Decisión nº 1.291 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

Se da inicio a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, incoada por la abogado en ejercicio N.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6902, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.L.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.137.955, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.276.043 y de este domicilio.

Por auto de fecha, Veintiuno (21) de Febrero de 2005, se admitió la demanda y se ordeno citar al ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 7 de Marzo de 2005, el Tribunal dicta resolución en la cual repone la causa al estado de admitir la demanda de conformidad con el procedimiento breve.

En fecha, 10 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada, quien se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha, 30 de Junio de 2005, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 4 de Julio de 2005, el apoderado judicial del demandado, abogado J.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.973, presenta escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opone la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 6 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal-

En fecha, 7 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en la misma fecha.

En fecha, 7 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, impugna las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha, 8 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha, 18 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se admitieron por el Tribunal.

En fecha, 21 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito solicitando al Tribunal la extensión del lapso probatorio.

En fecha, 22 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal niegue el pedimento de la parte demandada, en relación a la extensión del lapso de pruebas.

En fecha, 25 de Julio de 2005, el Tribunal dicta resolución en la cual niega el pedimento de la parte demandada, en relación a la extensión del lapso probatorio.

En fecha, 8 de Agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual denuncia el fraude procesal, y solicita se abra el proceso para tramitar el mismo.

En fecha, 30 de Septiembre de 2005, el Tribunal abre una incidencia para tramitar el fraude procesal, e insta a las partes a exponer lo que a bien tengan en relación al fraude procesal denunciado en el día de despacho siguiente a su notificación, ordenando igualmente la apertura de una articulación probatoria de ocho días, vencido el término para la contestación.

En fecha, 14 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.C., presentó escrito en relación al fraude procesal denunciado.

En fecha, 17 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual insiste en el fraude procesal denunciado.

En fecha, 25 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, en relación al fraude procesal.

En fecha, 26 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, en relación al fraude procesal.

II

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Enero de 2004, anotado bajo el No. 82, Tomo:05 que el ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, antes identificado, obrando con el carácter de arrendador suscribió con su mandante R.L.D.Z., un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial situado en la Calle 72, entre avenidas 16 A y 17, signado con el No. 16B-43, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

Que según comunicación del mes de Enero de 2004, el ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, actuando en el carácter de Presidente de la Junta de Condominio y propietario de todos los locales del Centro Comercial denominado CHARAF, declaró expresamente la conformidad de la Junta de Condominio, que preside con el funcionamiento de fondo de comercio TASCA RESTAURANT RUMBA´S, que funcionará en el Local No. 16B-43, de ese Centro Comercial, el cual se encuentra relacionado con la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado con su mandante y por cuanto la misma era requerida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para obtener la Patente de Industria y Comercio ante el SAMAT, y la Licencia de Licores por Copas para consumir dentro del propio recinto ante el SENIAT, cuya finalidad económica es la de restaurante con venta de licores por copas, en el inmueble arrendado.

Que de igual manera el OMPU, exigió a su mandante el Registro Mercantil de la empresa TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A, que funcionaría en el local comercial arrendado, cuyo objeto social comprende la venta de comida, menús ejecutivos, venta de cigarrillos, igualmente para vender bebidas alcohólicas por copas y también para dedicarse a celebraciones de eventos para fiestas familiares y en general toda actividad comercial lícita permitida por la Ley.

Que en resolución No. 108 de fecha 1 de Marzo de 2004, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasó a decidir sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de los actos administrativos OMPU-DU-SUC-2004-0089 y OMPU-DU-RL-2004-017, ambos de fecha 17 de Febrero de 2004, declarando CON LUGAR, el Recurso interpuesto y en consecuencia, otorgando la Conformidad de Uso solicitada.

Que en referencia al Recurso de Reconsideración propuesto por su mandante ante el OMPU, se práctico una inspección en dicho Centro Comercial, a fin de constatar la existencia de veintidós (22) puestos de estacionamiento que corresponden al Centro Comercial Charaf, para ser utilizados por la TASCA RESTAURANT RUMBA´S, cuyo uso y disfrute había sido autorizado por el ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH en su condición de arrendador y único propietario del mencionado centro comercial, e igualmente en el momento de realizarse la inspección, se levantó un acta en la cual se dejó constancia que el ciudadano MOUAFAK CHARAF, autorizaba ampliamente al arrendatario ROBERO DUQUE, para que utilizara el estacionamiento.

Que su mandante R.D., con la conformidad de uso que otorgó el OMPU, luego de haber cumplido con todo los requisitos, en fecha, 25 de Junio de 2004, obtuvo del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), la autorización para el expendio de bebidas para la TASCA RESTAURANT RUMBA’S, para lo cual su mandante tuvo que pagar en fecha 18 de Junio de 2004, por concepto de impuestos y tasas la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.705.000,00)lo que se evidencia de la planilla de Pago No. H-01 (07) No. 2538588.

Que su mandante R.D., para la obtención de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas ante el SENIAT, tuvo que cumplir con una serie de requisitos y presentar los recaudos indicados en el acta de recepción, y para tal fin su mandante se vio en la necesidad de tener que contratar a un gestor para que tramitara los permisos requeridos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, para la obtención de la Patente de Industria y Comercio, y los requisitos y recaudos exigidos para la obtención de la Licencia de Licores exigidas por el OMPU, para la obtención de la solvencia de rentas municipales, asesoramiento jurídico, por lo que tuvo que pagar al gestor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00).

Que aun habiendo celebrado contrato de arrendamiento en fecha 26 de Enero de 2004, con el ciudadano MOUAFAK CHARAF, sobre el identificado local comercial arrendado, no se pudo comenzar a explotar el negocio, sino a partir del 25 de Junio de 2004, cuando se le otorgó la Licencia de Licores, y que en esos cinco meses, su representado le canceló al arrendador puntualmente los cánones de arrendamiento, aun cuando no estaba explotando su negocio.

Que es el caso que el ciudadano MOUAFAK CHARAF, comenzó a hostigar a su mandante cuando el viernes 16 de Julio de 2004, en horas de la tarde se presentó de mala forma y altisonante voz en el local y por que al usar continuamente el agua del local, para los baños y la cocina en la TASCA RESTAURANT RUMBA’S C.A, se encendía la bomba hidroneumática destinada al suministro del agua del local arrendado, la cual esta ubicada junto con las llaves de paso de agua para el suministro de todos los locales comerciales, en el patio del inmueble vecino ubicado en la Avenida 16 A, entre las calles 72 y 73 No. 72-44, en donde habita y reside el arrendador y que colinda por el lindero Sur del inmueble arrendado a mi mandante.

Que de lo anterior se colige que la bomba hidroneumática no está instalada en el terreno del Centro Comercial Charaf, sino que está ubicada en el terreno vecino o patio de la residencia del arrendador, y en consecuencia la única persona, que tiene acceso y controla las llaves de paso, la bomba hidroneumática y el tanque para suministrar agua a todos los locales comerciales que integran el Centro Comercial Charaf, es su propietario MOUAFAK CHARAF DERMOCH, ya que los tiene instalados en el patio de su casa de habitación, e igualmente el mencionado ciudadano, es el único que tiene acceso a las breckeras para el suministro de electricidad a todos los locales comerciales que integran el centro comercial, estando la breckera en el techo del local y el acceso para llegar a ella es a través de de una escalera de cemento, ubicada en el patio de la residencia del arrendador.

Que ante los requerimientos planteados por el arrendador su mandante para aminorar el ruido producido por la música del local, se comprometió a revestir de anime las paredes del espacio del local donde estaba ubicado el equipo de música y cornetas, pero que con respecto al ruido producido por el encendido de la bomba hidroneumática, le manifestó que la solución no estaba a su alcance, porque el agua que se utilizaba para la cocina, los baños y aseo del local, no podía ser interrumpida, porque era necesaria para el funcionamiento del negocio, y que él arrendador y propietario del Centro Comercial Charaf, ha debido prever esta situación, sin embargo, le sugirió que instalara una tubería directa al medidor de agua hasta el local arrendado, para que de esa manera el local no tuviese que utilizar el agua del tanque, ubicado en el patio de su habitación, y así evitaría el encendido continuo de la bomba, a lo cual el arrendador de inmediato contestó que el no iba a hacer ese trabajo, que lo mejor era dejar sin efecto el contrato de arrendamiento y que le entregará el local, arrendado, porque de lo contrario, él le iba a hacer la vida imposible hasta que se fuera del local.

Que como su mandante había prometido procedió a instalar láminas de anime compactas de cinco centímetros, de espesor y 17 kilogramos para revestir las paredes del espacio del local arrendado donde estaba funcionando el equipo de música y sus cornetas, con el objeto de aminorar el ruido producido por la música, y que por esa instalación tuvo que pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)lo que alega que se evidencia de la factura No. 0012, de fecha 15 de Agosto de 2004, emitida por E.P..

Que en el mismo local arrendado, anteriormente funciono un salón de recepciones, lo que se evidencia de la resolución No. 108 dictada en fecha 1 de Marzo de 2004, por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, de la Alcaldía de Maracaibo, en el Recurso de Reconsideración interpuesto por su mandante ante dicho organismo, por lo cual aduce que el arrendador debía estar acostumbrado a que en el local comercial de su propiedad se produjeran ruidos por la música y por el funcionamiento de la bomba hidroneumática y sin embargo, pese a tener este conocimiento de mala fe, asediaba constantemente a su mandante por estas circunstancias suficientemente conocidas por él y las cuales el como propietario del inmueble no prestó ni dio ningún tipo de solución antes de celebrar el contrato de arrendamiento con su mandante.

Que su mandante continuó sirviéndose de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato de arrendamiento, y el arrendador sin explicación alguna y cumpliendo con sus amenazas, el día sábado 24 de julio de 2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, estando su mandante en compañía de la señora que realiza el servicio de limpieza en el local arrendado y de otras personas presentes en el local, con intención dolosa y abusando de mala fe en el ejercicio de su derecho como arrendador, procedió a cerrar la llave de paso del agua para interrumpir el suministro de agua al local arrendado, por lo que su mandante se trasladó hasta la residencia del arrendador, para pedirle una explicación del porqué había cerrado la llave de paso de agua del local, a lo que el arrendador le contestó que él se lo había advertido que si no se iba del local, le haría la vida imposible, y que él cerró la llave de paso del agua porque le daba la gana, porque esos locales son de su propiedad.

Que siendo esto así, no hubo manera de que el arrendador restituyera el servicio del agua al local arrendado, por lo que ese día sábado 24 de julio de 2004 el día domingo 25 de julio de 2004, su mandante no pudo abrir el negocio de TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., y en tal virtud, dejó de percibir aproximadamente la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000) diarios aproximadamente.

Que ante la actitud negativa del arrendador, llegado el día lunes 26 de julio de 2004, su mandante se vio en la necesidad de tener que contratar los servicios de un plomero para que instalara directamente el agua del medidor que se encuentra ubicado en la Calle 72 hasta el local arrendado; y fue de esta manera, como su mandante pudo tener el suministro de agua en el local arrendado para el funcionamiento de su negocio.

Que el arrendador continuó fustigando severamente a su mandante, y el día martes 10 de agosto de 2004 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el arrendador se presentó en el local y le manifestó en forma grosera a su mandante, quien se encontraba en la puerta principal del local acompañado de varias personas que se disponían a entrar al local, que por las buenas o las malas tenía que desocuparle el inmueble a la mayor brevedad posible, que no le iba a seguir prestando los veintidós (22) puestos de estacionamiento para sus clientes, y que el vería como iba a funcionar sus negocios sin esos estacionamientos, porque el no podía dormir por los ruidos y por la música del local; y de seguidas de manera irracional comenzó a vociferar en alta voz a los clientes que se disponían a entrar a la Tasca, que tuviesen mucho cuidado porque allí se distribuía y se consumía drogas.

Que tal actuación irracional por parte del arrendador, demuestra la malsana intención y culpa de causarle daños materiales y morales a su mandante, porque pese a tener conocimiento del contrato de arrendamiento que deriva para él obligaciones como arrendador, y que debe respetar los derechos del arrendatario, pretende con sus actuaciones y agresiones resolver el contrato de arrendamiento y demás acuerdos convenidos con el arrendatario.

Que en fecha inmediata posterior, como lo fue el día lunes dieciséis (16) de agosto de 2004, su mandante pudo constatar que se hicieron reales y efectivas las amenazas proferidas por el arrendador en cuanto a no dejarlo utilizar el área total de los estacionamientos del Centro Comercial Charaf en las noches, puesto que el arrendador le cedió al propietario de un puesto de venta de comida rápida denominado “PÁ QUE VICTOR”, el uso y disfrute por las noches del área que comprende dieciséis (16) estacionamientos, de los veintidós (22) estacionamientos del área total del Centro Comercial Charaf, y cuyo uso y disfrute por las noches había cedido el arrendador a su mandante en la autorización escrita ante el Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en la oportunidad de que estaba realizando las gestiones administrativas para la obtención de la Licencia de Licores; quedando entonces, un área aproximada de seis (6) estacionamientos para el funcionamiento del negocio de su mandante.

Que esta conducta del arrendador le causó daños y perjuicios materiales a su mandante, por cuanto los clientes al no tener un estacionamiento se marchaban, por lo que su mandante tuvo que arrendar áreas de estacionamiento de negocios vecinos, como son: el Centro Comercial Villasmil y el Centro Comercial La Torre, para que los clientes tuviesen espacio para estacionar sus vehículos, teniendo además que contratar dos (2) vigilantes para cuidar los vehículos en horas nocturnas, a razón de Bs.15.000 por noche para cada uno de los vigilantes, desde el día 16 de agosto de 2004 hasta el día 15 de diciembre de 2004, lo que comprende Ciento Veintidós (122) días a razón de Bs.30.000 por cada día para ambos vigilantes, lo que totaliza la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.660.000,00), es decir, UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.1.830.000) que tuvo su mandante que pagar a cada uno de los vigilantes contratados

Que posteriormente, en dos oportunidades en el mes de octubre de 2004, en horas de la noche, el local arrendado donde funciona la TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., fue visitado por la Policía Regional por las denuncias que por vía telefónica había formulado el arrendador MOUAFAK CHARAF DERMOCH de que en ese negocio se consumían y distribuían drogas y era un prostíbulo.

Que los funcionarios de la Policía Regional en las dos veces que hicieron acto de presencia en el negocio, manifestaron a su mandante que el dueño del local era quien había hecho las denuncias de que en ese negocio se consumía y distribuían drogas y era un prostíbulo, y por eso se trasladaban al sitio para realizar la investigación policial respectiva; siendo el caso que en ambas oportunidades los funcionarios policiales exigieron a su mandante que encendiera todas las luces para revisar el local y a la clientela, para poder hacer la revisión respectiva; todo lo cual ponía en tela de juicio el prestigio del negocio y la reputación y honor de su mandante.

Que en las dos oportunidades que se trasladaron al local donde funcionada TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., los funcionarios policiales no encontraron ningún tipo de drogas como tampoco pudieron constatar que en el local funcionaba un prostíbulo, y por ello, no levantaron ningún Acta Policial correspondiente a dichas averiguaciones, puesto que se dieron cuenta que eran falsas e infundadas las temerarias denuncias formuladas por el arrendador.

Que es evidente la intención del arrendador de causar daño a su mandante, ya que, ante estas temerarias e indecentes acusaciones, los clientes se abstienen de visitar nuevamente el negocio, para evitar que un rato de esparcimiento se convierta en una situación tan engorrosa e incómoda. Se deduce de lo expuesto que el arrendador con esta conducta dolosa viola el Artículo 1.585, ordinal 30 del Código Civil, que impone al arrendador la obligación por la naturaleza del contrato de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.

Que el día jueves 16 de diciembre de 2004, en horas de la mañana, le comunicaron a su representado, vía telefónica que se requería su presencia en el negocio; e inmediatamente su mandante se trasladó al local, y al llegar se percató que unos empleados de ENELVEN se encontraban en el sitio revisando el medidor del servicio eléctrico que le corresponde al local comercial donde funciona la TASCA RESTAURANT RUMBA’S, CA., que se encuentra ubicado afuera un poste de la entrada al local, por lo que su mandante le requirió a dichos empleados el motivo de su presencia en el sitio, manifestando éstos delante de otras personas que allí se encontraban, que el propietario del inmueble MOUAFAK CHARAF DERMOCH había formulado la denuncia en las oficinas administrativas de ENELVEN, de que el arrendatario R.L.D.Z. había colocado un contrabando de luz en el local arrendado.

Que acto seguido los empleados de ENELVEN le comunicaron a su mandante que el medidor del local comercial donde funciona la TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., estaba adulterado porque le faltaban los sellos; a este respecto su mandante les respondió que él desconocía esa situación, que no era su culpa ni su responsabilidad que ese medidor que estaba ubicado afuera del local estuviese adulterado porque nunca lo había mandado a adulterar, y que de estar adulterado debió ser antes de la celebración del contrato de arrendamiento, y que en tal caso sería el propietario del inmueble quien debía responder porque era de su conocimiento, y él es la única persona que controla, vigila y maneja las instalaciones de los servicios públicos instalados en el Centro Comercial Charaf.

Que, seguidamente los trabajadores le comunicaron a su mandante que ellos reportarían el caso a ENELVEN para que se procediera a hacer una estimación para el cálculo del de consumo de electricidad no facturado, pero que de todas maneras, el servicio eléctrico no iba a ser interrumpido, porque una vez establecida la multa se procedería con el usuario a realizar un convenio de pago, y que estuviera pendiente porque lo notificarían en ese sentido.

Que la anterior situación fue aceptada y convenida por su mandante, aún cuando no había sido él quien había ordenado adulterar el medidor del local arrendado, ante la amenaza de quedarse sin servicio eléctrico en el local arrendado, y no poder seguir trabajando en su negocio, así como también ante la apremiante situación de estar próximo la celebración de su matrimonio eclesiástico que tenía programado festejarlo el día sábado 18 de diciembre de 2004 en la TASCA RESTAURANT RUMBA’S.

Que ese mismo día jueves 16 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, su mandante R.D. se encontraba en el local arrendado, en compañía de otras personas, entre ellas su prometida H.V., decoradores, ayudantes y asistentes contratados para la decoración del local en la celebración de su matrimonio eclesiástico fijado para el día sábado 18 de diciembre de 2004 a las 10:00 p.m.; cuando en ese momento se apersonó intempestivamente el arrendador MOUAFAK CHARAF DERMOCH, y le manifestó groseramente que desalojara inmediatamente el local arrendado, porque él lo había convertido en un antro de distribución y consumo de drogas y prostitución, porque él era un delincuente y un traficante de drogas, y que por eso lo iba a denunciar a la Policía, y porque además en varias oportunidades él lo había estafado, y que todas las personas que acudían a ese sitio, incluyéndolo a él, eran homosexuales y las mujeres eran prostitutas, que faltaban las camas para tener sexo en el local; y que si ENELVEN no había cortado la luz al local, él si lo iba a hacer porque tenía el control de las breckeras; y acto continuo después de estas manifestaciones indecentes el arrendador abandonó el local.

Que a escasos minutos de haberse retirado el arrendador del local, y de que todavía su mandante y las personas presentes en el local, no se habían recuperado del asombro y espasmo que les produjo la actitud grosera, insultante, amenazadora y descabellada del arrendador MOUAFAK CHARAF DERMOCH, pudieron observar que los aires acondicionados centrales del local arrendado se apagaron, lo que trajo preocupación a su mandante ante las amenazas del arrendador; y es por ello que procedieron a investigar el motivo por el cual se habían apagado los aires acondicionados del local, constando de inmediato que dos trabajadores del arrendador se encontraban en el techo del local arrendado, produciendo ruidos, dirigidos por el arrendador quien le había dado instrucciones a sus dos trabajadores para que bajaran la breckera principal de los aires acondicionados del local arrendado para que dejaran de funcionar, quedando solamente funcionando las luces internas del local, por lo que su mandante le requirió al arrendador que le pusiera a funcionar la breckera principal de los aires acondicionados del local, pero éste le respondió groseramente que no lo iba a hacer, y que como él no podía utilizar los aires acondicionados, tenía que desocuparle el local arrendado.

Que ese mismo día 16 de diciembre de 2004, su mandante solicitó ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo se trasladara al local arrendado ubicado en la Calle 72 entre las Avenidas 16A y 17, Centro Comercial Charaf, Local N°.16B-43, a los fines de practicar una Inspección Extrajudicial, y dejar constancia de los hechos que se indican en dicha solicitud, y de cuya acta se evidencia: en cuanto al Tercer Particular solicitado que “al momento de la inspección no estaban funcionando, manifestando el solicitante que dos (2) personas bajo la dirección y mando del arrendador en el día de hoy se encontraban en el techo del local comercial y provocaban ruidos y golpes, habían subido por una escalera que comunica de la casa del arrendador al techo del local arrendado y de pronto se apagaron los aires acondicionados del local y no podían volverse a prender porque solo se accesa de esa manera por la escalera de la casa propiedad del arrendador o una (1) llave que abre un portón que me quitó”. Y con respecto a lo solicitado en el Quinto Particular se dejó constancia de lo siguiente: “como se verificó en el particular anterior (tercero) las causas aparentes, era por que el arrendador según lo manifestó el solicitante ordenó bajar el brecker principal de los aires acondicionados a lo cual hoy en día no tiene acceso el arrendatario, le pedí que operara una brekera que se correspondía al aire acondicionado dentro del recinto del local, la operó y no funcionaron los aires acondicionados, porque era necesario activar la brekera principal y sólo el arrendador tenía acceso, éste le había dado una llave al solicitante la cual ya no poseía”.

Que de la referida Inspección Extrajudicial se evidencia que desde el día 16 de diciembre de 2004, por la acción dolosa del arrendador, que deriva en un incumplimiento contractual, los aires acondicionados del local arrendado quedaron sin funcionar, lo que indudablemente le ocasionó a su mandante innumerables daños y perjuicios materiales y morales en su patrimonio económico y espiritual; siendo el caso que su mandante no pudo seguir explotando su negocio de TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., en el local arrendado a partir del día 16 de diciembre de 2004, habida cuenta que aún cuando se encontraba dentro del término del contrato establecido por Un (1) Año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento, como lo fue el día 26 de enero de 2004, y hasta la fecha de introducción de la demanda, tampoco ha podido hacer uso del local arrendado; máxime que a la fecha se encuentra discurriendo el lapso de la prórroga legal automática de seis (6) meses que le concede al arrendatario el Artículo 38, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que constituye una obligación para el arrendador, puesto que al vencerse el contrato comienza la prórroga automáticamente, porque opera de pleno derecho, y en consideración a lo cual su mandante tiene derecho al uso y disfrute del inmueble arrendado hasta el día 26 de julio de 2005.

Que no obstante, de los hechos acaecidos ese día jueves 16 de diciembre de 2004, con los cuales se denota la conducta dañosa del arrendador en causarle daño a su mandante no solamente patrimoniales sino en su honor y reputación el arrendador continua con su intención dolosa en seguirle causando daños materiales y morales puesto que el día martes 21 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana cuando su mandante se encontraba en compañía de otras personas en el local arrendado, el arrendador irrumpió violentamente e hizo acto de presencia en el local comercial comunicándole a su mandante que ya estaba cansado de decirle que le entregara el local arrendado completamente desocupado, y que estaba altamente arrepentido de haber celebrado el contrato arrendamiento con él porque había resultado ser un delincuente de baja calaña y homosexual, y lo conminó a él y a sus acompañantes a que salieran del local para que arreglaran el asunto afuera como los hombres; sin embargo, su mandante con la intención de persuadir y conversar con el arrendador para que cambiara su actitud, decide salir con sus acompañantes afuera del local; pero una vez que todos salieron del local, el arrendador procedió violentamente a cerrar la puerta de protección de hierro de acceso al local arrendado, por lo que su mandante se quedó afuera del local sin las llaves que se encontraban en el interior del mismo, y le requirió al arrendador que le abriera la puerta del local para recoger sus llaves, negándose éste a abrir la puerta de protección de hierro que da acceso al local, por lo cual su mandante se vio en la necesidad de trasladarse a su casa a buscar el duplicado de las llaves del local, para poder ingresar al interior del mismo, donde estaba trabajando; empero, una vez de regresó al local arrendado, ya se había retirado del sitio el arrendador, pero las personas que lo estaban esperando le informaron que el arrendador con un cerrajero había cambiado el cilindro de la puerta de protección de hierro que da acceso al local arrendado, que ellos no pudieron evitarlo ante la actitud agresiva del arrendador; y pese a esta información, su mandante dudando de que fuera cierta tal agresión por parte del arrendador de inmediato trató de abrir la puerta.

Que siendo ello así, es evidente que su mandante desde el día 21 de diciembre de 2004, no ha podido tener acceso al local arrendado para poder entrar a las instalaciones donde funciona la TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., por lo que no ha podido explotar dicho negocio, y menos ha podido entrar a retirar todas sus pertenencias, papeles, documentos personales y facturas comerciales necesarios para poder determinar el monto total de sus obligaciones con sus proveedores, y poder de esta manera cancelar, entre otros, a las empresas Regional y Polar lo adeudado por sus productos; lo que indudablemente le ocasionó y le sigue causando a su mandante innumerables daños y perjuicios materiales y morales.

Que su mandante R.L.D.Z., el día 17 de enero de 2005, solicitó ante el Notario Público Tercero de Maracaibo se trasladara al local arrendado ubicado en la Calle 72 entre las Avenidas 16 A y 17, del Centro Comercial Charaf, Local Nº 16B-43, a los fines de practicar una Inspección Extrajudicial, y dejar constancia de los siguientes hechos: que: Primero: “la dirección de dicho local está ubicado en la calle 72, signado con el N°.16B-43, no existe ningún nombre que me indique que allí existe la “TASCA RUMBA’S, C.A.”, el mismo posee una protección de hierro de color blanco, la cual se procedió a abrir con las llaves correspondientes”. Segundo: “el juego de llaves correspondiente a la protección de hierro que existe en el local no puede abrirse con las mismas, ya que el cilindro fue cambiado”. Tercero: “pude observar que la entrada del local consta de un pasillo bastante largo, y en el mismo pude ver que tiene días que no entra nadie, puesto que se encuentra con bastante basura”. Cuarto: “no existe ningún aviso luminoso que identifiquen la razón social de la tasca. Quinto: “estando en el acto, se presentó una señora, la cual no se identificó, se dirigió al señor R.D., y le preguntó que deseaba, el le respondió, que simplemente estaba dejando constancia de lo que estaba sucediendo en el local, del cual es inquilino, tal como consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 26 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 82, tomo 5.”

Que en fuerza de las consideraciones expuestas y evidenciadas, se puede concluir que de la conducta dolosa del arrendador se deriva un manifiesto incumplimiento contractual, por cuanto su mandante no ha podido tener acceso al local arrendado para poder entrar a las instalaciones donde funciona la TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., haciéndose imposible la explotación de dicho negocio que es precisamente el uso que se estableció en el contrato de arrendamiento, específicamente en la Cláusula Décima, cuando se refiere a que el uso del local es para el establecimiento de una Tasca-Restaurant, así como también en la Cláusula Séptima, cuando se refiere a que el local comercial dado en arrendamiento, posee todos los bienes propios adecuados de una explotación comercial; todo ello corroborado por la propia voluntad del arrendador, como se evidencia de la autorización del mes de Enero 2004, suscrita por el arrendador MOUAFAK CHARAF DERMOCH, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Charaf, en la cual manifiesta su conformidad con el funcionamiento del fondo de comercio TASCA RESTAURANT RUMBA’S, en el local Nº 16B-43 del Centro Comercial Charaf; autorización que fue consignada por su mandante en el Expediente Administrativo seguido en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo cuando estaba tramitando la Licencia de Licores para su negocio.

Que el arrendador también procedió a pintar todos y cada uno de los avisos luminosos y logotipos que identificaban la razón social de TASCA RESTAURANT RUMBA’S, CA.

Que todo lo anterior demuestra que el arrendador le ha ocasionado a su mandante múltiples daños y perjuicios materiales y morales que posteriormente serán determinados, por cuanto su mandante no pudo seguir explotando su negocio, violando reiteradamente el arrendador los derechos del arrendatario establecidos en el Artículo 1.585, 1.586 y 1.589 deI Código Civil.

Que la conducta culposa y el uso abusivo del ejercicio de los derechos del arrendador, le produjeron a su mandante los Daños y Perjuicios Materiales en el patrimonio económico de su i mandante que a continuación determina:

Primero

Daño Emergente: De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.273 del Código Civil, reclama al ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH en su condición de arrendador, por concepto de Daño Emergente, todos los gastos y erogaciones dinerarias que pagó con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento del local comercial situado en la Calle72, entre las Avenidas 16A y 17, Nº 16B-43, en esta ciudad de Maracaibo, para poder explotar el negocio de TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., en el local comercial arrendado, puesto que requería Patente de Industria y Comercio, la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, Licencia de Licores, la adquisición de mobiliario y mercancías, así como también con ocasión del cumplimiento contractual por la conducta ilícita del arrendador su mandante tuvo que sufragar otros gastos y erogaciones dinerarías que se determinan a continuación:

  1. La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000,00), que su mandante pagó al gestor ciudadano R.A.B.R., por concepto de la tramitación y obtención de permisos y solvencias, como requisitos previos a la obtención de la Patente de Industria y Comercio, y la Licencia de Licores.

  2. La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.705.000,00) que su mandante pagó al SENIAT por concepto de tasa e impuesto por la Licencia de Licores por copas.

  3. La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) que pagó su mandante a E.P., por la mano de obra y materiales para el revestimiento de anime de las paredes del salón donde está el equipo de música con sus cornetas, en el local arrendado.

  4. La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00) por concepto del suministro e instalación de los avisos luminosos y logotipos de la TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., colocados en las adyacencias del local arrendado.

  5. La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.660.000,00), que pagó a los vigilantes, ciudadanos I.J.D.M. y W.E.G.T., a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.830.000) para cada uno, desde el día 16 de agosto 2004 hasta el día 15 de diciembre de 2004, quienes fueron los dos (2) vigilantes que tuvo que contratar su mandante para que cuidaran en horas nocturnas los vehículos de los clientes que se tenían que estacionar en los estacionamientos vecinos, es decir, el Centro Comercial Villasmil y el Centro Comercial La Torre.

  6. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.394.500,00) por concepto de las Treinta (30) cajas de Cerveza Regional Light que su mandante compró a consignación a la Cervecería Regional para el consumo detallado en su negocio de tasca restaurant, a razón de Bs.13.150 cada caja; pero como quiera que mi mandante no las ha podido vender ni comercializar en su negocio, por haberle el arrendador impedido el acceso al local arrendado desde el día 21 de diciembre de 2004, dicha mercancía quedó en el local y en poder del arrendador desde esa fecha.

  7. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000) por concepto de Ochenta (80) cajas de cerveza Regional con botellas vacías, a razón de Bs.6.000 cada caja, y que su mandante adeuda a la Cervecería Regional el valor total de esa mercancía por no haberla podido entregar a la mencionada empresa, por cuanto el arrendador le ha impedido el acceso al local arrendado desde el día 21 de diciembre de 2004, y dicha mercancía quedó en el local y en poder del arrendador desde esa fecha.

  8. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) por concepto del pago que realizó su mandante para la obtención de los bienes muebles que se encuentra adscritos e instalados en el local arrendado propios para el negocio de Tasca Restaurant, los que son de la única y exclusiva propiedad de su mandante y que a continuación se determinan así: 1) Una barra enchapada en madera con su tope de madera de 9 metros con quince (15) sillas. 2) Una mini-barra pegada a la pared con ocho (8) puestos. 3) Siete (7) mesas para 4 puestos, con sus veintiocho (28) sillas de madera. 4) Dos cornetas marca BOHEM de 15 pulgadas encajonadas y forradas. 5) Una cocina de 4 hornillas y un horno marca Regina. 6) Un equipo de sonido con dos cornetas. 7) Un televisor marca Samsung de 19”.

  9. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000) que su mandante le entregó al arrendador al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, como lo fue el día 26 de enero de 2004, por concepto del depósito indicado en la Cláusula Tercera del contrato; por lo que el arrendador deberá reintegrar dicha cantidad a su mandante, y en consideración a lo establecido en el Título II, Capítulo II, de las Garantías de la Relación Arrendaticia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 24, el arrendador deberá pagar a su mandante los intereses devengados por dicha cantidad y calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y hasta el pago total y definitivo de dicha cantidad con sus respectivos intereses.

    Que la sumatoria de las cantidades de dinero determinadas con antelación por los conceptos antes referidos, totalizan la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.939.500,00), que reclama le sea pagada por el arrendador por concepto de los daños y perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE) sufridos en el patrimonio económico de su mandante, por el incumplimiento contractual como producto de la conducta ilícita del arrendador en perjuicio del arrendatario R.D.Z..

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.273 del Código Civil, reclama al ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, el LUCRO CESANTE causado a su mandante, como consecuencia del reiterado incumplimiento contractual causado por la conducta culposa del arrendador y los daños y perjuicios adicionales sufridos en su patrimonio económico, y por la utilidad económica que le fue privada por el arrendador, el día 16 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de julio de 2005 por cuanto para ese día aun se encontraba discurriendo el término del año de vigencia del contrato de arrendamiento que vencía el 26 de enero de 2005, más el término de seis meses por concepto de la prórroga legal automática del contrato a la que tiene derecho su mandante conforme al Artículo 38, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Y aduce que el lucro cesante sufrido que determina así: 1) Por cuanto su mandante no pudo ganar la utilidad económica que obtenía por la explotación de su negocio en los días 24 y 25 de julio de 2004 este Lucro Cesante ha sido calculado prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000) por cada día.

    Igualmente, señala que su mandante en virtud de la conducta culposa del arrendador, sufrió daños y perjuicios en su patrimonio económico por cuanto no pudo obtener la utilidad económica que la explotación del negocio TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., le proporcionaba en el local arrendado; utilidad económica que le fue privada obtener por el arrendador desde el día jueves 16 de diciembre de 2004 inclusive hasta el día 26 de julio de 2005 inclusive, por cuanto para ese día 16 de diciembre de 2004 aun se encontraba discurriendo el término del año de vigencia del contrato de arrendamiento que venció el día 26 de enero de 2005, más el término de seis meses por concepto de la prórroga legal automática del contrato a la que tiene derecho como arrendatario conforme al Artículo 38, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lucro Cesante que reclama le sea pagado por el arrendador, por cuanto ese día 16 de diciembre de 2004, el arrendador le cortó el suministro de electricidad a los aires acondicionados centrales instalados en el local arrendado donde funciona el mencionado fondo de comercio, agravada esta situación, al hecho ilícito de que el arrendador el día martes 2l de diciembre de 2004, procedió con intención dañosa a cambiarle el cilindro a la puerta de protección de hierro del local arrendado que le impidió el acceso a su mandante al interior de dicho local y por consiguiente a seguir trabajando en el negocio de su propiedad; y esta conducta culposa motorizada por el arrendador traducida en los denunciados hechos, fue lo que privó a su mandante de gozar del uso pacífico del inmueble arrendado, y a consecuencia de ello, quedó privado de la utilidad económica que dejó de percibir desde el día 16 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de julio de 2005, en la explotación del negocio que tenía fomentado en el local y que determina con fundamento al Estado Financiero de la TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., de fecha 1º de julio de 2004 al 14 de diciembre de 2004, que su mandante obtuvo utilidades netas en el mes de julio de 2004 en la cantidad de Bs.6.032.804; en el mes de agosto de 2004 obtuvo utilidades netas en la cantidad de Bs.5.933104; en el mes de septiembre de 2004 obtuvo utilidades netas en la cantidad de Bs.6.151.254; en el mes de octubre de 2004 obtuvo utilidades netas en la cantidad de Bs.5.316.604, en el mes de noviembre de 2004 obtuvo utilidades netas en la cantidad de Bs.8.740.654; y en el lapso comprendido del 1° de diciembre al 16 de diciembre de 2004 obtuvo utilidades netas en la cantidad de Bs.4.218.732.

    Arguye el accionante que de lo anterior se colige, que en el lapso comprendido del 17 de diciembre al 31 de diciembre de 2004, mi mandante dejó de percibir la utilidad neta equivalente al mismo monto obtenido del 1° de diciembre al 16 de diciembre de 2004, es decir, que la cantidad que totaliza en el mes de diciembre de 2004, es de Bs.8.437.464. Ahora bien, a fin de calcular el lucro cesante, suman el promedio facturado en los seis meses de julio a diciembre de 2004, lo que arroja la cantidad de Bs.40.611.884, los cuales divididos entre los 6 meses comprendidos de julio a diciembre de 2004, arroja un promedio de utilidad neta por mes de Bs.6.768.647, los cuales multiplicados por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, totaliza la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.47.380.529); cantidad ésta que reclama le sea cancelada por el arrendador MOUAFAK CHARAF DERMOCH por concepto de Lucro Cesante.

    Y aduce que la sumatoria de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de lucro cesante, alcanza a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.48.060.529).

    En cuanto al monto total de los daños y perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) sufrido en el patrimonio económico de su mandante, señala que alcanza a la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.69.000.029), que reclama le sea pagada por el arrendador, por cuanto está suficientemente demostrado en actas, en primer lugar, el hecho ilícito por la conducta culposa del arrendador, quien al excederse en el ejercicio de su derecho como arrendador se extralimitó en los límites de la buena fe en perjuicio del arrendatario; en segundo lugar, está probado el daño, puesto que quedaron plenamente probados los daños y perjuicios materiales sufridos por mi mandante en su patrimonio económico, relativos al Daño Emergente y al Lucro Cesante; en tercer lugar, está probada la relación de causalidad, que consiste en que el daño que efectivamente se le ocasionó a su mandante es responsabilidad directa del arrendador como el autor del hecho ilícito que se tradujo en el uso abusivo del arrendador en el ejercicio de su derecho;

    Igualmente, solicita del Tribunal se pronuncie sobre el cálculo de la corrección monetaria, que se debe hacer sobre el monto demandado, en razón de los daños y perjuicios materiales sufridos por su mandante por el incumplimiento causado por la acción culposa del arrendador, por el envilecimiento de la moneda y la consecuente pérdida de su valor adquisitivo, para lo cual pide se tome en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día 16 de diciembre de 2004, fecha en que ocurrió el hecho dañoso del arrendador que imposibilitó a su mandante el uso pacífico de la cosa arrendada, pues es desde ese momento que tiene que realizarse el cálculo indexatorio hasta la fecha del efectivo y definitivo pago por parte del arrendador MOUAFAK CHARAF DERMOCH. En tal virtud de lo cual solicitó del Tribunal ordene la indexación judicial a través de una Experticia Complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto nombrado de oficio por el Tribunal, y a calcularla conforme al Índice General de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela.

    De igual manera, señala que el daño moral causado al arrendatario por los hechos ilícitos del arrendador consiste en la privación de un bien patrimonial y moral del arrendatario, como lo es, su derecho a trabajar y desplegar su actividad como comerciante que es en esta ciudad de Maracaibo; bien patrimonial y moral que es distinto de los beneficios mismos que le asegura el contrato.

    Que los hechos anteriores configuran a claras luces el abuso de derecho en que incurrió el arrendador MOUAFAK CHARAF DERMOCH, quien al excederse de mala fe en el ejercicio de su derecho, como consecuencia de esa conducta culposa, produjo en forma personal y directa, además de daños materiales, un inmenso daño moral en perjuicio del honor y reputación de su mandante R.L.D.Z., por cuanto las palabras proferidas en forma altisonante por el arrendador al arrendatario en presencia de su prometida, de clientes, trabajadores, amigos y relacionados en las fechas antes determinadas, tildándolo de delincuente, estafador, homosexual, traficante y consumidor de drogas, patrocinador de prostíbulo, así como también al impedirle el ejercicio libre de su trabajo en la explotación del negocio TASCA RESTAURANT RUMBA’S, C.A., por la conducta ilícita del arrendador, al haber cortado éste el suministro de agua y el suministro del servicio eléctrico al local arrendado, y además de haber cambiado el cilindro a la puerta de hierro del local arrendado que impidió al arrendatario su acceso al mismo; todo ello, causó en la esfera espiritual y moral de su mandante un gran sufrimiento y afección espiritual, al ser tratado como un delincuente y de haberlo dejado sin trabajo, situaciones estas que han trascendido su fuero interno y se han proyectado en el seno de su familia, creando situaciones incontrolables de incomodidad y tirantez entre su mandante por un lado, y la de los miembros de su grupo familiar.

    Que estos sentimientos indiscutiblemente le han producido a su representado un daño moral tremendo que ha afectado determinantemente su honor y reputación.

    En virtud del conjunto de razones precedentemente articuladas es por lo que demanda en nombre de su mandante R.L.D.Z., al ciudadano, MOUAFAK CHARAF DERMOCH, en su condición de arrendador, para que convenga en pagarle o en su defecto sea constreñido por el Tribunal, no sólo al pago de las cantidades de dinero estimadas por concepto de daños y perjuicios materiales, causados por el incumplimiento contractual por la culpa dañosa del arrendador, que alcanza a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.69.000.029,00), sino también por el abuso de derecho cometido con mala fe por el ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH en su condición de arrendador, traduciéndose este abuso de derecho en un hecho ilícito extra-contractual producido por la conducta culposa del arrendador; hecho ilícito que causó un inmenso daño moral a su mandante en su honor y reputación por todo lo antes expuesto, y que en el plano material sin que pueda hablarse de retribución efectiva del daño moral de este tipo, sería en todo caso nunca inferior a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000) que demanda a título de indemnización por DAÑO MORAL con fundamento en los Artículos 1.1.85 y 1.196 del Código Civil.

    Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y evidenciadas, es por lo que en este acto en nombre y representación de su mandante R.L.D.Z., demanda al ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, antes identificado, en su condición de arrendador, con fundamento en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 26 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 82, Tomo 05, y con fundamento legal en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.273, 1.585, 1.586 y 1.589 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en el Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, y en pagar a las cantidades de dinero que a la fecha ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.169.000.029,00).

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, arguyendo que según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles, y en el presente caso, hay dos procedimientos incompatibles entre si como lo es el procedimiento breve, establecido para la tramitación del cumplimiento de contrato de arrendamiento, y el procedimiento ordinario, establecido para la tramitación de la indemnización de daño moral, razón por la cual solicita que la cuestión previa opuesta fuera declarada con lugar.

    Posteriormente el demandado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, anteriormente identificado, sea el Presidente de una Junta de Condominio del Centro Comercial Charaf, y mucho menos, que presida una junta de condominio del Centreo Comercial que forma parte del fondo de comercio de la TASCA RESTAURANT RUMBA’S, ubicada en la calle 16B-43 y alega que los hechos narrados por la parte actora, son totalmente falsos, que lo cierto es que su mandante con su familia, es propietario de varios inmuebles y locales que funcionan comercialmente de manera individual, pero jamás se ha conformado un condominio para formalizar un Centro Comercial, ya que no se encuentra previsto que en los negocios familiares exista una figura jurídica de un Centro Comercial, por lo que sustenta tal afirmación con el pronunciamiento del SAMAT, de la Alcaldía de Maracaibo emitida en fecha 7 de Junio de 2005, en oficio signado bajo las siglas OMPU-DU-05-0911.

    Niega, rechaza y contradice que existan veintidós (22) puestos de estacionamientos y mucho menos que formen parte del centro comercial situado en la calle 72, entre avenida 16 A y 17, signado bajo el No. 16B-43 en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., lo que si existen son diez (10) puesto de estacionamiento que se encuentran ubicado a lo largo de los locales comerciales que funcionan de manera individual y autónoma, e igualmente solicita el desconocimiento de la firma del documento privado que riela en el folio cuarenta y seis (46) del expediente, y niega que su mandante haya firmado el documento privado de autorización y mucho menos que se haya enterado del contenido del mismo, ya que, el documento contiene los siguientes datos falsos: Primero: Que el ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, ocupara el cargo de Presidente de algún Centro Comercial, Segundo: que su mandante sea propietario del Centro Comercial llamado Charaf, Tercero: Que su mandante haya autorizado suficientemente, el uso de veintidós (22) puestos de estacionamientos, ya que, solamente hay diez (10) estacionamientos sumando la totalidad de locales comerciales que funcionan de manera individual.

    Desconoció cualquier tipo de obligación comercial o mercantil, que haya tenido que sufragar el ciudadano R.L.D., con ocasión a la constitución establecimiento, y explotación de la discoteca TASCA RESTAURANT RUMBA´S, ya que, los gastos incurridos por la parte demandante para la constitución y explotación de su comercio solo pueda ser asumido por el comerciante, teniendo en consideración que además la parte demandante estuvo en posesión, continua y pacifica del inmueble arrendado hasta prácticamente la finalización del contrato.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.L.D., haya iniciado a explotar el local comercial, a partir del 25 de Junio de 2004, lo que si es cierto, es que el ciudadano R.L.D., suficientemente identificado, desde el 22 de Enero de 2004, comenzó a poseer el inmueble y a realizar actividades comerciales dentro del local comercial arrendado.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante hostigara al demandante, el día 16 de Julio de 2004, en horas de la tarde y se presentara en el local arrendado, a comunicarle a la parte demandante de mala forma y altisonante, que producía ruidos y no lo dejaba dormir, bien por la música o por el ruido que despedía la bomba hidroneumática al encenderse en las noches, lo que si es cierto es que el ciudadano MOUAFAK CHARAF, suficientemente identificado, sufre de una parálisis cerebral severa producto de un derrame cerebral, que le impide moverse o incluso lo inutiliza para hablar siendo muy difícil entenderle cada vez que emite cualquier tipo de sonido, y que señala que esta enfermedad, se evidencia del informe médico, emitido por el Centro Clínico La S.F..

    Que además de esto su mandante es una persona reconocida en el ciudad de Maracaibo, por ser un ciudadano tranquilo, honesto y que goza de un grado de honorabilidad alto por ser líder de la comunidad árabe- siria, llegando a representar a Venezuela, en muchos actos internacionales en materia de política comercial, manteniendo incluso una excelente vinculación, en programas sociales y religiosos, con el clero católico.

    Niega que su mandante se haya dirigido a la parte demandante de forma grosera ya que su mandante no es un hombre de malas palabras, ni de ofensas, ni agresiones, ya que, es un hombre de actos y una profunda generosidad y apego a la religión musulmana.

    Negó, rechazó y contradijo que exista una bomba hidroneumática que funcione solo para el local comercial arrendado, alegó que lo cierto es que el agua de cada local comercial ubicado en la calle 72, de Maracaibo, Estado Zulia, proviene de un tanque aéreo, perteneciente a cada local comercial, por ende es imposible que se active la bomba hidroneumática, perteneciente a su mandante, cuando la parte demandante conoce a ciencia cierta, que al agua que le es suministrada a local comercial, No. 16B-43, proviene de un tanque aéreo y no de una bomba hidroneumática.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante bajara el brecket del local comercial, donde funcionaba el negocio de la parte demandante, con fines de hostigarlo o perturbarlo, ya que nunca ha molestado u hostigado a ninguno de sus arrendatarios y muy especialmente el que funge como demandante, ya que, el brecket del local comercial No 16B-43, de la calle 72, se encuentra ubicado dentro del local y nadie tiene acceso a él, y que el demandante es el único responsable de los hechos ocurridos en el local comercial, arrendado en el transcurso de un año.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante cerrará la llave de agua donde funciona el local comercial de la parte demandante con el fin de interrumpir las actividades que tenía la parte actora, dentro del local comercial, ya que, en ningún momento su mandante pudo realizar tal actividad física, teniendo en cuenta además, las circunstancia fáctica que la conexiones que cierran y abren las aguas blancas que proveen del preciado liquido al local comercial, se encuentra fuera del alcance operativo del ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, suficientemente identificado, siendo imposible, que su poderdante pueda cerrar una llave de agua, en razón de la parálisis cerebral, que le impide físicamente realizar tal acto de apreciación médica.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante tuviese algún tipo de acuerdo con la parte actora concerniente a la remodelación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en donde se le haya autorizado a pegar animes a las paredes y mucho menos que el ciudadano R.L.D., le haya sugerido a su cliente tomar las previsiones con la bomba hidroneumática.

    Negó, rechazó y contradijo, que su mandante le ordenase al ciudadano R.L.D., que abandonase el local comercial, y aduce que lo cierto es que el ciudadano R.L.D., abandono el local desde Diciembre de 2004, tratando de evitar cancelar todos los gastos ocasionados al local comercial por el arrendador, entre los cuales se encuentran una multa a ENELVEN, por adulteración del medidor suscitado, en el tiempo en el que el inquilino poseyó bien el inmueble, la cual canceló su mandante, y en tal sentido arguye que si el demandante hubiese querido seguir con la relación contractual hubiese cancelado el canon de arrendamiento de la manera prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concerniente a la consignación.

    Negó, rechazo y contradijo que el contrato de arrendamiento, del día 30 de Abril de 2003, concerniente a la instalación de un salón de recepciones se haya concretado, y que lo cierto es que ese contrato de arrendamiento, jamás se consumo, es decir, que nunca funcionó un salón de recepciones en ese local comercial.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante acordase con la parte demandante un uso distinto al contemplado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, alega que lo cierto es que el ciudadano R.L.D., sin previo acuerdo e incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, decidió colocar en el local comercial arrendado una DISCOTECA FULL ESTRIPER, ocasionándole a su poderdante un daño moral cuantificable económicamente, ya que, padeció por culpa de los actos ilícitos que cometiese el ciudadano R.D., una profunda deshonra moral, la cual se ve reflejada en uno de los escritos dirigido por uno de los líderes de la comunidad árabe el ciudadano FADI AL MAAZ, anteriormente identificado, remitida en fecha 10 de Octubre de 2004, acción de daño moral que oportunamente ejercerá.

    Negó, rechazo y contradijo que en fecha 26 de Julio de 2004, el ciudadano R.L.D., instalara una conexión del medidor de agua ubicado en la calle 72 de Maracaibo, hasta el local comercial alquilado por la parte demandante, debido a que en ese momento HIDROLAGO, estaba realizando trabajos de reparación en la zona, donde se encuentra el local comercial.

    Negó, rechazó y contradijo, que los días 24 y 25 de Julio de 2004, el local comercial, No. 16B-43 de la calle 72 de Maracaibo, alquilado por la parte actora no trabajase por carecer de agua en sus tuberías por la presunta e imposible posibilidad de que su mandante, le suspendiera el servicio de agua.

    Negó, rechazó y contradijo que el día 10 de Agosto de 2004, su mandante se presentara en el local comercial No. 16B-43, en la calle 72 de Maracaibo, Estado Zulia, y el manifestara al ciudadano R.L.D. y demás personas de forma grosera, que debía desocupar el inmueble y que no le iba a seguir prestando los veintidós (22) puestos de estacionamiento, ya que, su mandante el ciudadano MOUFAK CHARAF, no puede caminar con facilidad, ni emitir palabras en tonos altos.

    Negó, rechazó y contradijo, que su mandante le vociferara en alta voz al ciudadano R.L.D., delante de sus clientes, que tuviese mucho cuidado porque allí se distribuía droga.

    Negó, rechazó y contradijo, que el día lunes 16 de Agosto de 2004, su mandante no lo dejara utilizar el área total de los estacionamientos de algún tipo de centro de comercial, porque su mandante le cediera un puesto de estacionamiento a un puesto de comida rápida llamado PA´QUE VICTOR, que lo cierto es que existe contradicción a lo largo de la demanda en virtud de los errores y mentiras que expone la parte actora tal como es el caso ocurrido supuestamente el día 16 de Agosto de 2004.

    Negó, rechazó y contradijo, que su mandante le haya otorgado exclusividad a la parte demandante para utilizar los estacionamientos de los inmuebles pertenecientes a su familia.

    Negó, rechazó y contradijo, que su mandante en el mes de Octubre de 2004, en horas de la noche llamase a la Policía Regional, para que se trasladase hasta el local que estuvo alquilado por la parte demandante, teniendo como causal de la denuncia el consumo y distribución de drogas en ese sitio.

    Negó, rechazó y contradijo, que su mandante no mantuviese en el uso y goce al ciudadano R.L.D., suficientemente identificado en actas, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suficientemente identificado, en este litigio, entendiendo, que jamás ha incumplido lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil, además aduce que es ilógico que el inquilino que este mas de once meses alquilado, sostenga que no se le ha mantenido el goce y uso del inmueble arrendado, cuando apenas faltaban pocos días para que terminara la relación arrendaticia la cual tenía una duración de un año.

    Negó, rechazó y contradijo, que el día 16 de Diciembre de 2004, los empleados de ENELVEN se hayan trasladado hasta el inmueble arrendado, en virtud de una denuncia interpuesta por su mandante.

    Negó, rechazó y contradijo, que el día 16 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 5:00 p.m. su poderdante se apersonara intempestivamente, y le manifestara al demandado que desalojara el local arrendado, ya que, el había convertido el sitio en un antro de distribución y consumo de drogas y prostitución y que por esa razón iba a denunciarlo en la policía, y que incluyéndolo todas las personas que visitaban el local era homosexuales y las mujeres prostitutas que faltaban camas para tener sexo en el local, inventando además la parte actora que si ENELVEN, no le cortaba la luz el lo haría.

    Aduce el apoderado del demandado, que en ningún momento su poderdante pudo conocer los actos de adulteración del medidor, ya que, era el arrendatario el que recibía, y pagaba las facturas del servicio de ENELVEN, mas sin embargo, en la presente demanda la parte actora, quiere demostrar que el desconocía de esa situación, trasladando esa responsabilidad a la parte demandada, es decir, que fue su mandante, el que realizo la denuncia para molestarlo en su posesión.

    Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano MOUFAK CHARAF DERMOCH, el día 16 de Diciembre de 2004, apagara, los aires acondicionados, bajando los brekers tal como lo señala la parte actora, y aduce que lo cierto es que el ciudadano R.L.D., jamás le hizo servicio de mantenimiento al aire acondicionado, ocasionado que dicha unidad de enfriamiento quedara inservible y fuera de funcionamiento.

    De igual manera solicita la nulidad absoluta de la Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano R.L.D., y practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de Diciembre de 2004.

    Negó, rechazó y contradijo, que el día 21 de Diciembre de 2004, su poderdante frente a una serie de personas le manifestara a la parte actora cuando eran las 11 de la mañana que estaba cansado que le entregara el local arrendado y que estaba altamente arrepentido de haber celebrado dicho contrato, porque había resultado ser la parte actora un delincuente de baja calaña y homosexual.

    Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano MOUFAK CHARAF DERMOCH, cerrará violentamente una protección de hierro y la puerta de acceso al local, dejando al ciudadano R.L.D.Z., fuera del local comercial objeto de la relación arrendaticia, negando además que el mencionado ciudadano R.L.D., le pidiese a su poderdante que lo dejase entrar para buscar unas llaves o cualquier tipo de pertenencia.

    Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, cerrará violentamente una protección de hierro, y la puerta de acceso del local comercial, dejando al ciudadano R.L.D., fuera del mismo, y que le negará el acceso a partir del día 21 de Diciembre de 2004, alegando que lo cierto es que el había abandonado el inmueble desde hace varios días atrás.

    Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano MOUFAK CHARAF DERMOCH, procedió a pintar todos y cada uno de los avisos luminosos y logotipos que identifican la razón social de la TASCA RESTAURANT RUMBA`S C.A, que estaba colocado en las adyacencias del local arrendado.

    Negó, rechazó y contradijo, que su mandante le ocasionara a la parte actora múltiples daños y perjuicios materiales en virtud que se le impidiese el acceso al inmueble arrendado y mucho menos que su mandante tuviese la intención dolosa en contra del ciudadano R.L.D., para causarle daños morales, lo cierto es que la parte actora, se ha avocado a levantar una serie de calumnias en contra de su mandante que son soportadas por testimonios falsos y supuestos de hechos que jamás existieron.

    Negó, rechazó y contradijo, que su mandante haya incumplido y menos de forma culposa alguna obligación derivada del contrato de arrendamiento descrito, en consecuencia, aduce que es imposible que el ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, suficientemente identificado, le deba a la parte actora, todos los conceptos concernientes a daño moral, daño emergente lucro cesante, en razón de la ocurrencia de un hecho ilícito dentro de la relación contractual y que ocasionara daños de naturaleza extra contractual, dispuestos en los artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1196, 1264, 1273, 1585 y 1589 del Código Civil, y arguye que lo cierto es que la parte actora, ha tratado de justificar gastos propios de su comercio haciéndole creer al Tribunal que son daños emergentes y lucro cesante, consecuencia legal, ya expuesta con anterioridad al mencionar la condición de gastos efectuados a lo largo de la relación contractual, por parte del ciudadano R.D.Z., y que perduró mas de diez meses hasta que él decidió abandonar el local.

    De igual manera, señala que no entiende como el ciudadano R.L.D., intenta una acción de cumplimiento contractual de un contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, cuando el mismo ha incumplido en el pago del canon de arrendamiento y ha dejado un inmueble inhabilitado comercialmente para que pueda ser alquilado trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil.

    Negó, rechazó y contradijo, el contenido de las facturas consignadas por la parte actora.

    Negó, rechazó y contradijo, el contenido de las supuestas ganancias de la empresa TASCA RESTAURANT RUMBA´S sustentada en el informe elaborado por el Licenciado Luis Gutiérrez del día 24 de Enero de 2005, el cual a solicitud de su mandante fue debidamente analizado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en el oficio realizado en fecha 9 de Junio de 2005 signado bajo el No. IMT-CJSP-0269-2005, obteniendo como resultado que la empresa TASCA RESTAURANT RUMBA´S, no ha presentado las respectivas declaraciones de ingresos brutos al Municipio Maracaibo.

    En base a los fundamentos expuestos es por que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al ser la parte actora la única que ha dejado de cumplir con sus obligaciones en la relación arrendaticia y señala que los supuestos de hecho en esta causa no justifican la reclamación del daño moral por el hecho ilícito en un proceso breve, y en tal sentido no puede apreciarse ningún tipo de reclamación basada en tal concepto.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador antes de decidir sobre el fondo de la controversia procede a emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Civil, opuesta por el apoderado de la parte demandada ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

    En tal sentido aduce la parte demandante, que según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles, y en el presente caso, hay dos procedimientos incompatibles entre si como lo es el procedimiento breve, establecido para la tramitación del cumplimiento de contrato de arrendamiento, y el procedimiento ordinario, establecido para la tramitación de la indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral, razón por la cual solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar, toda vez, que se encuentra en la acción judicial intentada dos procesos incompatibles entre sí como es el procedimiento breve referido a la acción de cumplimiento de contrato dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el procedimiento ordinario regulado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por el cual debe tramitarse la reclamación del daño moral por hecho ilícito, encontrándose en consecuencia la mencionada causa dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, la parte actora presenta escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, señalando que los alegatos esgrimidos por la parte demandada no se corresponde con las previsiones de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se circunscribe a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en la que queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, y también comprende la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, pero no en la forma desacertada como lo plantea la parte demandada, por cuanto sus alegatos se fundan en la acumulación inicial de pretensiones y en los que no procede la acumulación sucesiva que no tiene nada que ver con la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se hace necesaria la existencia de una norma jurídica que impida el ejercicio de la acción, y además porque en el presente caso no existen procedimientos incompatibles, ya que, es un solo procedimiento breve por el cual se tramita la acción por cumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales demandados, conforme a la pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1167 y 1196 del Código Civil, por lo cual solicita sea declarada SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.

    Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

    En el presente caso se observa que la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda conjuntamente con el escrito de contestación consigna escrito de oposición de cuestiones previas, correspondiendo a este juzgador, por tratarse de un procedimiento breve, con características particulares por versar sobre un arrendamiento, y considerando que la cuestión previa fue opuesta en la oportunidad procesal correspondiente como es la contestación de la demanda, pronunciarse en relación a la procedencia o no de la misma, en este fallo.

    Ahora bien, opone el demandado la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta alegando que la parte actora acumula dos acciones con procedimientos incompatibles entre sí.

    En relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    en la 11º cuestión previa del artículo 346 concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atentabilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

    Luego de un análisis hecho de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda y se pudo observar que en el petitorio el demandante solicita entre otras cosas, además del cumplimiento de contrato, la indemnización de daños y perjuicios materiales y del daño moral, señalando lo siguiente:

    En virtud del conjunto de razones precedentemente articuladas es por lo que demando en nombre de mi mandante R.L.D.Z., al ciudadano, MOUAFAK CHARAF DERMOCH, en su condición de arrendador, para que convenga en pagarle o en su defecto sea constreñido por el Tribunal, no sólo al pago de las cantidades de dinero estimadas por concepto de daños y perjuicios materiales, causados por el incumplimiento contractual por la culpa dañosa del arrendador, que alcanza a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.69.000.029), sino también por el abuso de derecho cometido con mala fe por el ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH en su condición de arrendador, traduciéndose este abuso de derecho en un hecho ilícito extra-contractual producido por la conducta culposa del arrendador; hecho ilícito que causó un inmenso daño moral a mi mandante en su honor y reputación… por todas y cada una de las consideraciones expuestas y evidenciadas, es por lo que en este acto en nombre y representación de mi mandante R.L.D.Z., acudo ante su digno magisterio para demandar como en efecto demando al ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, antes identificado, en su condición de arrendador, con fundamento en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 26 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 82, Tomo 05, y con fundamento legal en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.273, 1.585, 1.586 y 1.589 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en el Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, y en pagar a las cantidades de dinero que a la fecha ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.169.000.029)…

    De lo anterior puede colegir este juzgador que la parte demandante, interpone una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, conjuntamente con una acción por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, y de Daño Moral.

    A este tenor, advierte este juzgador que el procedimiento para aquellos juicios en los que se demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, como es el caso, se tramita por la vía del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato (…) se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Distinto es el caso de los procedimientos a aplicar para las acciones por indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral, en las cuales al no estipular la ley un procedimiento especial para el trámite de mismos, deben tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Catorce (14) de Junio de 2000, Caso: Cabancor contra L.C., con ponencia del Magistrado. F.A., dejó sentado lo siguiente:

    Según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio para cada controversia debe existir un procedimiento especial y solo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto un procedimiento especial.

    De otra parte, el artículo 78 del mismo texto legal, establece lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Por su parte el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo esta misma línea establece lo siguiente:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    …3) Cuando se trate de asuntos que tengas procedimientos incompatibles.

    Del análisis de estas normas se desprende que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser resueltas según procedimientos incompatibles entre sí, ya que, la ley lo prohíbe expresamente.

    En este sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y en sentencia No 122 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado F.A., estableció lo siguiente:

    Ahora bien, La Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: No procede la acumulación de autos o procesos:.. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…

    En fecha, 27 de Abril de 2001, la Sala de Casación Civil, ratificó su criterio y en sentencia No 99 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, puntualizó lo siguiente:

    … Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos ilegales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    Asimismo, en reciente sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil ratifica este criterio al establecer lo siguiente:

    La acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en el mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

    Las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo: Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso…

    El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto, de una sola vez el oficio y las partes realizan actos que sirven para la composición de más de un litigio…

    También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varías excepciones…

    La acumulación de pretensiones puede ser inicial o sucesiva. En el caso que ocupa a la Sala se ha planteado un cúmulo inicial de pretensiones, que es por cierto el supuesto que autoriza el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El demandante podrá acumular en el libelo de demanda cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

    Sin embargo, hay ciertos supuestos en que no se permiten la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla, de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

    En el presente caso se evidencia que el accionante acumula dos pretensiones distintas las cuales deben ser tramitadas una por el procedimiento ordinario y la otra por el procedimiento especial establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como son la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, como acción principal y la Indemnización de Daños y Perjuicios materiales, y Daño Moral, como acción subsidiaria.

    Ahora bien, corresponde determinar a este operador de justicia, si tal acumulación de pretensiones acarrea la inadmisibilidad de la demanda para que pueda declararse procedente la cuestión previa opuesta por el demandado.

    Y este respecto, resulta oportuno traer a las actas el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 7 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Yris Pérez de Andueza, en la cual se expresa:

    “En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la . La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    (Subrayado del Tribunal)

    Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, ratifica el criterio supra transcrito de la siguiente manera:

    Por su parte le artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en lo casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    (Subrayado del Tribunal)

    Así pues, este operador de justicia luego de un análisis del libelo de la demanda intentada, puede constatar que en la misma se ha verificado lo que se conoce como inepta acumulación de acciones, situación ésta prohibida por los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual siguiendo los criterios imperantes en la Sala de Casación Civil, los cuales este Juzgador acoge y hace suyos, no solo afecta la esfera del orden público, siendo que constituirá una inobservancia a los trámites esenciales que debe cumplir todo procedimiento, sino que también constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, observándose en el presente caso, que el actor pretende obtener un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo procedimiento es regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cual debe tramitarse por la vía del procedimiento breve, conjuntamente con la Indemnización de Daños y Perjuicios, y de Daño Moral, la cual al no haber un procedimiento especial para regular los mismos debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ejusdem, por lo cual se demuestra tal como se ha dejado establecido anteriormente, que ambas acciones propuestas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, y admitir lo contrario sería negar la característica esencial de la acumulación, como lo es la unidad de procedimiento.

    Con base a los anteriores fundamentos y por cuanto es evidente que al no haber unidad de procedimientos, no puede proceder la acumulación de acciones, máxime cuando existe una norma expresa que la prohíbe, y que en consecuencia, al ser esta una causal de inadmisibilidad de la demanda, este juzgador debe desechar la misma, y que declarar Con Lugar, la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Habiendo establecido las precedentes consideraciones este Juzgador se abstiene de pronunciarse en relación al fondo de la controversia y en cuanto a la denuncia de fraude procesal planteada.

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  10. CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del. Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla en por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

  11. Se DESECHA la demanda propuesta por el ciudadano R.L.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.137.955, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.276.043 y de este domicilio, por ser inadmisible la misma.

  12. SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber resultado vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. Z.V.G..

    En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. Z.V.G..

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