Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DOS MIL SEIS (2006).

196° y 146°

PRESUNTO AGRAVIADO: J.M.D.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.808.300, Licenciado en Educación Integral, con domicilio en la Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T. y hábil.

APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.L.V.M., M.I.H. y G.A.D.S.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 26.144, 111.283 y 53.791 respectivamente

PRESUNTOS AGRAVIANTES: R.O., C.Z. y Y.Z..

APODERADAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: D.Y. CARRERO GONZALEZ, BEICE YESMARA G.C. y B.C.C.G., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 83.106, 89.976 y 31.112, en su orden.

MOTIVO: Acción de A.C. por la presunta violación de los Derechos a la Defensa; al Debido Proceso; al libre desenvolvimiento de la personalidad; a la igualdad; a la reputación e imagen y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 20, 21, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EXPEDIENTE Nº: 18.690-2006.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02/10/2006, se recibió procedente del Juzgado Distribuidor escrito de interposición de Acción de A.C., incoada por los Abogados J.L.V.M., M.I.H. y G.A.D.S.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 26.144, 111.283 y 53.791 respectivamente, actuando como coapoderados judiciales del ciudadano J.M.D.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.808.300, Licenciado en Educación Integral, con domicilio en la Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T. y hábil, contra los ciudadanos R.O., C.Z. y Y.Z., el primero en su condición de Alcalde del Municipio A.R.C.; el segundo como Jefe de Recursos Humanos y la tercera como Administradora del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del referido Municipio, en el que exponen que el Alcalde, Jefe de Recursos Humanos y la Administradora del Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, mediante un acto administrativo s/n de efectos particulares de fecha 08/09/2006, prescindieron de los servicios de su representado como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.R.C.. Que ésta decisión lesiona los derechos Constitucionales, del ciudadano J.M.D.R., incurriendo en una desviación de poder y provoca una situación que cuestiona el funcionamiento de esas instancias administrativas, ya que no existe expediente alguno, ni administrativo ni judicial, ni medida de autoridad alguna competente que justifique esa acción. Que la conducta de los agraviantes se califica jurídicamente como vía de hecho, por cuanto observaron un comportamiento separado de los presupuestos fundamentadores del sistema de prerrogativas diseñado en el ordenamiento jurídico, actuando de manera arbitraria, sin fundamento legal alguno y en abierto desmedro de los Derechos Constitucionales de su representado. Denuncian como violentados los Derechos a la Defensa; al Debido Proceso; al libre desenvolvimiento de la personalidad; a la igualdad; a la reputación e imagen y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 20, 21, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, el Tribunal se declara competente para conocer de la Acción y la Admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ordena la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes (fs. 46 al 49).

En fecha 09/10/2006, la Alguacila y Secretaria del Tribunal, dejan constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 57). En fecha 19/10/2006 quedó notificado el ciudadano C.A.Z.V. (f. 68) y en fecha 31/10/2006 se recibieron en éste Juzgado las resultas de la Comisión librada para la práctica de la notificación de los ciudadanos R.O. y Y.Z. (f. 84).

En fecha 02/11/2006, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, pública y oral (fs. 85 al 92).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El Abogado G.A.D.S., en el acto de la audiencia pública y oral, expuso: Que el ciudadano J.D., por concurso acceso a un cargo de carrera, que le dá derechos y una situación jurídica determinada. Que fue desincorporado, despedido de su cargo por las causales del estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo, sin que se le apertura ningún procedimiento sancionatorio para despedirlo, simplemente le pasaron una carta diciéndole que estaba despedido del cargo de Consejero de Protección, lo cual es violatorio del derecho a la defensa. Que como consta en el expediente, no hay expediente administrativo donde él pudiera defenderse, para ver si había motivos para destituirlo, no tuvo oportunidad de contradictorio, de promover pruebas, simplemente se le dijo que por desaveniencias con el Alcalde era destituído. Que dicha destitución que carece de procedimiento previo, le impidió presentar pruebas, alegatos de defensa; y en consecuencia, violación del derecho a la defensa. Que el acto de destitución es arbitrario y violatorio del derecho a la presunción de inocencia, porque en qué oportunidad pudo defenderse, si se le violentó descaradamente el derecho a la defensa, Presunción de Inocencia y debido proceso, además de causarle un daño a su honor, a su imagen. Que éste acto arbitrario constituye una vía de hecho administrativa, porque la administración ejecuta un acto sin seguir el Procedimiento, lo que hace posible accionar por la vía de la nulidad, pero como la violación es tan grosera, no es posible ejercer otra vía para restituirle sus derechos, pues la vía más rápida y expedita, para que su representado vuelva a disfrutar de su estatus de funcionario público, es la vía del A.C.. Que si se observa el acto de destitución, es violatorio de todos los derechos y solicito sea restituído al cargo.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Oral y Pública, la coapoderada judicial de los presuntos agraviantes B.C.C.G., expuso: Como punto previo que la representación del accionante llegó al acto 10 minutos después de la hora fijada y según sentencia de fecha 01/02/2000 la Sala Constitucional señalo que la no comparecencia genera el desistimiento de la acción y lo sanciona el articulo 25 de la Ley de Amparo, solicitando que el Juez analice ésta situación al momento de emitir el fallo. En relación al fondo, señaló que rechazaba, negaba y contradecía tantos los hechos alegados como el derecho invocado, así: Señala que se le imputa a sus representados la violación de unos derechos y que esa violación respecto a J.M.D., nunca se configuró y que por ésta razón, no tiene legitimación activa para accionar porque no hubo violación de Derechos y si no hay legitimación activa tampoco hay legitimación pasiva porque ninguno de ellos ha desplegado conductas lesivas de derechos constitucionales. Que el accionante señala que el acto lesivo es la comunicación de fecha 08/09/2006, donde se le señala a J.M.D. que es destituido del cargo, señalando que esto configura una vía de hecho. Que no existe tal acto lesivo, ni vía de hecho, porque sí existe un procedimiento realizado con las formalidades del estatuto de lineamiento de los Consejeros de Protección, procedimiento del cual tenía conocimiento el accionante, porque él fue requerido por el CEDNA de San Cristóbal y allí se le indicó las denuncias en su contra por las conductas desempeñadas en el cargo de Consejero de protección. Que ese oficio expresa claramente que el solicitante debe acudir ante el órgano competente para requerir información sobre su situación, pero el accionante nunca se presenta a la Alcaldía para ver el expediente, solo cobró la quincena y se presentó con unas personas a efectuar una toma de la Alcaldía, pero para pedir información nunca lo hizo, ni por sí, ni por medio de Apoderado. Que es por ello, que rechaza la existencia de una vía de hecho con ocasión de la comunicación que el Alcalde emitió para desincorporarlo del cargo. Que el Estatuto señala los lineamientos para hacer la destitución; que se inició la investigación por medio de la Oficina de Recursos Humanos, pidiendo autorización al CEDNA de San Cristóbal para iniciar la investigación, una vez iniciada ésta remite las actuaciones al Alcalde y éste toma la decisión de desincorporarlo del cargo. Que hasta el día de hoy 02/11/2006, han transcurrido 38 días y el accionante no se ha presentado a requerir información alguna, ni a formular alegatos, ni siquiera a cumplir lo que dice la comunicación del 11/09/2006, de hacerle entrega del informe por el cual se le destituyó de su cargo. Que cómo puede existir violación del derecho a la defensa, si la misma comunicación le dice que se presente para que reciba el informe de destitución y no se hizo presente. Que el hoy accionante sabía del procedimiento y que estaba informado porque consignó al expediente oficio de donde ello se desprende. Que la acción de Amparo es excepcional y extraordinaria, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiriéndose en primer lugar: La violación de los Derechos Constitucionales y en segundo lugar, que no exista otra vía. Que en ningún momento la conducta de sus representados ha violentado derecho alguno, porque han cumplido con la normativa, entre ellos, el estatuto de lineamiento para el funcionamiento de los Consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que no se violentó la seguridad jurídica porque no se le ha impedido que actúe; que él tiene conocimiento de los procedimientos. Que no existe violación del derecho a la Defensa, porque la comunicación que cursa al folio 45, le dice que se haga presente para entregarle el informe, y ni él ni su apoderado han acudido a la Alcaldía. Que no existe violación del derecho a la igualdad, porque se hizo presente en la Alcaldía con un grupo de personas. En cuanto al libre desenvolvimiento de la personalidad, el accionante ha participado en una serie de organismos del Estado, pese a que como Consejero debe estar a tiempo completo, ha sido miembro de la Cooperativa del C.C., ha hecho campaña en el C.d.P.d.P.P., del comité de tierras urbanas; en consecuencia no hay violación al derecho al desenvolvimiento de su personalidad si la alcaldía no le ha obstaculizado en ningún momento sus actuaciones. Que no existe violación al honor y reputación; que muy por el contrario, es él quien ha sido irrespetuoso con el alcalde. En cuanto al principio de Inocencia, manifestó que no le ha hecho ningún señalamiento que incurra en un ilícito penal. Que impugna los anexos que corren a los folios 43 y 44, porque sus representados acudieron a muchas de las personas que allí aparecen firmando y ellas manifestaron que ciertamente firmaron pero no conocían el contenido del documento, además que fueron presentados en copia simple. Solicitó que sea declarada sin lugar la acción de amparo.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

La finalidad del Amparo es tutelar derechos constitucionales, independientemente de quién o cómo se transgredan. En el caso subjudice, se observa que se denuncian como conculcados Derechos Constitucionales, como consecuencia de la emisión de un acto administrativo por parte de la Administración Pública Municipal.

“…la llamada jurisdicción contencioso-administrativa, no tiene el mismo objeto que la jurisdiccional constitucional de amparo, por lo que los órganos judiciales de la segunda son competentes para conocer de las acciones autónomas de amparo contra las lesiones a los derechos constitucionales causados por la administración .… (Carlos Ayala Corao. “La competencia Judicial en el A.C. con especial referencia a la Administración Pública, en revista de Derecho Público”, Nº 36, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998).

Por tanto, no siempre que nos encontremos ante una acción de a.c. que involucre a la Administración Pública, debe conocer la jurisdicción contenciosos administrativa.

La sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/2000, complementó el régimen de distribución de competencias establecido en el fallo de fecha 20/01/2000 (caso E.M.M.) y alteró sustancialmente dicho régimen, cuando señaló:

…los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, ... pero si la situación jurídica infringida no es afin con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil…

(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en Primera Instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de Primera Instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia….

( Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Visto que los hechos que motivaron la acción de amparo que aquí se ventila, son producto de un acto administrativo, que obviamente guarda afinidad con la materia administrativa; es por lo que en fuerza de los razonamientos antes esgrimidos y de la sentencia supra citada, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por vía de excepción se declaró competente para conocer de la Acción de A.i..

PARTE MOTIVA

Establecida como ha sido la competencia; éste Tribunal pasa a examinar el fondo de la controversia suscitada, sobre lo cual observa:

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de A.C., están constituídos por la emisión por parte de la Alcaldía del Municipio A.R.C. conjuntamente con la Administración del CEDNA, de comunicación S/N fechada 08/09/2006, suscrita por el Alcalde, Jefe de Recursos Humanos y Administradora del C.M.d.D. del referido Municipio, donde deciden destituir al ciudadano J.M.D., del ejercicio del cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la parte accionante que nunca fue notificado de la apertura de procedimiento previo instaurado en su contra y que concluyó con la decisión de destitución que sí le fue notificada.

PUNTO PREVIO

Antes de analizar las violaciones Constitucionales denunciadas, éste Operador de Justicia como Punto Previo a la decisión, pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre el desistimiento de la acción; y en segundo lugar, acerca de la impugnación de los anexos que corren a los folios 43 y 44, ambas invocadas por la Coapoderada de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional.

Sobre el primer punto, la Abogada B.C.C.G., arguye que el Coapoderado de la parte accionante se hizo presente en el acto de la Audiencia Pública y Oral con diez (10) minutos de retraso, lo que en su criterio según sentencia de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional genera el desistimiento de la acción y lo sanciona con el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ciertamente, la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000-caso J.A.M.- señaló que “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”. En el caso bajo análisis, el Coapoderado de la parte accionante, se hizo presente en la Audiencia Pública y Oral, en el momento que se estaba elaborando la parte inicial del acta, concretamente en el momento en que se estaba dando inicio a la identificación de las partes; no configurándose entonces el supuesto previsto por la Sentencia supra aludida, pues el retardo de 10 minutos no puede considerarse bajo ningún aspecto como inasistencia al acto, mucho más, cuando además de estarse discutiendo agravios de orden Constitucional, el procedimiento de amparo conforme al artículo 27 Constitucional no está sujeto a formalidades.

En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el desistimiento invocado por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.

Respecto al segundo punto, se observa que ciertamente los documentos que rielan a los folios 43 y 44, constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en éste proceso y fueron agregados en copia fotostática simple; razón por la cual en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificados por sus otorgantes; éste Tribunal desecha los documentos referenciados y declara con lugar la impugnación denunciada. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los Derechos a la Defensa; al debido Proceso, al Libre desenvolvimiento de la Personalidad; a la Igualdad; a la Reputación e Imagen y a la Presunción de Inocencia, denunciados todos como conculcados por el accionante, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En cuanto al debido proceso señaló:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

(Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del exámen exhaustivo de las actas procesales, se observa que la Administración Pública Municipal sólo notificó al aquí presunto agraviado del acto de destitución, obviando notificarle de la apertura del procedimiento instaurado en su contra; situación que generó indefensión al notificarle sorpresivamente de una decisión cuyos precedentes desconocía. Dicho en otras palabras, al ciudadano J.M.D.R., se le impidió, tanto su participación en el procedimiento como la realización de actividades probatorias, por cuanto no fue notificado de la apertura del mismo, produciendo como resultado su indebida restricción de participar efectivamente en el procedimiento que le afectaba; evidenciándose en el caso de autos, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Sobre el derecho al Libre desenvolvimiento de la Personalidad, la Jurisprudencia lo ha entendido como la posibilidad práctica, efectiva, materializable en el plano de la realidad – que para el ciudadano es un derecho y para el Estado una obligación de garantizar- de acceso a todos los mecanismos ciudadanos para la formación integral en lo físico, psíquico, ético, moral, intelectual, laboral y social de las personas, desde su nacimiento hasta que su madurez les permita su autodeterminación en todos estos aspectos. El libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad hace referencia a situaciones dinámicas, en proceso; esto es, se alude a un proceso de formación y aprendizaje continuo de la persona en todos los aspectos que constituyen su vivencia diaria y que alimentan y consolidan dicha formación.

Sentados estos conceptos, se desprende de autos que el ciudadano J.M.D.R., ha participado en diferentes actividades, tales como: En el C.L.d.P.P.d.M.A.R.C. (f. 173) y en el proceso de formación de las Cooperativas ANDEMAPE, COALDERUCA 110 y DELCA 19 DE abril (f. 162); situaciones éstas que evidencian que el hoy presunto agraviado, participa y hace vida, sin limitación u obstáculo alguno, en actividades propias de las Instituciones previstas en la Constitución como mecanismos de participación ciudadana, caracterizadas por la libre expresión de ideas y pensamientos; razón por la cual quien aquí juzga no ve lesionado ni vulnerado el Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad. Así se decide.

Sobre el Derecho a la Igualdad, “… éste implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad”. (Sentencia Sala Constitucional N° 972 de fecha 9 de mayo de 2006).

…Ciertamente, el derecho a la igualdad proclama entre otras cosas que toda persona sea tratada por la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos cierta disposición legal pueda estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos…

. ( Sentencia Sala Constitucional de fecha 04 de julio de 2006. Exp. Nº 05-0712.)

…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación…

. Cursivas propias del Tribunal. (Sentencia Sala Constitucional Nº 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000).

En el caso sub judice, se observa que el único ciudadano que fue destituído del ejercicio de sus funciones como Consejero de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio A.R.C., es J.M.D.R.; en consecuencia, al no habérsele dado un trato desigual o diferente al otorgado a otro ciudadano que pudo encontrarse en la misma situación de hecho, no puede decirse que se le haya vulnerado su Derecho a la Igualdad. Así se decide.

Respecto al Derecho a la Reputación e Imagen, entendiendo por éste la fama y prestigio de una persona en la comunidad, medio ó círculo social en que se desenvuelve; se observa que la parte presuntamente agraviada se limitó a invocar la violación de éste derecho sin aportar elementos de convicción suficientes para demostrar su dicho; mucho más cuando la parte presuntamente agraviante rebatió la mención hecha a la supuesta vulneración de tales derechos. Es así, como atendiendo al principio “Iura Nuvit Curia” -dame los hechos que yo te daré el Derecho-; éste Juez Constitucional no encontró en autos probanzas suficientes respecto de la pretendida violación. En consecuencia, es forzoso concluir que no se configuró la violación del derecho a la Reputación e Imagen alegada por el accionante. Así se decide.

En lo que concierne al Derecho a la Presunción de Inocencia; el M.T. de la República, ha sostenido reiteradamente que “… la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. ..” Negrillas y subrayado propios del Tribunal. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003. Exp. Nº: 02-2498.)

“…El derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B.).

“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada. En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señala lo siguiente: “El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. …. Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados. Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia , sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2001. Exp. Nº00-0682.)

Aplicando las notas jurisprudenciales supra parcialmente transcritas a las actas procesales que conforman el expediente, se observa con meridiana claridad que la Alcaldía del Municipio A.R.C. conjuntamente con la Administración del CEDNA, se limitaron a expedir y notificar al ciudadano J.M.D.R., del acto administrativo sancionatorio, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, en el que inicialmente se le hubiere notificado de los cargos que motivaren la apertura de la averiguación, para que así, el aquí presunto agraviado, hubiese podido ejercer su Derecho a la Defensa. En otras palabras, el hoy agraviado nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas en el acto administrativo contenido en el oficio S/N fechado 08/09/2006, suscrito por el Alcalde, Jefe de Recursos Humanos y la Administradora del CEDNA, que riela en original al folio 34.

Por otra parte, de haber podido efectuar su defensa, ésta “.. no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad …. por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente…”(Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2001. Exp. Nº00-0682.)

En el caso de autos se observa, que la administración Municipal obvió la apertura y cumplimiento de las dos (2) primera fases del procedimiento administrativo y sólo cumplió con la tercera fase, en la que se limitó a sancionarle con prescindencia de procedimiento alguno y concluyendo en la culpabilidad del ciudadano J.M.D.R.; situación que sin duda, violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa; al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia; y visto que el objeto que persigue la Acción de Amparo es la tutela de Derechos Constitucionales cuando éstos han sido violados en forma directa, inmediata y flagrante, éste Juez Constitucional, encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción de A.i.; razón por la cual es forzoso declararla parcialmente con lugar y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados J.L.V.M., M.I.H. y G.A.D.S.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 26.144, 111.283 y 53.791, respectivamente, actuando como coapoderados Judiciales del ciudadano J.M.D.R., contra los ciudadanos R.O., Alcalde del Municipio A.R.C.; C.Z., Jefe de Recursos Humanos y Y.Z., Administradora del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de dicho Municipio, por violación del Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Restitúyase al ciudadano J.M.D.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.808.300, en el ejercicio de sus funciones como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio A.R.C. y procédase a notificarle de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, garantizándole el ejercicio de sus Derechos Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal. J.M.C.Z.. (Fdo. Firma Ilegible). La Secretaria Temporal. L.d.V.P.R.. (fdo. Firma Ilegible.). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- La Secretaria Temporal. L.d.V.P.R.. (fdo. Firma Ilegible.).

Exp. Nº 18.690

JMCZ/MAV.

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