Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesalojo
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.190, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El presente expediente fue recibido en este Despacho en fecha 03 de diciembre de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles (folio 60). Este Tribunal mediante auto dictado el día 06 de diciembre de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    1. a los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y seis (56) con sus vueltos del presente expediente, decisión recurrida de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:

    “…Una vez determinadas tales probanzas, pasa este J. a examinarlas tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y las defensas opuestas por las apoderadas judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante (…). Igualmente alegaron que la actual administración en pleno uso de sus facultades, en fecha 15 de mayo de 2012, le rescindió el contrato de arrendamiento al ciudadano R.D.G., RECUPERANDO CON ESTO EL LOCAL B-9. Que la parte actora no tiene cualidad en el ejercicio de esta acción para intentar el juicio (…).

    (…) Aclarado entonces, cuando estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si el ciudadano R.D.D., tiene o no cualidad para sostener la presente demanda, y revisadas como fueron las actas procesales del presente expediente, se observa que quien funge como parte actora en este proceso es el ciudadano R.D.D.G., quien a su vez aparece como arrendatario del inmueble identificado en autos (…), siendo el arrendador del inmueble GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS c.a, representada por el ciudadano EMEREGILDO DELGADO D` DESUS (…).

    (…) Así las cosas, se evidencia claramente de lo anteriormente narrado que la parte actora no demostró la relación jurídica existente, por cuanto si bien es cierto que alega y manifiesta en su escrito libelar que es arrendatario del inmueble, no es menos cierto que no es el límite de la controversia, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega y en el caso que nos ocupa es indudable que se trata del arrendatario, no es menos indiscutible que tenga facultad o cualidad de ser sujeto de derecho activo en el presente proceso y tenga la cualidad para demandar, ya que no demostró en las actas procesales la relación existente con la demandada de autos. Y así se declara y se decide (…).

    (…) Por las razones de hecho y de derecho (…), esta Instancia Judicial, que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales no debe prosperar, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 34 literal b) del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

    En mérito, a lo antes razonado, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. (…), declara “SIN LUGAR” la demanda que por DESALOJO, que intentó por el ciudadano R.D.D. GOMEZ (…), en contra de la ciudadana OLGA DAMELLYS VALENCIA ROBLES…” (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    1. al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, donde señaló:

    …Vista la presente sentencia APELO a la misma. Es todo…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inició por demanda de Desalojo, incoada en fecha 21 de marzo de 2012, por el ciudadano R.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.190, debidamente asistido por el abogado G.A.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.164, contra la ciudadana O.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.495 (folios 01 al 05).

    Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda (folio 14 y vuelto).

    En fecha 21 de junio de 2012, la parte demandada de autos, debidamente asistida por las abogadas LUPE COROMOTO DURAN e I.V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.965 y 86.149, respectivamente, consigno escrito de contestación de la demanda (folio 34 y vuelto).

    En fecha 03 de julio de 2012, las abogadas LUPE COROMOTO DURAN e I.V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.965 y 86.149, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 40 y vuelto).

    En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demandada de desalojo (folios 52 al 56 y vueltos).

    En este sentido, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 57), señalando: “…Vista la presente sentencia APELO a la misma. Es todo…” (Sic); por lo que, dicho recurso fue interpuesto en forma genérica, razón por la cual, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión recurrida de fecha 17 de septiembre de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe esta Alzada decidir como punto previo, la falta de cualidad o legitimación de la parte demandante para intentar el presente juicio, la cual fue alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada, en el escrito de contestación de la demandada (folio 34 y vuelto), señala:

    …La parte actora no tiene cualidad en el ejercicio de esta acción para intentar sostener el juicio, ya que el inmueble tipo local comercial sobre el cual solicita el Desalojo la parte actora, no esta autorizado por la propietaria Compañía Anónima de Terminales del Municipio Girardot del Estado Aragua (CATEG) para solicitar como en efecto lo hace el desalojo del mencionado inmueble (…).

    (…) De conformidad con la defensa, solicito del tribunal a su digno cargo:

    1.- Declare con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el desalojo incoado, por cuanto le fue RESCINDIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 15 de mayo de 2.012…

    (Sic).

    En este sentido, esta J. considera oportuno señalar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte, dispone lo siguiente:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…

    (Sic).

    La mencionada norma establece claramente que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En este sentido, el maestro L.L. en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, la cual en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, y resumiendo, nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.

    En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

    Por lo que, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

    En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

    Así las cosas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 05), manifiesta como fundamento de su pretensión que: “…el caso es que mi asistido realizo contrato verbal de sub-arrendamiento desde el 01/11/2.008 hasta la presente fecha, por tiempo indeterminado con la ciudadana: OLGA DAMELLYS VALENCIA ROBLES…” (Sic), es decir, que la parte actora tiene carácter de arrendataria del bien inmueble objeto de la presente demanda, y a su vez, ha sub-arrendado el referido inmueble (local comercial) a la parte demandada, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar (folios 08 al 11).

    Por su parte, la demandada de autos, al momento de contestar la demanda (folio 34 y vuelto) alegó la falta de cualidad de la parte actora fundada en que: “…La parte actora no tiene cualidad en el ejercicio de esta acción para intentar sostener el juicio, ya que el inmueble tipo local comercial sobre el cual solicita el Desalojo la parte actora, no esta autorizado por la propietaria Compañía Anónima de Terminales del Municipio Girardot del Estado Aragua (CATEG) para solicitar como en efecto lo hace el desalojo del mencionado inmueble…” (Sic); y a tal efecto consignó marcada “A” copia simple de notificación de fecha 15 de mayo de 2010 (folios 35 al 37), acompañada posteriormente en original (folios 41 al 43) emitida por la Compañía Anónima de Terminales del Municipio Girardot (CATEG), de cuyo contenido, se desprende:

    …La compañía Anónima de Terminales del Municipio Girardot del Estado (CATEG), creada a través de Decreto 010, de fecha 13 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Extraordinario 13176 de fechas 13 de mayo de 2010, ha sido designado como el organismo de administración de los Centros Comerciales enclavados en el Terminal Central de Maracay, incluyendo el Centro Comercial Ciudad Colonial (…).

    (…) Por lo cual de conformidad con todo lo anterior expuesto, es que esta administración en pleno uso de las facultades otorgadas en su acta constitutiva y actas de asamblea posteriores, Rescinde el Contrato de Arrendamiento autenticado de fecha dos (02) de Marzo de 2006, inserto bajo el número 64, Folios 147 al 150 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, a nombre de R.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.190; recuperando con esto el local B-9, propiedad de la Compañía Anónima de Terminales del Municipio Girardot (CATEG), ubicado en el Centro Comercial Ciudad Colonial…

    (Sic).

    Como se observa, de dicha documental se colige con claridad que el contrato de arrendamiento señalado por la parte accionante que da origen a su carácter de arrendatario del inmueble objeto de desalojo, y sub-arrendado verbalmente a la parte demandada, fue rescindido en fecha 15 de mayo de 2012, por la Compañía Anónima de Terminales del Municipio Girardot del Estado Aragua (CATEG), creada a través de Decreto 010, de fecha 13 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 13176, de fecha 13 de mayo de 2010, organismo designado para la administración de los Centros Comerciales enclavados en el Terminal Central de Maracay, incluyendo el Centro Comercial Ciudad Colonial, donde se encuentra ubicado el local comercial objeto del desalojo demandado.

    Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que entre la referida Compañía Anónima de Terminales del Municipio Girardot del Estado Aragua (CATEG), representada por el ciudadano R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.914, en su carácter de P., como arrendadora, y la Firma Personal DISEÑOS ENRIQUE, representada por la ciudadana O.D.V.R., como arrendataria, fue celebrado contrato de arrendamiento, sobre un mini local comercial, para uso comercial ubicado en el área denominado Centro Comercial Ciudad Colonial, local B-9, establecido en las adyacencias del Terminal Central de Maracay en la Avenida Constitución con Fuerzas Aéreas, propiedad del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende de la cláusula primera de dicho contrato, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 05 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 020, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría (folios 44 al 47), razón por la cual, quien decide considera que el ciudadano R.D.D.G., parte actora en el presente juicio, no es el legitimado activo para intentar la presente acción, por lo que, en opinión de quién decide la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación referida a la falta de cualidad de la parte actora, debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, sin lugar la demanda por desalojo intentada. Así se establece.

    Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano R.D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.190, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, por lo tanto, esta J. considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del ciudadano R.D.D.G., supra identificado. En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en razón de la falta de cualidad de la parte actora verificada por esta Alzada en el presente fallo. Así se establece.

    De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 del C.P.C.), y siendo circunstancia de modo, lugar y tiempo que crean en esta J., la convicción de que, el demandante de autos no tiene cualidad para interponer la presente demanda, es por lo que, deberá ser declarada sin lugar, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada sobre la decisión recurrida (folios 52 al 56 y vueltos), quien decide observa, que el Tribunal a quo en su parte dispositiva, señaló: “…“SIN LUGAR” la demanda que por DESALOJO, que intentó por el ciudadano R.D.D. GOMEZ (…), en contra de la ciudadana OLGA DAMELLYS VALENCIA ROBLES…” (Sic), es decir, se pronunció sobre el fondo de la acción incoada por la parte actora sin entrar a verificar la defensa opuesta (falta de cualidad activa) por la parte demandada de autos, y siendo que, en el caso sub examine esta J. comprobó la falta de cualidad de la parte accionante de autos, es por lo que, dicha decisión debe ser revocada. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.190, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se REVOCA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano R.D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.190, para intentar el presente juicio, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Desalojo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.190, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad activa, para intentar el presente juicio de Desalojo del ciudadano R.D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.190.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano R.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.190, debidamente asistido por el abogado G.A.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.164, contra la ciudadana O.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.495.

QUINTO

Se condena en costas en el juicio principal al ciudadano R.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.190, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  1. copia certificada. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 p.m de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/is

Exp. C- 17.516-12

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