Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2009-000008

ASUNTO : LP01-O-2009-000008

SENTENCIA DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. ( HABEAS C.C.L.L.P.

CAPITULO I

Asunto: Acción de A.C. (habeas C.c.l.l.p.), interpuesto por los Abogados F.L.M.M. y F.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.002.904 y 8.040.816, en su orden, inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 21.862 y 59.877 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, Calle 3, Quinta Caribay, número 023 de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida , recurso éste interpuesto en fecha 22-03-2009, y recepcionado en éste Circuito Judicial Penal, en horas de la tarde ( 3:30 p.m.), tal como se evidencia en sello húmedo perteneciente a la Unidad de Recepción de Documentos de ésta Dependencia.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Refiere el recurrente que en fecha jueves 19 de marzo del presente año 2009, aproximadamente a las 10:30 p.m., una comisión policial dirigida por el Comisario M.M., adscrito a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas cumpliendo supuestamente instrucciones del Juez 52 de Control del Circuito Judicial penal de esa misma localidad se presentaron a una vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN LA MATA, CALLE 20, ENTRE AVENIDAS 01 Y 02, CASA 320, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, para tramitar una orden aprehensión y realizar un allanamiento en la referida dirección. Efectuado el procedimiento, procedieron a trasladar a las personas detenidas a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas del estado Mérida, donde continuaron con las investigaciones.

DEL DERECHO ARGUMENTADO

Explanan textualmente el contenido de los Artículos 39 al 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De igual manera explanan textualmente el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen que los accionantes ciudadanos R.M.D., E.A.V. y RGOBERTO DUGARTE URIBE, detenidos en fecha 19 de Marzo, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., por la comisión policial antes referida, no han sido presentados hasta la presente fecha y hora ante un Juez, es decir no han sido presentados dentro de las cuarenta y ocho horas , después de su detención, establecido en el antes citado artículo 250 del COPP, ante un Juez, y que al hacerlo fuera de éste lapso constituye un quebrantamiento al principio de la legalidad expresamente establecido en el artículo 37 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y una mar cada y flagrante violación del principio del Debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 d de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concluyen con su PETITORIO, específicamente en tres renglones a saber, 1.- Se ordene inmediatamente al funcionario bajo cuy custodia se encuentre la persona agraviada, es decir el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas del estado Mérida, que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de libertad, 2.- se oficie con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida a los fines de que presenten las actuaciones que realizaron los funcionarios comisionados, así como presenten al tribunal a los ciudadanos R.M.D., E.A.V. y R.D.U. , para de ésta forma poder acceder a las actas procesales, y 3.- que con fundamento a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se decrete la L.I. de los ciudadanos R.M.D., E.A.V. y R.D.U.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

Es ingresado la acción de A.C. (Habeas Corpus) a éste Circuito Judicial Penal, en fecha como antes se indicó 22 de Marzo del presente año constante de seis (6) folios útiles, correspondiendo conocer por encontrarse en labores de Guardia al Tribunal de PRIMERA Instancia en funciones de Control Nº 6, a cargo del Ciudadano Juez Hugo Rael Mendoza, procediendo de inmediato a inhibirse por las razones que a través de acta de Inhibición planteó, correspondiendo conocer al Tribunal o Juez prevenido (Juez a quién debe asignársele el conocimiento de los distintos asuntos, que con ocasión de la figura de Inhibición, le corresponda conocer, siendo éste el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, a cargo del Ciudadano Juez Carlos Molina Zambrano, quién se inhibe por las razones planteadas en el Acta que para tales efectos se realizó y es llamado a conocer de la presente Acción de A.d.H.C., éste despacho de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 , quién le dio entrada en fecha 24 de Marzo del presente año 2009, siendo las 8:44 a.m. De inmediato se solicitaron tal como se evidencia de los recaudos que constan en autos, una serie de diligencias a fines de resolver la presunta violación, objeto de la presente acción y para tales efectos se solicitó con carácter de URGENTE, del Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de ésta entidad de Mérida, Estado Mérida informara a éste tribunal dentro del lapso de veinticuatro (24) horas el conocimiento que pudiere tener de la práctica de la visita domiciliaria a que se refirió la Defensa o los Representantes de los accionantes, lo que dejó o arrojó como consecuencia la detención de los ya referidos ciudadanos R.M.D., E.A.V. y R.D.U., así mismo se le solicitó informara a éste tribunal el sitio, de reclusión en el que se encontraban para ese momento, obteniendo éste tribunal una amplia información de éstas circunstancias ( folios 26 y 27), se solicitó del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de que informara a éste tribunal y remitiere Copia Certificada de la Decisión en virtud de la cual existía ORDEN DE APREHENSIÓN , en contra de los supra identificados ciudadanos, ello a fines de verificar la información suministrada por el Jefe del CICPC, Sub. Delegación Mérida, obteniendo en fecha de hoy 26 de Marzo del presente año dos mil nueve, constante de 23 folios útiles decisión y oficios relacionados con la ORDEN DE APREHENSIÓN que pesa contra estos ciudadanos ( folios 30 al 52 de ésta solicitud), del mismo modo, se recibió del Comando Policial de ésta ciudad de Mérida, en ésta misma fecha constante de siete (7) folios útiles la información que éste tribunal había requerido, en cuanto informara a éste despecho a la brevedad posible la fecha de ingreso a ese sitio de reclusión, así como La fecha de egreso de esa dependencia, anexando copia certificada de la novedad, recaudos éstos que fueron suficientes para que éste tribunal les estimara para el momento de pronunciarse acerca de la solicitud. Sin embargo, es importante resaltar que el Tribunal de Control, Nº 6 a cargo del Ciudadano Juez Hugo Rael Mendoza, en fecha 22 de Marzo del presente año 2009, realizó AUTO acordando la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por las razones que claramente explanó (folios 17 al 20), información que obtuvo éste despacho toda vez que mediante oficio fuere requerido por ésta Instancia, pues fueron considerados por quién aquí conoce, importantes para en la definitiva valorar y resolver.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento de Amparo de la libertad y seguridad personales (habeas corpus) es el establecido en los artículos 41 al 46 de la ley Orgánica de Amparo, siendo esto así se observa que la acción puede intentarse a través de solicitud que podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel por escrito verbalmente, o por vía telegráfica, o por correo electrónico, siempre que la ratifique dentro de los tres días siguientes, a tenor del Artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo, posteriormente establece la Ley que el Juez deberá en un lapso no mayor de noventa y seis horas (96) decidir después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades de ley .Observa éste tribunal a fines de decidir lo siguiente:

PRIMERO

Fue determinante la decisión que dictó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, para el momento de declararse incompetente por el territorio, toda vez que los hechos por los que presuntamente fueron detenidos ocurrieron fuera de ésta jurisdicción de Mérida, por otro lado mal podría cualquier tribunal de ésta jurisdicción fijar Audiencia a fines de oírlos y decidir acerca de mantener, sustituir o revocar la actual MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que sobre estos ciudadanos pesa, toda vez que el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, quién emanó la ORDEN DE APREHENSIÓN, y quién posee las actuaciones correspondientes a la causa que es llevada en contra de estos ciudadanos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra los Delitos Informáticos, perpetrados fuera de ésta Entidad Federal de Mérida, Estado Mérida, ordenando de inmediato en aras del respeto y cumplimiento de las garantías del debido proceso y el derecho a ser juzgado por su Juez Natural y competente consagrados en el encabezamiento y numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , el traslado de estos ciudadanos hasta la Ciudad de Caracas, a fines de ser oídos por su Juez Natural, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 57 y 77 ejusdem

SEGUNDO

Del contenido del oficio signado con el Nº 9700-262-002989 y 9700-262-002986, de fecha 24 de marzo,( FOLIOS 26 Y 27), se desprende que lo ordenado o la decisión emanada por el ciudadano juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, fue estrictamente cumplida y ejecutada, en tanto que el Ciudadano Comisario de la Sub. Delegación del estado Mérida, informa que los referidos ciudadanos accionantes en Habeas Corpus, habían sido trasladados hasta la ciudad de Caracas a fines de colocarlos a disposición de su Juez Natural, información que al ser cotejada con la traída a éste despacho con copia certificada del Comando Policial de Glorias Patrias, sitio en el que se encontraban recluidos coincide y es por ello que éste tribunal da por consumada la orden emanada por el referido tribunal.

TERCERO

Observa éste tribunal que la presunta violación de los derechos y garantías Constitucionales de los accionantes de autos, cesó desde el momento en que se ordenó la remisión de los precitados aprehendidos ante su Juez Natural, a fines de ser oídos y que fuere éste quién se pronunciara acerca de la Medida de Coerción personal, por cuanto mal podría un Juez de Control, de ésta jurisdicción pronunciarse acerca de unos hechos que en primer lugar no ocurrieron en ésta entidad y que por otro lado no cuenta con las actuaciones donde se fundamentaron las causa de la ORDEN DE APREHENSIÓN que sobre ellos existe, tal como lo reza la copia certificada enviada a éste tribunal.

Considera pertinente éste tribunal citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 13-07-2001, Sent Nº 1233, en la que se dejó sentado. El habeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de libertad emanada de una decisión dictada por un Juez competente. En este caso, la vía para atacar la decisión judicial que supuestamente atente contra la liberad personal por infracción de derechos constitucionales, es la acción de ampara constitucional con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Amparo y no el Recurso de Habeas Corpus, que es reservado para proteger la libertad y seguridad personal en caso de privación o restricción de la libertad con violación de las garantías constitucionales decretada por una autoridad policial o administrativa. La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público; y su objetivo es el normal desarrollo el proceso en la búsqueda de la verdad. La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 04-12-03, sentencia Nº 3389, Expediente 02-2312, estableció “… La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas- en el caso que en eses caso se discutió la Privación Judicial de libertad de cualquier ciudadano – acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronto decisión judicial.

CAPITULO IV.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo ( habeas Corpus) interpuesto por los ciudadanos Abogados F.L.M.M. Y F.C.Z., plenamente identificados en autos, Abogados asistentes de los ciudadanos R.M.D., E.A.V. Y R.D.U., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.685.630, 19.145.064 Y 19.895.364, en su orden. Decisión que se dicta de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 1 de la citada Ley

Publíquese, regístrese notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho, a los veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil nueve

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control Nº 4

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN.

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS Nos.-

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