Decisión nº 1447 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 19 de enero de 2.009, se formó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 1).

Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2.009, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decretar la medida solicitada (folio 47).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2.009, obrante al folio 47 del cuaderno de medida, suscrita por el Abogado J.R.W., co-apoderado judicial de los ciudadanos A.C.R.D. viuda DE RODRÍGUEZ, B.A.R.D., F.D.D.R.D., A.M.R.D.D.K., N.A.R.D.D.R., V.C.R.D.D.L. y A.E.R.D.D.R., en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria sigue en contra del ciudadano J.A.R.R., mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar preventivo sobre: PRIMERO: La casa para habitación ubicada en la calle 7 de Tovar adquirida a nombre de J.A.R.R., mediante documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 22 de octubre de 1986, bajo el No. 5, protocolo 1º del 4º trimestre; y otro inscrito en la Oficina de Registro en fecha 25 de octubre 1991, bajo el No. 17, protocolo 1º, tomo 3 del trmestre 4; los que se acompañan en copias certificadas marcados “E1” y “E2”, inmueble ubicado en la Calle 7 de esta ciudad y signado con el No. 5-25, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Calle 7; FONDO: Con inmueble que es o fue de la Sucesión de R.A.R., separa pared propia del inmueble que se describe; COSTADO DERECHO: colinda con casa y solar que es o fue de tos Hermanos Miguel y J.H.E., separa pared propiedad de los colindantes; y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de los Sucesores de R.M.S.. Dicho inmueble tiene hoy un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00). SEGUNDO: Un terreno y sus respectivas mejoras consistentes en una casa de dos plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: 3 habitaciones, 1 sala de recibo, 1 cocina-comedor- 1 baño, construida con pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas y puertas de madera y hierro; Primera Planta: 2 habitaciones, 1 sala, 1 cocina-comedor y 1 baño, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y hierro. Son sus medidas y linderos: FRENTE: En extensión de nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 m), el Pasaje Principal El Paraíso; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de R.P.; COSTADO DERECHO: En extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m), con propiedad que es o fue de R.S.; y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de P.R.. El inmueble está ubicado en el Pasaje Principal El Paraíso del Banjo S.E., Parra D.P.d.M.L.d.E.M., signado con el No. 1- 212 de Nomenclatura Municipal. El cual los accionantes alegan que fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 41, 3° Trimestre, y tiene hoy un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el cual anexó marcado con la letra “F”, copia del documento de propiedad. TERCERO: Un inmueble ubicado en la Parroquia Milla de la ciudad de Mérida del estado Mérida, consistente en una casa para habitación con terreno propio, distinguida con el No. 1-58 del Pasaje Muñoz de la Hoyada de Milla, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de seis metros (6 m), el Pasaje Muñoz; FONDO: En igual extensión a la anterior, inmueble que es o tite de A.Q.; COSTADO DERECHO: En extensión de catorce metros (14 m), con casa que es o tite de J.M.R., separa pared propia; y COSTADO IZQUIERDO: Con casa que es o lite de J.U.B.; que fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 2 1 de Febrero de 1996, bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 19, 1° Trimestre, propiedad que consta del documento que en copia se anexó marcado con la letra “G”, y tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). CUARTO: Un Apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, distinguido con el No. 32, ubicado en el Edificio 03, Bloque 04 de la Urbanización A.C., en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, con un área de setenta metros cuadrados con diez centímetros (70,10 m comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo de circulación; FONDO y UN COSTADO: Con zona verde; EL OTRO COSTADO IZQUIERDO: El apartamento No. 33, el cual fue adquirido mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 11 de Septiembre de 1995, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 35° del Tercer Trimestre, según consta de la copia del documento que se anexó marcado con la letra “H”, y tiene un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). QUINTO: Un apartamento distinguido con el No. 3 del edificio “Residencias Bolívar”, ubicado en la Calle 25 (Ayacucho) de la ciudad de Mérida, entre Avenidas 6 y 7, distinguido con el No. 6-56. Fue adquirido conforme a documento inscrito en la ya citada Oficina de Registro en fecha 4 de Febrero de 1998, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 7 del Primer Trimestre, según consta de la copia del documento que se anexa marcado “I”, y tienen hoy un valor aproximado DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

De la unión de pareja referida, registraron como hijo varón que lleva por nombre J.A.R.D., nacido el 18 de febrero de 1978, pero que no es biológico de la madre de nuestros representados, pero que contribuye a demostrar la unión concubinaria, independientemente de las acciones de desconocimiento que le asisten a nuestros poderdantes.

En fecha 19 de enero del 2.009, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo ordenado en auto de admisión en el presente juicio (folio 1).

III

Este Tribunal para decidir observa:

La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.

Sin embargo, cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que hace referencia a que:

Si la demandante pretende partir y liquidar los bines habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.

La indicada decisión estableció:

“(…omisis)

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

… omisis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omisis…

en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

(Omisis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Resaltado propio del Tribunal)

Esta Juzgadora, visto el pedimento trascrito anteriormente, declara que en relación a las medidas solicitadas, por la parte demandante ciudadanos A.C.R.D. viuda DE RODRÍGUEZ, B.A.R.D., F.D.D.R.D., A.M.R.D.D.K., N.A.R.D.D.R., V.C.R.D.D.L. y A.E.R.D.D.R., a través de sus apoderados judiciales Abogados LEIX T.L., H.D.B. y J.R.P.W.; por cuanto el presente juicio se trata del RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, y no sobre la discusión que atiende la propiedad de los bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria de los ciudadanos J.A.R. y A.J.D.G.. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge al criterio jurisprudencial antes trascrito, y niega tal pedimento por no ajustarse al contenido jurisprudencial expuesto anteriormente, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya declaratoria SIN LUGAR, declara este Tribunal indicándole a la parte accionante, que el Tribunal sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, en la sentencia de mérito, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra. Y así se decide.

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