con la cláusula décima segunda, que la obligaba como arrendataria a mantener abierto el referido local entre el horario de ocho y treinta minutos de la mañana (8 y 30 am) y las ocho de la noche (8 pm)…”; 4) Que, desde el mes de abril de 2008, el local comercial se encuentra administrado por una persona distinta “…violando ello la cláusula novena, que establece celebrarse el contrato del mencionado local, en consideración a la persona de la inquilina (intuito personae)…”; 5) Que, la arrendataria incumplió la obligación prevista en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, establecida en el contrato de arrendamiento, de contratar una póliza de seguro contra incendios durante la vigencia del contrato; 6) Que, al 15 de septiembre de 2008, la arrendataria HYAM N.E.D.Y., “…no ha cancelado (sic) tres (3) meses de cánones de arrendamientos, equivalente a los meses de 22 de Junio al 22 de julio de 2008, del 22 de julio al 23 de agosto de 2008, y del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2008, del respectivo canon del local, adeudándole a Inversiones JD. C.A., (…) por concepto de cánones de arrendamiento la suma de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 2.700.000,oo) y por diferencia pautada a partir del primer semestre o sea el incremento para el 23 de abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (Bs. F.100,oo), le adeuda la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200,oo), siendo el caso que a pesar de haber agotado la vía amistosa para que se cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas…”; 7) Que, en fecha 11 de septiembre de 2008, la Administradora del Centro Comercial Vigía Plaza, ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., envió nota de cobro del local Nro. 12, el cual tiene una deuda con el condominio desde el mes de abril de 2008, y tres facturas, por un monto de Bs. 77,15, por concepto de prestación del servicio de energía eléctrica.

Que, por estas razones con fundamento en los artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana HYAM N.E.D.Y., en su carácter de arrendataria del local comercial Nro. 12, “…por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y resolución de contrato (…) por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado…” y en consecuencia, para que convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato, y en pagar los cánones de arrendamiento adeudados más las diferencias respectivas. Igualmente, solicita la indexación “…de la estimación de la demanda desde la fecha de la deuda hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a los índices del BCV…”.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la ciudadana HYAM N.E.D.Y., lo hizo en los términos siguientes: 1) Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal por el valor de la demanda; 2) Que, “…el actor acciona acumulativamente, en este proceso, tres acciones incompatibles, que son el Desalojo (sic), por falta de pago, la Resolución (sic), por falta de pago e incumplimiento de varias cláusulas contractuales y el Cumplimiento del contrato, al exigir el pago de los cánones adeudados (…) La acción de Desalojo (sic) incoada en contra de su [mi] defendida por el actor, (…). Y la acción de Resolución (sic) del contrato de arrendamiento…” se “…Excluyen (sic) entre sí, puesto que la acción de Desalojo (sic) procede solamente para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado y la Resolución (sic) o Cumplimiento (sic) proceden para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, como la de autos (…). El actor acciona también el Cumplimiento (sic) del contrato suscrito con su [mi] defendida cuando exige el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, lo que constituye el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria (…). Por lo antes expuesto, solicito sean declaradas sin lugar las acciones incoadas en contra de su [mi] defendida, por haber realizado la acumulación prohibida, lo que las hace inadmisibles…”; 3) Que, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; 4) Que, “…Lo único cierto, (…) es que su [mi] defendida celebró contrato de arrendamiento con el actor, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 8 de noviembre de 2.007, el cual quedó inserto bajo el Nº 16, Tomo 139, sobre el local comercial signado con el Nº 12, que forma parte del Centro Comercial Vigía Plaza, (…) pero es falso que su [mi] defendida no haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, de oficio debe pronunciarse como punto previo acerca de la calificación jurídica hecha por el actor, en virtud que la pretensión no se corresponde con los fundamentos de derecho expresados en el libelo de demanda.

Así se observa:

Tal como quedó establecido en la parte narrativa de ésta sentencia, el accionante en su libelo de demanda hizo las afirmaciones de hecho siguientes: 1) Que, su representada INVERSIONES J.D, C.A., es propietaria de un inmueble local comercial identificado con el Nro. 12, ubicado en el Centro Comercial Vigía Plaza planta baja calle 03, Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, la sociedad mercantil INVERSIONES JD C.A., celebró en fecha 08 de noviembre de 2007, con la ciudadana HYAM N.E.D.Y., un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica de El Vigía, inserto con el Nro. 16, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre el inmueble antes identificado; 3) Que, la arrendataria pagó correctamente durante los primeros seis meses los cánones de arrendamiento “…hasta abril de 2008 QUE DEBÍA CANCELAR (sic) DE ACUERDO A LA CLAUSULA TERCERA, un incremento de cien bolívares fuertes, pero continuo (sic) cancelando (sic) hasta junio de 2008, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes; no volviendo a pagar los cánones de arrendamiento desde el 22 de junio de 2008, y desocupando el local Comercial Nº 12 en el mes de Julio de 2008 encontrándose hasta la presente fecha desocupado…”; 4) Que, desde el mes de abril de 2008, el local comercial se encuentra administrado por una persona distinta “…violando ello la cláusula novena, que establece celebrarse el contrato del mencionado local, en consideración a la persona de la inquilina (intuito personae)…”; 5) Que, la arrendataria incumplió la obligación prevista en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, establecida en el contrato de arrendamiento, de contratar una póliza de seguro contra incendios durante la vigencia del contrato; 6) Que, desde la fecha 15 de septiembre de 2008, la arrendataria HYAM N.E.D.Y., “…no ha cancelado (sic) tres (3) meses de cánones de arrendamientos, equivalente a los meses de 22 de Junio al 22 de julio de 2008, del 22 de julio al 23 de agosto de 2008, y del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2008, del respectivo canon del local, adeudándole a Inversiones JD. C.A., (…) por concepto de cánones de arrendamiento la suma de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 2.700.000,oo) (sic) y por diferencia pautada a partir del primer semestre o sea el incremento para el 23 de abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (Bs. F.100,oo) (sic), le adeuda la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200,oo) (sic)…”; 7) Que, en fecha 11 de septiembre de 2008, la Administradora del Centro Comercial Vigía Plaza, ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., envió nota de cobro del local Nro. 12, el cual tiene una deuda con el condominio desde el mes de abril de 2008, y tres facturas, por un monto de Bs. 77,15, por concepto de prestación del servicio de energía eléctrica.

Que, por estas razones con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana HYAM N.E.D.Y., en su carácter de arrendataria del local comercial Nro. 12, “…por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y resolución de contrato (…) por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado…”.

Ahora bien, es necesario determinar, si en el presente caso se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado, con el fin de recalificar la denominación de la acción y así establecer la norma jurídica aplicable, ya que el procedimiento judicial en ambos casos, es el mismo procedimiento breve.

En razón de lo anterior, este Juzgador debe entrar a analizar el contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante junto con su libelo de demanda --a los solos efectos de determinar la calificación jurídica-- para establecer, como se indicó, si se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 65 al 68 del presente expediente, original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, que obra inserto con el Nro. 16, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual fue suscrito por la sociedad Mercantil INVERSIONES J.D. C.A, representada por el ciudadano J.E.D.P. y la ciudadana HYAM N.E.D.Y., en fecha 08 de noviembre de 2007, sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nro. 12, el cual forma parte del Centro Comercial Vigía Plaza, ubicado en la calle 03 del Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción de un contrato bilateral, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 22 de octubre de 2007 y por un tiempo de duración de tres (03) años, tal como fue previsto, en la cláusula SEGUNDA la cual establece: “El termino de duración del presente contrato será de tres (03) años fijos, contados a partir del día Veintidós (sic) (22) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2.007) (sic)”.

De lo anterior, quien aquí decide puede concluir, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo expuesto y realizado el análisis del libelo de la demanda, resulta notorio que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, si el contrato de arrendamiento que estableció el vínculo jurídico con la demandada era escrito por tiempo determinado, y la arrendataria dejó de cumplir con las obligaciones contraídas en el mismo (hecho que se subsume en lo previsto en el artículo 1.167 de Código Civil) debió pretender la resolución del contrato y no el desalojo del inmueble arrendado.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso subiudice, al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el libelo de la demanda con los supuestos de la norma antes trascrita --contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado e incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato-- se puede concluir que el actor debió intentar la resolución del contrato y no, como erróneamente lo hizo, la resolución del contrato y el desalojo del inmueble arrendado.

Ahora bien, es un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:

…Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

(Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: R.W.M.. Exp. Nro. 96-789)

Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (questio iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.

La misma Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:

…En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.

Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:

…Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)

Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia…

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette K.G.M.. Exp. Nro. 2005-000395)

Según se puede apreciar de los criterios jurisprudenciales antes trascritos parcialmente, la calificación de la acción, al ser una cuestión de derecho, puede ser diferente a la calificación dada por el actor en la demanda, pues el Juez en su labor de subsunción a los hechos alegados por las partes los aplica a la norma jurídica que él considere se corresponde con los hechos alegados, lo cual no es otra cosa que una manifestación del principio iura novit curia.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio iura novit curia, considera que los hechos afirmados por el demandante se subsumen en los supuesto de hecho de la norma 1.167 del Código Civil, para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y no en las causales de desalojo del inmueble arrendado como incorrectamente calificó su pretensión el accionante, motivo por el cual, este Juzgador, emitirá el pronunciamiento de mérito de la presente decisión, conforme a tal calificación jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

La doctrina más autorizada, acerca de los requisitos de procedibilidad de pretensión de resolución ha expresado:

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado.(Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147)

Asimismo, acerca del contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina ha interpretado lo siguiente:

El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)

El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree. (…)

Por ello la doctrina y la jurisprudencia dominantes, atendiendo a las soluciones que da el propio legislador (…) consideran que para determinar los capítulos que integran el daño resarcible en materia de resolución hay lugar a la aplicación del art.1273 C:C (sic), por lo cual el demandante en la resolución que acumule a esta acción la acción por daños y perjuicios que le cause la resolución tendrá derechos a reclamar todo el daño emergente y lucro cesante que efectivamente le haya causado la infidelidad de su contratante, o sea, lo que se llama “el interés contractual positivo”. (Mélich Orsini, José. Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte actora demanda la resolución de un contrato del que se afirma arrendadora, por cuanto la arrendataria no dio cumplimiento a las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento de fecha 08 de noviembre de 2007, específicamente a las cláusulas TERCERA, NOVENA, DÉCIMA SEGUNDA y VIGÉSIMA PRIMERA. Asimismo, pretende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a tres (03) meses desde el 22 de junio al 22 de julio, del 22 de julio al 22 de agosto y del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), más la diferencia por incremento del canon a partir del primer trimestre, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) lo que equivale a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y como consecuencia de ello, pretende la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones insolutos y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo, reconoce la existencia de la relación arrendaticia y la celebración del contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de noviembre de 2007. Igualmente, afirma que el demandante pretende “…acumulativamente, en este proceso, tres acciones incompatibles, que son el Desalojo (sic), por falta de pago, la Resolución (sic), por falta de pago e incumplimiento de varias cláusulas contractuales y el Cumplimiento del contrato, al exigir el pago de los cánones adeudados…”

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por resolución de contrato de arrendamiento, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho, o en caso contrario, si sus pretensiones son incompatibles entre sí.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En atención con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, para que prospere la pretensión de resolución de contrato.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”:

En la presente causa, fue consignado por la parte demandante junto con su libelo de demanda, copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, cuyo original fue agregado a los folios 65 al 68 del presente expediente, inserto con el Nro. 16, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la sociedad Mercantil INVERSIONES J.D. C.A, representada por el ciudadano J.E.D.P. y la ciudadana HYAM N.E.D.Y., en fecha 08 de noviembre de 2007, sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nro. 12, el cual forma parte del Centro Comercial Vigía Plaza, ubicado en la calle 03 del Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción de un contrato bilateral, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 22 de octubre de 2007 y por un tiempo de duración de tres (03) años, tal como fue previsto, en la cláusula SEGUNDA la cual establece: “El termino de duración del presente contrato será de tres (03) años fijos, contados a partir del día Veintidós (sic) (22) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2.007) (sic)”.

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir como ya se indicó, que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Es importante destacar, que la existencia del contrato en mención fue un hecho no controvertido por las partes en el presente juicio, tal como lo afirmó la defensora judicial en el escrito de contestación a la demanda “…Lo único cierto, (…) es que su [mi] defendida celebró contrato de arrendamiento con el actor, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 8 de noviembre de 2.007 (sic), el cual quedó inserto bajo el Nº 16, Tomo 139, sobre el local comercial signado con el Nº 12, (…) en los términos allí convenidos…”. Por lo que se puede concluir, que resultó un hecho admitido la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble identificado supra, así como el canon de arrendamiento y su duración, por tanto, se trata del original de un documento público que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por ello, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”:

Este requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta”. (Puig Peña, citado por Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.155)

En la presente causa, la pretensión del actor es la de resolución de contrato de arrendamiento fundamentado en el incumplimiento de las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento de fecha 08 de noviembre de 2007, identificado supra, específicamente a las cláusulas TERCERA, NOVENA, DÉCIMA SEGUNDA y VIGÉSIMA PRIMERA. Asimismo, pretende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a tres (03) meses desde el 22 de junio al 22 de julio, del 22 de julio al 22 de agosto y del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), más la diferencia por incremento del canon a partir del primer trimestre, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) lo que equivale a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por lo tanto, pretende la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones insolutos y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas; situación de hecho que fue controvertida por la defensora judicial de la demandada en la presente causa, al afirmar que “…es falso que su [mi] defendida no haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales…”, sin embargo, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda, y no alegó el pago como excepción, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (resolución).

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este estado, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a analizar y valorar el material probatorio aportado por ambas partes en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda, la parte actora produjo los instrumentos que se detallan a continuación, los cuales serán analizados por este Juzgador por tratarse de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, son los siguientes:

1) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 23 de agosto de 2007.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 03 al 24, documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 23 de agosto de 2007, que obra inserto con el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES J.D. C.A., destina el inmueble de su propiedad denominado “Centro Comercial Vigía Plaza”, constituido por un edificio de dos plantas ubicado en el Barrio El Carmen, calle 03, Nro. 11-66 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a la venta bajo el régimen de Propiedad Horizontal de acuerdo a los términos y condiciones que establece este mismo documento de condominio, cuyas instalaciones deben ser destinadas al uso comercial y/o empresarial, y se encuentra integrado por 50 locales comerciales distribuidos en la planta baja y primer piso del edificio, dentro del cual se encuentra el inmueble objeto de la presente causa.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia de instrumento público, cuyo original se encuentra agregado a los folios 47 al 64, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES J.D. C.A. del edificio denominado “Centro Comercial Vigía Plaza”, identificado supra, del cual forma parte el inmueble arrendado.

No obstante, este medio probatorio carece de eficacia en la presente causa, ya que no demuestra la relación arrendaticia existente entre el actor sociedad mercantil INVERSIONES J.D. C.A y la demandada HYAM N.E.D.Y..

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 08 de noviembre de 2007.

Este medio probatorio ya fue analizado en el texto de esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

ÚNICA: “…A fin de probar la defensa opuesta a favor de su [mi] defendida de acumulación prohibida y en consecuencia, la inadmisibilidad de las acciones incoadas promuevo la Prueba (sic) Documental (sic), conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoco a favor de su [mi] defendida el libelo de la demanda que encabeza este proceso…”.

Con este particular la defensora judicial de la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, afirma promover prueba documental sin indicar cuál es el instrumento.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si –como lo afirma la defensora judicial-- las pretensiones de la parte demandante son de tal modo incompatibles que no podían acumularse en un mismo libelo.

Por razones de método, es preciso recapitular cuales fueron tales pretensiones del escrito libelar: 1) Que, su representada INVERSIONES J.D., C.A, es propietaria de un inmueble local comercial identificado con el Nro. 12, ubicado en el Centro Comercial Vigía Plaza planta baja calle 03, Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, la sociedad mercantil INVERSIONES J.D., C.A., celebró en fecha 08 de noviembre de 2007, con la ciudadana HYAM N.E.D.Y., un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica de El Vigía, inserto con el Nro. 16, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre el inmueble antes identificado, en el cual la arrendataria HYAM N.E.D.Y.; 3) Que, la arrendataria pagó correctamente los primeros seis meses los cánones de arrendamiento “…hasta abril de 2008 QUE DEBÍA CANCELAR (sic) DE ACUERDO A LA CLAUSULA TERCERA, un incremento de cien bolívares fuertes, pero continuo (sic) cancelando (sic) hasta junio de 2008, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes; no volviendo a pagar los cánones de arrendamiento desde el 22 de junio de 2008, y desocupando el local Comercial Nº 12 en el mes de Julio de 2008 encontrándose hasta la presente fecha desocupado…”; 4) Que, desde el mes de abril de 2008, el local comercial se encuentra administrado por una persona distinta “…violando ello la cláusula novena, que establece celebrarse el contrato del mencionado local, en consideración a la persona de la inquilina (intuito personae)…”; 5) Que, la arrendataria incumplió la obligación prevista en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, establecida en el contrato de arrendamiento, de contratar una póliza de seguro contra incendios durante la vigencia del contrato; 6) Que, en fecha 15 de septiembre de 2008, la arrendataria HYAM N.E.D.Y., “…no ha cancelado (sic) tres (3) meses de cánones de arrendamientos, equivalente a los meses de 22 de Junio al 22 de julio de 2008, del 22 de julio al 23 de agosto de 2008, y del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2008, del respectivo canon del local, adeudándole a Inversiones JD. C.A., (…) por concepto de cánones de arrendamiento la suma de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 2.700.000,oo) (sic) y por diferencia pautada a partir del primer semestre o sea el incremento para el 23 de abril de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (Bs. F.100,oo) (sic), le adeuda la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200,oo) (sic)…”; 7) Que, en fecha 11 de septiembre de 2008, la Administradora del Centro Comercial Vigía Plaza, ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., envió nota de cobro del local Nro. 12, el cual tiene una deuda con el condominio desde el mes de abril de 2008, y tres facturas, por un monto de Bs. 77,15, por concepto de prestación del servicio de energía eléctrica.

De conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Por su parte, según el artículo 78 eiusdem, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Acerca de la acumulación de pretensiones en el contrato de arrendamiento en particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente analizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVI (236) Caso: C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen, S.A. p. 530)

En este orden de ideas, es importante destacar, lo que la doctrina ha considerado en relación con la acumulación en una demanda de las pretensiones de resolución de contrato y cumplimiento del pago de los cánones insolutos:

En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cuando el arrendatario incurriere en incumplimiento de sus obligaciones, el demandante tiene derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las pensiones insolutas que han fundamentado la acción resolutoria, así como también el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva y firme del proceso. También le asiste el derecho de reclamar el pago de todas aquellas pensiones de arrendamiento que faltaren hasta la extinción natural del contrato de arrendamiento o hasta que pueda darse nuevamente en arrendamiento el inmueble, a opción del demandante. Tampoco habrá desde el punto de vista procesal, inepta acumulación en este caso. (…)

En consecuencia, nos corresponde dilucidar, en primer lugar, si las referidas pretensiones de resolución del arrendamiento y de cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas y aún de las previstas en el artículo 1.616 del C.c (sic), en la forma antes indicada, se excluyen mutuamente y por lo tanto habría inepta acumulación de pretensiones. La respuesta debe ser necesariamente negativa, y es mas, debemos decir enfáticamente que dichas pretensiones en ningún momento pueden excluirse mutuamente, pues el carácter de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento, no sólo no hace viable tal mutua exclusión, sino que precisamente posibilita la solución contraria. (subrayado del Tribunal) (Sosa Brito, D. (2009). La resolución judicial del contrato de arrendamiento. Sus efectos fundamentales. Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios. p. 193)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló:

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo …,demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio …, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo …, está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVI (196) Caso: D-Todo Import, Export, training y Distribuidora, CD, C:A. en amparo, p. 423 al 424)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro, que es posible acumular en un mismo libelo de demanda, las pretensiones de resolución de un contrato de arrendamiento junto con el pago de los cánones vencidos, por tanto, no deben considerarse como pretensiones excluyentes ni contradictorias entre sí, toda vez que las mismas son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y se tramitan ambas por el procedimiento breve.

Debe tenerse en cuenta, que el arrendamiento es un contrato bilateral de tracto sucesivo, en el cual se generan obligaciones para cada una de las partes, las cuales deben ser cumplidas periódica y recíprocamente por ellas, de allí que, si el arrendador cumple con su obligación contractual de mantener al arrendatario en el goce y disfrute del inmueble, el arrendatario debe, a su vez, pagar el canon convenido, por tanto, siempre que el arrendatario siga ocupando el inmueble arrendado, será su deber pagar los cánones por su uso y disfrute, de lo contrario, causaría un perjuicio en contra del arrendador y un enriquecimiento sin causa para el arrendatario.

En consecuencia, en fuerza de las razones anteriores, las pretensiones de resolución de contrato y pago de los cánones vencidos, no son incompatibles entre sí, y por tanto, resulta IMPROCEDENTE, la excepción de fondo con fundamento en tal hecho impeditivo, realizada por la defensora judicial de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la procedencia de la resolución de contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento invocada por la parte demandante, de allí que resulte procedente la entrega del inmueble arrendado y el pago de los conceptos demandados como insolutos, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente, quien sentencia considera que no puede pasar por inadvertida la subversión del orden procesal en la que incurrió el órgano jurisdiccional que sustanció el presente procedimiento durante sus etapas introductoria e instructoria, toda vez que, al ser impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, su resolución acerca de la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, en fecha 26 de enero de 2009, dictó un Auto que consta inserto a los folios 131 y 132, según el que, al aplicar erróneamente los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa y la repuso a la fecha del ejercicio de tal recurso, cuando su correcto proceder era aplicar la norma especial prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la tramitación de las cuestiones previas en dicho procedimiento, según la cual, al ejercerse el recurso de regulación de competencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, y es en este estado (etapa decisoria), que se debe suspender el curso de la causa, hasta que conste en autos la decisión del recurso.

Es justamente, en aplicación de la norma antes referida, que este Juzgado --que pasó a ser el de la causa como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de regulación de competencia-- al momento de constar en autos la decisión de la regulación continuó el curso de la causa en el estado en que se suspendió, que no era otro que el de sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por el ciudadano J.E.D.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.339.051, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.D. C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de septiembre de 2006, e inserta con el Nro. 38, Tomo A-9, contra la ciudadana HYAM N.E.D.Y., venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 21.517.090, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la ciudadana HYAM N.E.D.Y., antes identificada, a hacer entrega del bien inmueble arrendado, constituido por el local comercial Nro. 12 del Centro comercial Vigía Plaza, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 03 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES J.D. C.A, representada por el ciudadano J.E.D.P., antes identificado.

Se condena a la parte demandada ciudadana HYAM N.E.D.Y., antes identificada, a pagar a la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES J.D. C.A, representada por el ciudadano J.E.D.P., los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 22 de junio al 22 de julio, del 22 de julio al 22 de agosto, y del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2008, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), cada uno, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de diferencia del aumento del canon de arrendamiento.

SEGUNDO

La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la suma de las cantidades condenas a pagar, calculadas en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme la presente sentencia definitiva, por lo cual, debe calcularse mes por mes, con fundamento en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se ordena de la realización de una experticia complementaria del fallo.

De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana HYAM N.E.D.Y., por haber resultado vencida en la pretensión principal.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 de la tarde.

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