Decisión nº S2-183-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.L.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.137.955 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7446 y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 24 de noviembre de 2006, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el recurrente R.L.D.Z., antes identificado, en contra del ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.276.043 y de este domicilio, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, desechó la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal, visto sin informes, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado al momento de contestar la demanda, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda incoada, y condenó en costas al demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el presente caso se evidencia que el accionante acumula dos pretensiones distintas las cuales deben ser tramitadas una por el procedimiento ordinario y la otra por el procedimiento especial establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como son la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, como acción principal y la Indemnización de Daños y Perjuicios materiales, y Daño Moral, como acción subsidiaria.

Ahora bien, corresponde determinar a este operador de justicia, si tal acumulación de pretensiones acarrea la inadmisibilidad de la demanda para que pueda declararse procedente la cuestión previa opuesta por el demandado.

(…Omissis…)

Así pues, este operador de justicia luego de un análisis del libelo de la demanda intentada, puede constatar que en la misma se ha verificado lo que se conoce como inepta acumulación de acciones, situación ésta prohibida por los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual siguiendo los criterios imperantes en la Sala de Casación Civil, los cuales este Juzgador acoge y hace suyos, no solo afecta la esfera del orden público, siendo que constituirá una inobservancia a los trámites esenciales que debe cumplir todo procedimiento, sino que también constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, observándose en el presente caso, que el actor pretende obtener un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo procedimiento es regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cual debe tramitarse por la vía del procedimiento breve, conjuntamente con la Indemnización de Daños y Perjuicios, y de Daño Moral, la cual al no haber un procedimiento especial para regular los mismos debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ejusdem, por lo cual se demuestra tal como se ha dejado establecido anteriormente, que ambas acciones propuestas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, y admitir lo contrario sería negar la característica esencial de la acumulación, como lo es la unidad de procedimiento.

Con base a los anteriores fundamentos y por cuanto es evidente que al no haber unidad de procedimientos, no puede proceder la acumulación de acciones, máxime cuando existe una norma expresa que la prohíbe, y que en consecuencia, al ser esta una causal de inadmisibilidad de la demanda, este juzgador debe desechar la misma, y que declarar Con Lugar, la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Habiendo establecido las precedentes consideraciones este Juzgador se abstiene de pronunciarse en relación al fondo de la controversia y en cuanto a la denuncia de fraude procesal planteada.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado a quo, admitió la demanda que por CUMPIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue interpuesta por el ciudadano R.L.D.Z., antes identificado, por intermedio de su apoderada judicial N.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.378.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6902 y de este domicilio, en contra del ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, antes identificado, por medio de la cual la parte demandante exige el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada en fecha 24 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 82, tomo 5, en relación a su obligación de garantizar el goce pacífico de la cosa al arrendatario, prevista en el artículo 1585 del Código Civil y al mismo tiempo solicita, de conformidad con los artículos 1185, 1186 y 1196 ejusdem la indemnización de daños materiales, morales y perjuicios a la parte accionada, ocasionados por su conducta negativa a reconocer su condición de arrendatario, desde que se inició la relación arrendaticia.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2005 el Juzgado a quo declaró nulo el aludido auto de admisión de la demanda, con fundamento a considerar que, al pretenderse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el presente proceso debía tramitarse conforme al procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se repuso la causa al estado de admitirse la demanda por el procedimiento breve.

En fecha 4 de julio de 2005 la parte demandada contestó la demanda, y en tal sentido, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada, al tiempo que solicitó la nulidad de determinada inspección judicial extra litem traída al juicio por la parte actora. En fecha 8 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.

En fecha 6 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal a-quo. En fecha 7 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en la misma fecha. En fecha, 7 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 18 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se admitieron por el Tribunal de la causa.

En fecha 8 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual denuncia la existencia de fraude procesal en la presente causa, y solicita se abra el proceso para tramitar el mismo. En fecha 30 de septiembre de 2005, el Tribunal abre una incidencia para tramitar el fraude procesal, ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho días.

En fecha 24 de noviembre de 2006, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 31 de enero de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la parte demandante apelante en la presente causa presentó escrito en fecha 24 de abril de 2007, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio se ha tramitado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pretenderse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, es por lo que en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorar tal escrito.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, se constata que, el objeto de conocimiento de esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte accionada, al considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos en la demanda incoada, por lo que desechó la misma, y condenó en costas al demandante.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación de la parte demandante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria con lugar de la singularizada cuestión previa, por cuanto, según expuso en el momento de interponer el recurso de apelación sub litis, tal decisión no resulta ajustada a derecho.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, con relación a la materia que nos ocupa, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción incoada, concierne a aquéllos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio, tal como lo indica el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la singularizada cuestión previa, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Así, este operador de justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, el mencionado procesalista expresó en la misma obra tomo I, págs. 122 y 123, en relación a la falta de acción lo siguiente:

Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…).

El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En esta perspectiva, la demanda incoada y desechada por el Tribunal a-quo al considerar que la misma está prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, contiene dos pretensiones, puesto que, por una parte el demandante reclama al demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente entre ambas partes, en lo relativo a la obligación de permitirle el goce pacífico de la cosa arrendada, prevista en el ordinal 3° del artículo 1585 del Código Civil, y por otra parte, reclama la indemnización del daño emergente, lucro cesante y daño moral que le ha ocasionado la parte accionada con una serie de acciones -tales como retiro del servicio eléctrico y de agua, deterioros al inmueble arrendado, así como agresiones físicas y verbales- fundamentando tal pretensión en lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, relativos a la responsabilidad civil extracontractual.

El Juzgado a quo declaró con lugar la prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, alegada por la parte accionada en su escrito de contestación, tomando como fundamento la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En tal sentido, el Tribunal a-quo consideró la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, puesto que la pretensión de cumplimiento de un contrato de arrendamiento debe tramitarse por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la acción por indemnización de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario, al no tener previsto un procedimiento especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se precisa puntualizar el contenido de las precitadas normas a continuación:

Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, es menester puntualizar que, la inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por este Sentenciador Superior.

El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En relación a este concepto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., se ha expresado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera pues que, como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

Ahora bien, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el juicio Alirio Augusto Castillo Lizarazu en amparo, expediente Nº 03-2283, sentencia Nº 2032, dejó sentado:

(…Omissis…)

(…)…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Finalmente, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual, se hace entonces forzoso para este Jurisdicente Superior arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta inadmisible, por ser contraria a la Ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por contener una inepta acumulación de pretensiones, y consecuencialmente se precisa declarar la nulidad del auto de admisión, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, todo ello con relación al caso sub especie litis. Y ASI SE DECLARA.

No obstante lo afirmado con antelación, considera quien aquí decide que con relación a la denominada inepta o indebida acumulación, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha efectuado la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

De igual forma, el artículo 77 del mismo Código, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, lo que en la doctrina se ha denominado como una demanda compleja. Sin embargo, como antes fue señalado, el artículo 78 ejusdem, establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación, y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En consecuencia siguiendo la doctrina màs autorizada, de prosperar esta cuestión previa, la Ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, por lo cual, la jurisprudencia nacional, ha marcado criterio con relación a la manera de decidir los casos en que se origine la acumulación prohibida, y en tal sentido ha señalado que la demanda es inadmisible, según se expresa en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 436 del 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

(…Omissis…)

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.

Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(…Omissis…)

Igualmente, la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia Nº 2657 del 14 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Garcìa Garcìa, ha precisado dentro del mismo criterio lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, los procedimientos pautados, por vía jurisprudencial, tanto para el recurso de revisión como para el recurso de interpretación distan entre sí (vid. sentencias Nº 1077/2000 y 93/2001), lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia indefectible de que se interpongan acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos. Así se declara.

(…Omissis…)

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sub iudice, y consecuencialmente NULO el auto de admisión de la demanda, de fecha 7 de marzo de 2005, y NULAS todas las actuaciones acaecidas en el proceso con posterioridad, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el ciudadano R.L.D.Z. en contra del ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.L.D.Z., por intermedio de su apoderado judicial I.C.M., contra resolución de fecha 24 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 24 de noviembre de 2006, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por ser contraria a la Ley, al ser incompatibles los procedimientos pautados para sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 7 de marzo de 2005, y NULAS en el ámbito del procedimiento, todas las actuaciones acaecidas en la presente causa, con posterioridad a dicho auto.

Se condena en costas a la parte demandante- recurrente por ser totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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