Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, DOS (02) DE DICIEMBRE 2009.PODER JUDICIAL.199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE ABOGADAS CON PODER ESPECIAL: A.D.R., YENMIRLAY R.B.C. Y M.A.V.M., venezolanas, mayores de edad, en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.554.321, V-18.161.539 y V-13.977.948, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºros: 53.036, 138.883 y 121.732, todas con domicilio procesal en la carrera 3 Nº 7-80 del Municipio Michelena del Estado Táchira. Según poder otorgado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 86, folios 240 al 242, Tomo VI, Protocolo Tercero Adicional A, de fecha 3 de agosto 2009,

PARTE DEMANDADA: J.O.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.931 , domiciliada en la carrera 2 casa Nº 2-62, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: E.M.C.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.345.976, inscrito en IPSA bajo el Nº 80.647.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA PAGO CANON DE ARRENDAMIENTO, EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, CELEBRADO EN FECHA CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL 2004.

EXPEDIENTE: Nº 000-362-2009.

PARTE NARRATIVA.

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.009, interpuesta contra el ciudadano J.O.B.V., a objeto de que éste mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicado en domiciliada en la carrera 3 casa Nº 2-62, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde el ciudadano demandado, ocupa en calidad de vivienda familiar el inmueble que es propiedad de la poderdante ciudadana L.C.R.Z..

DOCUMENTOS ANEXADOS AL LIBELO:

- Consigno marcado con la letra “A” poder especial amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio A.D.R., YENMIRLAY R.B.C. Y M.A.V.M., anteriormente identificadas, debidamente notariado en Lobatera Estado Táchira bajo el Nº 86, folios 240 al 242 Tomo VI, Protocolo Tercero Adicional “A”, de fecha 3 de agosto 2009.

- Consigno marcado con la letra “B”, original del documento de compraventa del inmueble objeto de litigio por desalo en la presente causa fue adquirido por la causante C.Z.V.D.R., debidamente Registrado en el Registro Subalterno del Distrito de Michelena del Estado Táchira, el día 26 de diciembre de 1986, bajo el Nº 157, Folios 118 v al 121 v Tomo I adicional Protocolo Primero.

- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, de fecha 04 de octubre del 2004. Solicita el desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150, oo) cada mensualidad, que debió ser depositada los quince días de cada mes en la cuenta bancaria BANESCO a nombre de la arrendadora en la cuenta corriente Nº 01340443714433007676, previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento notariado en fecha 04 de octubre del 2004, bajo el Nº 21, folios 61 al 63 Tomo VI Protocolo Tercero adicional “A”. El arrendatario a incumplido reiteradamente con el pago del canon convenido, solamente hicieron tres depósitos: el PRIMERO: el 18 de octubre de 2004 bajo el Nº 58922874, por la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs.75, oo); un SEGUNDO DEPOSITO: EL 28 de julio de 2005, bajo el Nº 00124363856, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600, oo) y un TERCER DEPOSITO: el 20 de enero de 2005 bajo el Nº 00084373095, por ciento cincuenta bolívares (Bs.150, oo).

- Presento constancia de los estados de cuenta corriente Nº 01340443714433007676, expedidos por la entidad financiera BANESCO de los años 2004, 2005, 2006,20007, 2008 y 2009, marcados con la letra “E”; manifestando el contrato de arrendamiento se venció, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, siguió viviendo en el inmueble siendo infructuosos los pedimentos de la arrendadora para que le desocupe la casa.

- Inmueble que adquiero la poderdante por la causante: C.Z.v.d.R.; según planilla sucesoral EXP 580 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 1998 en su numeral único y certificado de solvencia de sucesiones EXP Nº 580/98, de fecha 29 de octubre de 1998 expedido por el Ministro de Hacienda Región los Andes, anexo en cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “C”.

- Presento marcado con la letra “F” original de escrito privado de solicitud de desocupación de fecha 4 de agosto de 2005.

- Presento marcado con la letra “g”, original de escrito privado de fecha 3 de diciembre del 2005.

- Presento marcado con la letra “H”, escrito privado de fecha 13 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano O.B..

- Consigno marcado con la letra “i”, Estado de cuenta de servicio de agua de fecha 19 de octubre de 2009.

- Consigno marcado con la letra “J”, Estado de cuenta de servicio eléctrico (C.A.D.A.F.E.).

En los folios 88 Y 89, cursa auto de admisión de la presente demanda. Admitida en fecha 26 de octubre la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

Al folio 90 riela diligencia de fecha 28 de octubre 2008, suscrita por la abogada apoderada YENMIRLAY R.B.C., solicitando se habilite el tiempo para la citación del demandado.

Al folio 91, cursan auto donde el tribunal le acuerda la habilitación del tiempo para la citación del demandado.

Al folio 92 y su reverso cursa actuación relativa a la citación del demandado, debidamente cumplida consignada en el expediente por el alguacil del Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, en fecha nueve (9) de noviembre del 2009.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

El demandado presento escrito de contestación a la demanda el día once (11) de noviembre del 2009, dentro del lapso legal, lo hizo en los siguientes términos:

Negó, y contradijo lo expuesto por la ciudadana L.C.R.Z., los estados de cuenta corriente Nº 01340443714433007676, expedidos por la entidad financiera BANESCO de los años 2004, 2005, 2006,20007,2008 y 2009, marcados con la letra “E”; en el libelo de demanda, cuando allí menciona que los únicos pagos realizados a la cuenta de la arrendataria del Banco Banesco cuenta Nº 01340443714433007676; fueron PRIMERO: el día 18/10/2004, bajo el deposito Nº 58922874, por un monto de Bs. 75.000, hoy Bs. 75,oo. SEGUNDO: el día 28/07/2005, bajo el deposito Nº 00124363856 por un monto de Bs. 600.000, oo hoy Bs. 600, oo. TERCERO: EL DIA 20/01/2005, bajo el deposito Nº 00084373095, por un monto de Bs.150.000, oo hoy Bs.150, oo. Se transcribe textualmente lo siguiente:

….. Es de recordar a la arrendataria, que olvida los pagos por concepto de canon de arrendamiento que se realizaron en efectivo y ella no emitió recibos del mismo; por lo que el demandado actuando de buena fe y confiando en la palabra de la arrendadora no exigió ningún recibo;...

Así mismo presento dos (2) constancias de recibo de pago de canones de arrendamiento, donde la arrendadora se negó a firmar los recibos por la cantidad que se le estaba cancelando en ese momento fueron testigos de ese acto los ciudadanos A.J.P.L., titular de la cedula de identidad, Nº V-5.662.449; A.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.640.928; los pagos fueron uno por Bs.600, oo y el otro por un monto de Bs.900, oo, anexo copias de la cedula de identidad de los testigos marcados con la letra “A, B, C”. y que solo conserva en su poder dos (2) depósitos de los muchos que efectuó a la cuenta de la demandante, los cuales no corresponden con las fechas y montos señalados en el libelo de demanda, agrego original de deposito bancario a la entidad bancaria de BANESCO, según Nº 199689121, de fecha 08 de junio 2007, a la cuenta cuyo titular es la ciudadana L.C.R.Z., la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), otro deposito según Nº 310023585, de fecha 21 de septiembre del 2007, a la titular ciudadana L.C.R.Z., la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo). Consigno copia certificada de la solicitud de consignación del canon de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, llevada por este mismo tribunal bajo la nomenclatura Nº 32/2009, depositando desde el mes de junio del 2009, en vista que la demandante, se negaba a recibir el canon de arrendamiento y por cuanto era difícil conseguirla, por lo que se vio en la necesidad de acudir a instancias judiciales a depositar el canon de arrendamiento.

Negó y contradijo lo expuesto por la ciudadana L.C.R.Z., en el anexo marcado con la letra “g” por cuanto el dinero dado en depósito no podrá imputarse a mensualidades vencidas y no pagadas, prevista en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento de fecha 04 de octubre del 2004, contrato que corre inserto en este expediente como anexo “C”, según lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

cuando se constituya deposito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, este no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, mas los intereses que se generen conforme al articulo 23 de este Decreto –Ley, sumas estas que no podrán ser nunca imputadas al pago de los canones de arrendamiento

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Negó y contradijo, lo expuesto por la ciudadana L.C.R.Z., en el anexo “g” del libelo de demanda cuando menciona violación de la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento de fecha 04 de octubre del 2004, según lo establecido en el artículo 12 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO:

Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento, están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble…

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En relación a la modificación del color de la casa era azul en el interior con paredes algo sucias; lo que es normal a su deterioro natural y fue comentado verbalmente con la arrendadora quien sugirió que se pintar, actualmente es blanco y crema, se encuentra en buenas condiciones, lo que no perjudica la buena vista del inmueble y prolonga su vida útil, el inmueble presenta un buen mantenimiento de su instalaciones. En lo que respecta a la modificación de la cocina fue la misma arrendadora la que voto para la calle los gabinetes de la cocina que estaban deteriorados, se lo dio la ciudadana NAGI RAMIONA B.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.855.950, presento constancia y copia de la cedula de la ciudadana Nagi B.d.A.. Así mismo en relación con el cambio de la puerta de madera el día 20 de abril de 2009, el ciudadano J.M.Z.M., de profesión carpintero, domiciliado en la calle 1 entre carreras 4 y 5 del Municipio Michelena del Estado Táchira, se traslado a la casa del demandado para efectuar las reparaciones de una puerta de madera de color marrón y procedió a llevársela a su taller, para realizar las reparaciones debido a que la puerta se encontraba en muy mal estado no se la repararon, por lo que el demandado procedió a ordenar al carpintero a elaborar una puerta con el mismo modelo forma y color, presento y consigno constancia emitida por el carpintero y recibo de pago por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), por la elaboración de una puerta nueva los cuales fueron cancelados por el demandado, el cual le manifestó a la demandante que cancelara y se negó.

Los servicios de energía eléctrica y agua, no fueron cancelados por el demandado, en vista que la demandante, retiro los recibos y realizo los pagos por taquilla.

Negó y contradijo lo expuesto por la ciudadana L.C.R., en el anexo “H”, del libelo de demanda cuando menciona allí emitió una tercera solicitud por parte de la arrendadora para la desocupación del inmueble de fecha 13 de octubre del 2008, la demandante no oferto el inmueble objeto de esta relación arrendaticia y decide ofertarlo a un tercero, consigno oficio emitido por el ciudadano J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.756.049, y copia de la cedula, obviando el derecho de preferencia que le otorga el articulo 42 y 44 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. Solicita la demanda sea declarada sin por las causales expuestas en el libelo según el articulo 34 literales A, E, F, DE LA ley de arrendamiento inmobiliario.

En el folio 133, la abogada YENMIRLAY R.B.C., solicito copias simples de la contestación de la demanda. Seguidamente el tribunal acordó las copias simples.

En los folios 135 y 136 consta escrito de promoción de pruebas a los fines desvirtuar los hechos señalados por la parte demandada.

En los documentales:

- PRIMERO: Promovió el valor, el merito y la eficacia jurídica, de las actas procesales presentadas por la parte demandante junto con el libelo de demanda, ya que en ellas se prueba lo alegado en autos.

- SEGUNDO: Tacharon los instrumentos privados, presentados por la parte demandada en la contestación de la demanda, tales como 1) recibo de fecha 12 de enero del 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo). 2) recibo con fecha 14 de octubre de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, oo). de conformidad con el articulo 438 “la tacha de falsedad se puede proponer en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Y el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, “la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”, por cuanto dichos instrumentos carecen de veracidad.

TESTIMONIALES:

- PRIMERO: Promovieron el derecho de repreguntar de palabra a los testigos promovidos por la parte demandada el ciudadano O.J.B.V., en el presente juicio de conformidad con el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil.

- SEGUNDO: Tachamos a los testigos presentados por la parte demandada en la contestación a la demandada ciudadanos A.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.662.449, A.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.640.928 del Código de Procedimiento Civil.

En el folio 137 cursa auto donde se agregan las pruebas promovidas por las abogadas apoderadas de la parte demandante.

En los folios 138 al 140 las abogadas apoderadas A.D.R., Y YENMIRLAY R.B.C., presentaron escrito de conformidad con los artículos 440 y 499 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la tacha de instrumentos privados porque en el mismo no aparece la firma de su apoderada, el cual confirma la entrega del dinero y representa autenticidad a lo explanado los mismo carecen de modo, tiempo, y lugar y sin lugar a duda las personas que aparecen como testigos en los recibos presentados son las mismas personas en ambas oportunidades. El contrato de arrendamiento es ley entre las partes, por consiguiente exigen que se reconozca la cláusula expresa en el contrato, donde la arrendadora exigió que se le depositara puntualmente los quince (15) días de cada mes en la cuenta bancaria entidad financiera BANESCO, en la cuenta corriente Nº 01340443714433007676, la misma esta activa y permanece abierta, como lo demuestran en los 59 folios útiles marcados con la letra “E” en el libelo de demanda, así el arrendatario no tenia necesidad de pagar canones vencidos y no cancelados, recibos que no lo hicieron en ningún momento, así como tampoco hacer consignaciones por ante el tribunal.

En el folio 143 y 145 la parte demandada presento el día 25 de noviembre del 2009; escrito de promoción de pruebas en las siguientes:

Testimoniales:

- Ciudadana A.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.662.449, testigos de los pagos que fueron realizados a la demandante un pago por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo), y otro por un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, oo), realizados a la ciudadana arrendadora, L.C.R.Z., la cual no quiso firmar los recibos.

- Ciudadano A.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.640.928, también fue testigo de los pagos realizados a la demandante y que no quiso firmar los recibos.

- Ciudadana NAGI R.B.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.855.950, domiciliada en la carrera 3 con calle 3 , para que declare que fue la demandante quien boto el mobiliario de la cocina.

- Ciudadano J.M.Z.M., de profesión carpintero, domiciliado en la calle 1 entre carreras 4 y 5 del Municipio Michelena, par que declare que en fecha 19 de abril 2009, se traslado a la casa del demandado para efectuar reparaciones de una puerta de madera color marrón, la cual estaba muy deteriorada y el carpintero procedió a llevarla a su taller, para realizar las reparaciones correspondientes, el mismo se dio cuenta que la puerta estaba llena de polilla , por lo que notifico al demandado , no podía reparar la puerta, por lo que procedió a elaborar una puerta con el mismo modelo forma y color.

En el folio 147, cursa auto donde se admiten las pruebas promovidas por las abogadas apoderadas de la parte demandante A.D.R. Y YENMIRLAY R.B.C., y las pruebas promovidas por el demandado ciudadano O.J.B.V., por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de testigos promovidas por el demandado, se negó la misma, en virtud de ser el último día de los diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA TACHA INCIDENTAL.

En el escrito de promoción de pruebas las abogadas apoderadas de la parte demandante ciudadana L.C.R.Z., tacharon los instrumentos privados presentados por la parte demandada, en la contestación de la demandada, tales como: 1) recibo de fecha 12 de enero de 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo). 2) recibo con fecha 14 de octubre de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, oo), de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

Visto ello este tribunal observa que los hechos alegados por las abogados apoderadas de la parte demandante, encuadran o se subsumen en el supuesto normativo articulo 439 del Código de Procedimiento Civil; esto en virtud de que el tachante expreso que los recibos de fecha 12 de enero de 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo). 2) recibo con fecha 14 de octubre de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, oo), carecen de veracidad al ser ambiguos, pues en el mismo no aparece la firma de la ciudadana L.C.R.Z., ya que la firma es aquella plasmada con tinta indeleble de puño y letra, que representan seguridad para las partes.

Posteriormente en diligencia de fecha 23 de noviembre del 2009, las abogadas apoderadas de la parte demandante, formalizo la tacha propuesta en el escrito de promoción conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

… si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciado que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Expresa la referida norma antes expuesta, que presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la contraparte puede plantear la tacha en cualquier momento posterior a la consignación del documento, pero una vez tachado, corre el lapso de cinco días de despacho para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del articulo 1.381 del Código Civil, por las cuales el recibo es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio; por lo que en al caso sub judice, se observa que la formalización de la tacha de los recibos, fue interpuesta en la oportunidad correspondiente, es decir dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda, donde se tacho los recibos, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente la parte demandada no manifestó su insistencia en hacer valer el instrumento privado por el presentado, y siendo que es clara la norma al señalar que a falta de dicha insistencia, deberá declararse terminada la incidencia y desecharse el instrumento (recibo) del proceso, por tal motivo es forzoso para quien aquí decide, en virtud de la inercia del demandado en manifestar su insistencia en valer el instrumento privado por el presentado, declarar terminada la presente incidencia de tacha y por ende desechado del proceso.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada y que fueron tachados por las abogadas apoderadas de la parte demandante, este tribunal dejo constancia por auto de fecha 25 de noviembre del 2009, de la negación para fijar día y hora para la evacuación de los testigos; en virtud que los mismos fueron promovidos por escrito de fecha 25 de noviembre del 2009, siendo el ultimo día de los diez (10) días para promoción y evacuación de pruebas previsto en el articulo 889 del Código Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas documentales:

Contrato de arrendamiento escrito notariado por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre del 2004, autenticado bajo el Nº 21, folios 61 al 63, Tomo VI Protocolo Tercero Adicional “A”.

Pruebas testimoniales:

Prueba de testigos, promovieron el derecho de repreguntar de palabra a los testigos promovidos por la parte demandada.

En el folio 147, riela auto de negación de pruebas testimoniales para la fijación de oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada en virtud de que los mismos fueron promovidos el día 25 de noviembre del 2009, siendo el ultimo día de los diez (10) para promoción y evacuación de pruebas.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas testimoniales.

La parte demandada no evacuo pruebas testimoniales en el lapso legal.

PARTE MOTIVA.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento escrito notariado por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre del 2004, autenticado bajo el Nº 21, folios 61 al 63, Tomo VI Protocolo Tercero Adicional “A”. Es el instrumento fundamental de la demanda “desalojo” con el cual se acciono en contra del ciudadano J.O.B.V.. Se considera necesario estudiar la naturaleza del contrato de arrendamiento, según articulo 1.579 del Código Civil Venezolano:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por ciento tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…

La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y el otro arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

En lo que respecta a las obligaciones del arrendatario el artículo 1.592 de Código Civil Venezolano, establece lo siguiente obligaciones principales:

2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En el caso que nos ocupa, se encuentra fundamentada la demanda en contrato de arrendamiento escrito, siendo un instrumento público, el arrendatario debió cumplir con lo previsto en la cláusula SEGUNDA le cual dice textualmente lo siguiente:

El canon de arrendamiento será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), hoy son CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo), mensuales que deberá pagar el arrendatario puntualmente los 15 de cada mes debiendo depositarlo en la entidad bancaria BANESCO en la cuenta corriente Nº 01340443714433007676.

Se determina de las pruebas documentales promovidas por las abogadas apoderadas de la parte demandante, que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula SEGUNDO del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado.

Alega la demandante que el ciudadano, incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los siguientes año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009, incumplimiento reiterado en el pago del canon convenido, solo hicieron tres depósitos a la cuenta de la arrendataria del Banco Banesco cuenta Nº 01340443714433007676; fueron PRIMERO: el día 18/10/2004, bajo el deposito Nº 58922874, por un monto de Bs. 75.000, hoy Bs. 75, oo. SEGUNDO: el día 28/07/2005, bajo el deposito Nº 00124363856 por un monto de Bs. 600.000, oo hoy Bs. 600, oo. TERCERO: el día 20/01/2005, bajo el deposito Nº 00084373095, por un monto de Bs.150.000, oo hoy Bs.150, oo, que corresponde al pago de cinco meses de alquiler. Así mismo presento estados de cuentas bancarias de BANESCO, de los años anteriormente citados, marcados con la letra “E” a los fines de probar lo alegado en el libelo de demanda. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

En donde la parte demanda en su escrito de contestación presento como prueba dos (2) depósitos bancarios uno de fecha 08 de junio del 2007 en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) y otro en fecha 21 de septiembre del 2007 en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo).

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas documentales:

- En relación al contrato de arrendamiento escrito notariado por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre del 2004, autenticado bajo el Nº 21, folios 61 al 63, Tomo VI Protocolo Tercero Adicional “A”. Es un instrumento público sobre el cual se fundamenta la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 429 del Código de Procedimiento Civil y por sana crítica se le confiere valor probatorio.

- Los estados de cuenta corriente Nº 01340443714433007676, expedidos por la entidad financiera BANESCO de los años 2004, 2005, 2006,2007, 2008 y 2009, marcados con la letra “E”; en el libelo de demanda, cuando allí menciona que los únicos pagos realizados a la cuenta de la arrendataria del Banco Banesco cuenta Nº 01340443714433007676; fueron PRIMERO: el día 18/10/2004, bajo el deposito Nº 58922874, por un monto de Bs. 75.000, hoy Bs. 75, oo. SEGUNDO: el día 28/07/2005, bajo el deposito Nº 00124363856 por un monto de Bs. 600.000, oo hoy Bs. 600, oo. TERCERO: el día 20/01/2005, bajo el deposito Nº 00084373095, por un monto de Bs.150.000, oo hoy Bs.150, oo. Este tribunal observa que los mismos fueron desvirtuados por la parte demandada en su escrito de contestación y consigno dos depósitos bancarios en original uno por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) y otro por SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo); para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio.

- En relación a los servicios de pago de agua, luz, deterioro ocasionado al inmueble, este tribunal las desecha por no guardar relación con la causal de desalojo fundamentada en el ARTICULO 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en su literal “a”.

- Escritos privados marcados con las letras “F, G, H) donde la parte demandada los negó y contradijo en su escrito de contestación, pero no probo por ningún medio de prueba, lo expuesto por la demandante.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas documentales:

- En relación a los depósitos bancarios de fechas 08 de junio del 2007, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) y el deposito de fecha 21 de septiembre del 2007, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo). Por cuanto no fueron desvirtuados por la parte demandante en su oportunidad legal, este tribunal le confiere valor probatorio, el mismo guarda relación de causalidad con el numero de cuenta bancario del particular segundo del contrato de arrendamiento.

- Copia certificada de la solicitud de consignación con nomenclatura Nº 32/2009, este tribunal le confiere valor probatorio, la misma reposa en los archivos de este tribunal, se encuentra depositado el canon de arrendamiento a partir del mes de mayo del año en curso.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por el demandante en el libelo; quedando probada la falta pago de cánones de arrendamiento. La relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento escrito; y siendo que los contratos escritos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, existe instrumento fundamental en la acción propuesta pues si la contratación arrendaticia fue de manera escrita y se encuentra previamente regulada por cláusulas que es ley entre las partes.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos, refutados por el demandado en el lapso de prueba. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo indeterminado con el ciudadano J.O.B.V., titular de la cedula de identidad V- 14.941.931, en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la carrera 03 casa Nº 2-62 del Municipio Michelena del Estado Táchira de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.O.B.V., a hacer entrega inmediata del inmueble ubicado en la dirección del particular primero de esta decisión; por incumplimiento reiterado en pagar los meses insolutos correspondiente a los años 2004, 2005, 2006,2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, del 2009. Para lo cual se toma en cuenta la cantidad de dos depósitos bancarios los de fechas 21 de septiembre del 2007 y 08 junio del 2007 en la cantidad total de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo), así como las consignaciones que a partir del mes de mayo 2009, comenzó a realizar la consignación del canon de alquiler por ante este Juzgado con nomenclatura llevada por este despacho bajo el Nº 32/2009, mas los que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas y honorarios profesionales al ciudadano J.O.B.V., de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena al ciudadano J.O.B.V., suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a su Arrendador, ciudadana L.C.R.Z., completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura, habitabilidad y pintura en que se encontraba. Debiendo dejar cancelado los recibos de agua, luz, teléfono hasta el momento de la entrega del inmueble. (Subrayado y negritas del tribunal).

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del dos mil nueve. (2.009).

LA JUEZ

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 3:20 P.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-362-2009.

AKCQ/agt.

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