Decisión nº 22-2005 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. 00766

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: los antecedentes

DEMANDANTE: J.D.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-124.052, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.482.455, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano J.D.A.D.V., identificado ut supra, debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho ciudadano B.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.371.344, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula Nº 87.856, contra el ciudadano A.A., arriba identificado; siendo la demanda admitida en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se tienen por reproducidos en el cuerpo de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Arguye la parte actora, en términos generales, que en fecha 01 de Enero de 2.002 cedió en calidad de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado al ciudadano A.A., un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la avenida 81 entre las avenida 04 (antes B.v.) y 3-Y (antes San Martín), signados con los números 03 y 04 del edificio Cora, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es de su propiedad y de su difunta esposa ciudadana C.R.B.D.D., consignando al efecto dos recibos o comprobantes de pago de cánones arrendaticios, marcados con las letras “B” y “C”, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.003 y de donde se evidencia que el ciudadano A.A. es su arrendatario.

Dentro de las especificaciones del contrato, se pactó que el canon de arrendamiento mensual fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo) y que debían ser pagados por el arrendatario al arrendador dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades anticipadas.

Continúa exponiendo la parte actora, que el referido ciudadano A.A. no ha cumplido con las condiciones y estipulados de ese convenio privado, en el sentido que ha dejado de pagar, de manera consecutiva, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.003 y enero, febrero y marzo de 2.004, alcanzando la deuda a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,oo).

Por los fundamentos antes expuestos y en virtud de tales hechos y circunstancias anteriormente esgrimidas, solicita la inmediata entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,oo) así como también los que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo a la sentencia, opuso la defensa de fondo de Falta de cualidad e interés en el actor para intentar la presente acción, alegando para ello que no existe evidencia en el expediente que efectivamente el hoy actor J.D.V. sea propietario de los locales 3 y 4 del edificio Cora, ubicados en la avenida 81 entre las avenida 04 (antes B.v.) y 3-Y (antes San Martín), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, como para demostrar que efectivamente el tiene la cualidad que se atribuye, como tampoco existe evidencia alguna en el expediente que demuestre efectivamente estuvo casado con la ciudadana C.R.B. y mucho menos existe evidencia alguna que dicha ciudadana para la presente fecha hubiese fallecido.

De igual forma opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano J.D.A.D.V., para intentar la presente acción, toda vez que conforme a resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO, expediente No. 41.904 sigue el ciudadano L.R. contra el hoy actor, el día 01 de diciembre de 2.003, designó a la Licenciada en Contaduría Pública ADDYS C.G.P., portadora de la cédula de identidad No. V-12.693.774, Administradora Ad-Hoc, de los locales edificados y ubicados en el denominado Mini Centro Comercial Cora, donde están construidos los locales 3 y 4 objeto del contrato de arrendamiento referido en el libelo, quién a su vez me comunicó su designación y que todo lo relacionado con el cobro y administración de los locales incluyendo el pago de los cánones de arrendamiento debía ser tratado con ella directamente.

Admitió la relación de arrendamiento que tiene sobre los locales 3 y 4 del edificio Cora, negando que dichos locales sean propiedad del ciudadano J.D.A.D.V., que hubiese contratado con él, pues la verdad verdadera es que es arrendatario desde hace más de 10 años, y el contrato fue celebrado directa y personalmente con la ciudadana C.R.B., por lo que era falso de toda falsedad que hubiese contratado con el ciudadano J.D.A.D.V., consignando al efecto una serie de recibos donde a su decir, consta el pago efectuado a la ciudadana C.R.B. y firmados por ella como arrendadora durante los años 1997 y otros años, así como correspondencia de años anteriores.

Negó y rechazó que fuera deudor del ciudadano J.D.A.D.V., ni que tuviera que pagar la cantidad reclamada en el libelo por concepto de cánones de arrendamientos, que van desde julio a diciembre de 2.003, ambos inclusive, ni que ya deba ni tenga que pagar cánones de arrendamiento que van desde enero a marzo de 2.004, ambos inclusive, pues el mes de febrero de 2.004, fue pagado a la Administradora Ad Hoc designada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2004.

Con respecto a los demás cánones de arrendamiento, puntualiza la parte demandada que estaba en la disposición de pagarlos, pero que sin embargo, la administradora le manifestó que antes tendría que investigar cuáles eran efectivamente los meses adeudados para luego determinar la cantidad adeudada, por lo que en la primera semana del mes de abril del año 2.004, me presentó la deuda total, procediendo a pagársela el día 12 de abril de 2.004, incluyendo el mes de abril del año en curso. Al efecto, consignó originales de recibos de pago, como prueba liberatoria de la deuda que se me pretende cobrar por concepto de cánones de arrendamiento.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la falta de cualidad e interés del ciudadano J.D.A.D.V. para intentar y sostener el presente juicio. Al efecto se observa lo siguiente:

El ciudadano A.A., debidamente asistido por el ciudadano H.U.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone a la parte actora como defensa de fondo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar la presente acción, afirmando que no existe evidencia en el expediente que efectivamente el hoy actor J.D.V. sea propietario de los locales 3 y 4 del edificio Cora, ubicados en la avenida 81 entre las avenida 04 (antes B.v.) y 3-Y (antes San Martín), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como que demuestre efectivamente estuvo casado con la ciudadana C.R.B. y mucho menos existe evidencia alguna que dicha ciudadana para la presente fecha hubiese fallecido y por último, por cuanto según resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO, expediente No. 41.904 sigue el ciudadano L.R. contra el hoy actor, el día 01 de diciembre de 2.003, designó a la Licenciada en Contaduría Pública ADDYS C.G.P., Administradora Ad-Hoc, de los locales edificados y ubicados en el denominado Mini Centro Comercial Cora, donde están construidos los locales 3 y 4 objeto del contrato de arrendamiento referido en el libelo.

Respecto a la falta de cualidad del ciudadano J.D.L.A.D.V., para intentar y sostener este proceso, el Tribunal cree oportuno realizar las siguientes consideraciones.

El Procesalista A.R.R., en su Obra Tratado De Derecho Procesal Civil, sostiene:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quine se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justifica, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, sostuvo lo siguiente:

Por su parte el ordinal, 4 del artículo 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere al problema de la representación procesal de la demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir en el caso de la legitimatio ad processum se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

El artículo 1603 del Código Civil, establece lo siguiente:

El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

(Cursivas de la jurisdicción)-

De la norma antes citada colige este Juzgador, que el contrato de arrendamiento no es un contrato intuitu personae, esto es, no es un contrato que se celebra atendiendo a cualidades específicas de una o de ambas partes contratantes, o bien atendiendo a condiciones particulares estipuladas de cada una de ellas, caso en el cual al fallecer uno de los contratantes, o bien en el caso de modificarse o desaparecer las condiciones que tuvieron en consideración las partes al celebrar el contrato, éste se extingue, o puede ser resuelto.

Por su parte, la sucesión por causa de muerte en general y particularmente en la sucesión universal, existen tres momentos distintos, básicos y fundamentales, que se denominan apertura de la sucesión, delación de la herencia o del legado y adquisición de la herencia o del legado. La apertura de la sucesión es el momento en el cual el patrimonio de una persona natural queda sin titular. La delación es el momento en el cual determinada persona es llamada por el testamento o por la Ley para convertirse en nuevo titular del patrimonio vacante (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular) y la adquisición es el momento en el cual el llamado, pasa efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestión, esto es, cuando el sucesor universal o el sucesor particular acepta el llamado que se le ha hecho y se transforma así en el nuevo titular y propietario del de cujus (si se trata de heredero) o de las relaciones jurídicas individuales por las que ha sido instituido (si se trata de legatario).

En el caso de autos, la parte actora trae a las actas del expediente acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de donde se evidencia que fue el cónyuge de la ciudadana C.R.B. y también trae al proceso, acta de defunción expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de lo cual se evidencia el fallecimiento de la C.R.B., constituyéndose en su causahabiente. Así se decide.

Ahora bien, aplicando la doctrina, jurisprudencia y norma citadas, podemos acotar que al ocurrir la muerte de la ciudadana C.R.B., se abre la sucesión de la mencionada ciudadana, y por el hecho de haber contraído matrimonio con el ciudadano J.D.L.A.D.V., este último, es llamado por la ley a heredarla, si hubiere fallecido ab intestato o por testamento, transformándose así en el nuevo titular y propietario del patrimonio de la ciudadana C.R.B., incluyendo dentro de este patrimonio los locales 3 y 4 del edificio Cora, pues no hay prueba en contrario que tal hecho fuese de otra manera distinta; y como quiera que el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.R.B. y el ciudadano A.A., no se extingue por haber muerto la cónyuge de la parte actora, considera este juzgador, que el ciudadano J.D.A.D.V., sustituye a su esposa premuerta en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, en el cual aquella fungía como arrendadora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, el ciudadano J.D.L.A.D.V., pasa a ocupar la posición que detentada por la ciudadana C.R.B., en el contrato de arrendamiento que ésta tenía suscrito con el ciudadano A.A., esto es, viene a constituirse en arrendador quedando vinculado el ciudadano A.A., en todo lo relativo al contrato de arrendamiento que tiene por objeto los mencionados locales comercial. Así se decide.

En consecuencia, el ciudadano J.D.A.D.V., tiene la cualidad necesaria para sostener el presente juicio como legitimado activo, ya que en su persona confluyen la identidad lógica entre quién se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, facultado para hacerlo valer en juicio, es decir, que como cónyuge supertiste de la ciudadana C.R.B., y como arrendador de los locales 3 y 4 del edificio Cora, está legitimado para ocurrir ante el órgano jurisdiccional para intentar un proceso cuando considere que se le han violados algún derecho o se le ha lesionado su patrimonio, lo cual trae como consecuencia que debe declararse su improcedencia Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que es arrendador, en virtud de un contrato verbal celebrado en fecha 01 de enero de 2.002, de un inmueble constituido ubicados en la avenida 81 entre las avenida 04 (antes B.v.) y 3-Y (antes San Martín), signados con los números 03 y 04 del edificio Cora, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y su arrendatario ha dejado de pagar, de manera consecutiva, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003 y enero, febrero y marzo de 2.004, adeudando la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.575.000,00).

Sin embargo, la parte demandada, en términos generales, admitió la relación de arrendamiento sobre los locales objeto de la controversia, rechazando que la misma se hubiese celebrado con el ciudadano J.D.A.D.V., y que se encuentra insolvente con el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas.

El artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, dispone lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado ciudadano A.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho H.U.M., inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 35.011, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en términos generales, admitió la relación de arrendamiento sobre los locales objeto de la controversia, rechazando que la misma se hubiese celebrado con el ciudadano J.D.A.D.V., y que se encuentra insolvente con el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas.

Tales hechos constituyen, a juicio de este jurisdicente, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado y como consecuencia de ello, el demandado está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa el actor no son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su defensa debido al nuevo hecho alegado por él con miras de impugnar una situación adquirida. De tal suerte que, el demandado se haya en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante acompañó al libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. - Original de instrumento poder autenticado ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia el día 05 de septiembre de 2.003, anotado bajo el No. 97, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Respecto de este documento, el Tribunal en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, lo valora y le otorga todo su valor y eficacia jurídica, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.- Así se decide.

  2. - Copias fotostáticas simples de comprobante de pago de cánones de arrendamiento, constantes de dos (2) folios útiles.- Respecto de estas instrumentales privadas, este Juzgador observa que se tratan de copias simples al carbón de comprobantes de pago, por lo que éstas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no adquieren ningún valor probatorio y por ende, deben ser desechadas del proceso.- Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    La representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado, y muy especialmente la confesión que hace la parte demandada en los renglones 19, 20 y 21 de la contestación de la demanda en el folio dieciocho (18) de la foliatura del expediente.

    Respecto de las invocaciones formuladas por la parte demandante, según los principios alegados, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito.- Así se decide.

  4. - Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos J.D.L.A.D.V. y C.R.B.D.D..

  5. - Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana C.R.B.D.D..

    Las documentales reseñadas en los numerales 2 y 3, se refieren a documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las tiene por fidedignas. Para este juzgador, con el acta de matrimonio, la parte demandante demuestra que es el cónyuge de la ciudadana C.R.B. y con el acta de defunción que es su causahabiente. Así se decide.

  6. - Promovió todo el valor probatorio que se desprende de los instrumentos privados acompañados como medio de prueba con el libelo de la demanda, dos (2) recibos de pago emitidos por su mandante, de los cánones de arrendamiento de los locales 3 y 4 objeto de la presente demanda correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.003. Las referidas probanzas fueron desechadas del proceso por este juzgador en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  7. - Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Tercero en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe detalladamente a este tribunal sobre el nombramiento, designación, notificación, aceptación y juramentación como Administradora Ad Hoc de la ciudadana ADDYS C.G., en el expediente signado bajo el Nº 41.904, en los particulares solicitados en el escrito de promoción.

    En fecha 16 de marzo de 2005, este Tribunal recibió copias certificadas de expediente signado bajo el nº 41.904 llevado Juzgado Tercero en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el cual consta el nombramiento, designación, notificación, aceptación y juramentación de la ciudadana ADDYS C.G., como Administradora Ad Hoc, de los locales 3 y 4 del edificio Cora.

    Al tratarse de copias certificadas de un documento público, que no han sido, impugnadas, desconocidas ni tachadas por la contra parte, este Tribunal las tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las declaraciones contenidas en ellas. Así se decide.

    Ahora, la mencionada prueba documental al ser confrontada con los originales de la notificación de incremento de canon de arrendamiento, de los comprobantes de cheques y de los comprobantes de egreso que fueron aportadas por la parte demandada, permite afirmar a este juzgador, que el ciudadano A.A., pagó los cánones de arrendamiento a la persona autorizada, en ese momento, para recibirlos, esto es, a la ciudadana ADDYS C.G., en su condición de Administradora Ad Hoc de los mencionados locales, quedando habilitada para ejercer las funciones propias de la misión encomendada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pues no consta en las actas del expediente que se le hubiese notificado la revocatoria de ese nombramiento, lo cual hace forzoso declarar que el pago efectuado en fecha 12 de abril de 2.004 por el ciudadano A.A. a la ciudadana ADDYS C.G. por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.575.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los locales 3 y 4 del Centro Comercial Cora, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, es válido, toda vez que para esa fecha la ciudadana ADDYS C.G. ignoraba que había sido revocada como Administradora Ad Hoc de los locales objeto de la controversia, lo cual conlleva al hecho de no ser atribuible a la parte demandada el hecho de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial no notificara oportunamente el cese de sus funciones como administradora, en este caso, de los locales comerciales objeto del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

  8. - Original de notificación suscrita por la ciudadana ADDYS C.G.P., constante de un (1) folio útil. Respecto de esta documental, considera este juzgador, que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió ratificarla promoviendo la testimonial del tercero, observando este Juzgador que tal hecho no ocurrió, por lo que tal instrumental debe ser desechado de este proceso. Así se decide.

  9. - Copias simples de actuaciones que rielan inserta al expediente 41.904, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO sigue L.R. contra J.D.A.D.V.. Respecto de estas instrumentales privadas, este Juzgador observa que se tratan de copias simples al carbón de comprobantes de pago, por lo que éstas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no adquieren ningún valor probatorio y por ende, deben ser desechadas del proceso.- Así se decide.

  10. - Originales de comprobantes de cheques, constantes de ocho (8) folios útiles. En lo que concierne a la apreciación de los comprobantes de cheques que rielan insertos a los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33) y a los folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de las actas del expediente, debe decirse que se trata de documentos privados emanados de la ciudadana C.R.B. y de quién se dice arrendador como supuesto acreedor de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe a favor de quién los escribió, pero que pueden hacer fe en su contra, en lo supuestos indicados en el artículo 1.378 del Código Civil. En consecuencia, al no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho, bien por los causahabientes de la ciudadana C.R.B. ni por la parte actora, este Tribunal le otorga todo su valor y eficacia jurídica probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, de estas instrumentales privadas se desprende en forma fehaciente pagos efectos por el arrendatario por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente al alquiler del inmueble objeto de la controversia durante los años de 1997, 1998, 1999 y 2000, lo cual da por demostrada en forma fehaciente, la existencia del contrato de arrendamiento verbal con anterioridad a la fecha indicada por la parte actora.- Así se decide.

  11. - Originales de comprobantes de egreso, constantes de cuatro folios útiles. Respecto de los mencionados comprobantes de egreso que rielan insertos a los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, al igual que lo decidido anteriormente, por tratarse de papeles domésticos que enuncian formalmente el pago realizado a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad prevista por la Ley, hacen fe contra ésta y demuestran fehacientemente que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, julio y agosto del año 2001 y consecuencialmente, la existencia del contrato de arrendamiento verbal con anterioridad a la fecha indicada por la parte actora. Así se decide.

  12. - Original de notificación de incremento de canon de arrendamiento, de fecha 30 de julio de 2.001 suscrito por la fallecida ciudadana C.R.B.. Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgador que la misma no fue desconocida por los causahabientes de la ciudadana C.R.B., por lo que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga todo su valor y eficacia jurídica, teniendo en consecuencia por reconocido el mencionado instrumento privado, demostrándose con ella, la existencia de una relación de arrendamiento verbal entre la fallecida y la parte demandada sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se decide

  13. - Originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los locales 3 y 4 del edificio Cora, constantes de diez (10) folios útiles.

    En relación a las mencionadas probanzas que rielan insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, observa este Juzgador que se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, los cuales fueron ratificados por la ciudadana ADDYS C.G.P. mediante la prueba de testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, le otorga todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, observa esta instancia judicial que la ciudadana ADDYS C.G.P., en la oportunidad de rendir declaración jurada, entre otros hechos ratificó los mencionados recibos de pago de pensiones de arrendamiento de los locales 3 y 4 ubicado en el Centro Comercial Cora, fueron elaborados por ella y es suya la firma que los suscribe; además manifestó que conocía al ciudadano A.A. desde el mes de diciembre del año 2.003, que las cantidades de dinero relacionadas en los recibos de pago, esto es, la suma de un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.1.575.000,oo), el día 12 de abril de 2004, las recibió de manos del demandado y que lo hizo en su condición de Administradora Ad Hoc designada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De lo antes expuesto, se evidencia con meridiana claridad que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento de los locales 3 y 4 del Centro Comercial Cora correspondientes a los meses de de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil tres (2003) y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil cuatro (2004), por un monto total de un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.1.575.000,00). Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

  14. - Invocó el mérito favorable que se desprende a su favor de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

  15. - Promovió la testimonial de la ciudadana ADDYS C.G.P. a los fines de que ratifique y reconozca en su contenido y firma los recibos originales que rielan insertos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) del expediente.- Con respecto a este medio de prueba, este juzgador hace innecesario su estudio, toda vez que la misma fue analizada en el numeral 6 de las pruebas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, ratificándose de esta manera lo decidido en este particular. Así se decide.

  16. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos BASSAN SALHA SALHA, A.D.C.B. y B.J.M.G..

    En fecha 24 de mayo del 2004, el ciudadano BASSAN SALHA SALHA rindió testimonial jurada, de la siguiente manera: Primera:¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano A.A. y desde cuantos años hace aproximadamente?, Contestó Si lo conozco y más o menos aproximadamente diez años.- Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene y dice tener sabe y le consta que dicho ciudadano viene ocupando los locales tres y cuatro del mini centro comercial Cora ubicado en la calle 81 entre, entre la avenida 3-Y (San Martín) y Avenida B.V. desde hace diez años?, Contestó: Si me consta que el señor A.a. está en la dirección en la calle 80 entre, entre la avenida 3-Y (San Martín) y Avenida B.V. desde hace diez años al lado de muebles Helizar. Repreguntado por la contraparte respondió: Primera: ¿Diga el testigo en base a la respuesta primera de la pregunta formulada por la parte demandada como y que tipo de relación con el ciudadano A.A., es decir en que circunstancia lo conoció y cual es la relación con él en este momento?, Contestó; La relación con el demandado es de cliente, ocasionalmente varias veces al año me realiza reparaciones de aparatos electrónicos. Cuarta: ¿Diga el testigo con fundamento a la respuesta de la representación de la parte demandada, como sabe y de que manera la consta la existencia del contrato de arrendamiento que dice conocer con el ciudadano J.D.?, Contestó: Al ciudadano J.D. no lo conozco ni me consta que tenga un contrato con el, solo se que el ciudadano A.A. ocupa el lugar desde que lo conozco. Quinta: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que el ciudadano A.A. según sus respuestas anteriores viene ocupando desde hace tres años los locales dos y tres del mini centro Cora?, Contestó: La primera vez fui, en el año 1993 y así sucesivamente durante los años siguientes los años siguientes los locales ubicados en la planta baja del Mini Centro Cora eso es lo que yo sé en realidad, no conozco los números de los locales ,o no estoy seguro de que sean los números de los locales. Sexta: Diga el testigo de que manera sabe de la existencia del antes señalado contrato de arrendamiento verbal que supuestamente tiene el ciudadano A.a. sobre los locales referidos en la respuesta anterior y de ser positivo a que persona se le efectuaba el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento?, Contestó: Estoy en desconocimiento total del asunto que se me pregunta.”.

    En fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano A.F.D.C.B. rindió testimonial jurada en los siguientes términos: Primera: Diga el testigo, si conoce al ciudadano A.A. y desde cuantos años hace que lo conoce aproximadamente? Contestó: Si lo conozco hace aproximadamente veintitrés años. Segunda: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene y dice tener sabe y le consta que dicho ciudadano viene ocupando los locales tres y cuatro del mini centro comercial Cora ubicado en la calle 80 entre avenida 3-Y (San Martín y Avenida B.V.) desde hace más de diez años? Contestó: Si me consta por que yo le traspase los muebles, equipos y tabaquería de la oficina hace catorce (14) años.

    En fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano B.J.M.G. rindió declaración en los siguientes términos. Primera: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano A.A. y cuanto tiempo hace que los conoce?, el testigo contestó: Si lo conozco y lo conozco desde el año 1997. Segunda: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene y dice tener sabe y le consta que dicho ciudadano viene ocupando los locales tres y cuatro del centro comercial Mini Cora ubicado en la calle 80 entre la avenida 3-Y (San Martín y Avenida B.V.) y cuanto tiempo hace?.- El testigo contestó: Si se que esa es la dirección y se que tiene varios años ocupando ese local cuando yo empecé a trabajar con él ya tenía años ocupando esos locales. Seguidamente, el testigo dio respuesta a la repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, en lo siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo en base a la respuesta dada a la pregunta número 2, en condición de que se encuentra el ciudadano A.A. a quien dice conocer en lo locales indicados por usted en el numeral anterior? a lo cual contestó: Alquilado.- Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si es de su conocimiento o le consta cual es la modalidad del contrato que acaba de señalar en la respuesta anterior y a que persona se le efectuaban los pagos de la mensualidades?. El testigo contestó: Desconozco la modalidad y desconozco a quien se le hace el pago. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo en base a la repuesta dada anteriormente y al hecho que dice conocer de la existencia de un contrato de arrendamiento, de que manera la consta la afirmación hecha en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento, cuando dijo que el estaba allí alquilado?, el testigo contestó: En los años que yo trabaje con él, con el señor A.A. el me mencionó en muchas oportunidades que debía pagar el alquiler más no se si había un documento o algo parecido y eso era algo que nada más le incumbía a él.- Cuarta Repregunta: ¿ Diga el testigo, , ya que ha manifestado haber escuchado en varias oportunidades en lo años que trabajó con el señor A.A., que debía pagar el arrendamiento, a que persona le efectuaba los pagos indicados?, a lo cual contestó: No lo sé.

    Con respecto a estas testimoniales, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto los testigos le merecen fe de su dicho por tratarse de personas que no están incursas en ninguna de las causales de inhabilidad previstas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, considerando además que los testigos están contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal desde el año 1.997, sobre los locales números 3 y 4 del edificio Cora, cuyo arrendatario es el ciudadano A.A., desde hace más de diez años; que los posee en calidad de inquilino y que actualmente se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2004. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, en primer término, que el inmueble objeto de la controversia estaba inicialmente arrendado por la hoy fallecida ciudadana C.R.B. al ciudadano A.A. y el ciudadano J.D.L.A.D.V., pasó a ocupar la posición que detentaba ella en el contrato de arrendamiento verbal que tenía con el ciudadano A.A., esto es, viene a constituirse en arrendador quedando vinculado el ciudadano A.A., en todo lo relativo al contrato de arrendamiento que tiene por objeto los mencionados locales comercial. Así se decide.

    En segundo término, que la parte demandada probó todos los hechos invocados que le favorecieron a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado a ello en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en especial mediante la ratificación y declaración de la ciudadana ADDYS C.G., quién fungió como administradora de los locales objeto de la controversia, referidos a los recibos de pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas, por lo cual tal actitud diligente acarrea una sanción jurídica como es la declaratoria de solvencia de la parte demandada en cuanto al pago correspondientes a los meses de julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003 y enero, febrero y marzo de 2004. Así se decide.

    Ahora bien como consecuencia jurídica de lo anterior se mantiene la relación de arrendamiento verbal pactada por la ciudadana C.R.B. con el ciudadano A.A., sobre el inmueble constituido por los locales 3 y 4 del edificio Cora, ubicados en la avenida 81 entre las avenida 04 (antes B.v.) y 3-Y (antes San Martín), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, sin determinación en el tiempo para los efectos de su duración. Así se decide.

    El causahabiente ciudadano J.D.L.A.D.V. de la fallecida ciudadana C.R.B. deberá respetar todos los derechos que le corresponden al ciudadano A.A., sobre el inmueble constituido por los locales 3 y 4 del edificio Cora, ubicados en la avenida 81 entre las avenida 04 (antes B.v.) y 3-Y (antes San Martín), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y las acciones relativas a la terminación de esa relación de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, sólo podrán tramitarse, sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    De lo expuesto con anterioridad se hace forzosa en puridad de derecho, la declaratoria de improcedencia de la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano J.D.L.A.D.V. contra el ciudadano A.A.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DESALOJO intentó el ciudadano J.D.A.D.V. contra el ciudadano A.A., lo siguiente:

PRIMERO

Improcedente la falta de cualidad e interés del ciudadano J.D.A.D.V. para intentar y sostener el presente juicio.

SEGUNDO

Improcedente la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano J.D.A.D.V. contra el ciudadano A.A..

TERCERO

se mantiene la relación de arrendamiento verbal pactada por la ciudadana C.R.B. con el ciudadano A.A., sobre el inmueble constituido por los locales 3 y 4 del edificio Cora, ubicados en la avenida 81 entre las avenida 04 (antes B.v.) y 3-Y (antes San Martín), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, sin determinación en el tiempo para los efectos de su duración.

CUARTO

El causahabiente ciudadano J.D.L.A.D.V. de la fallecida ciudadana C.R.B. deberá respetar todos los derechos que le corresponden al ciudadano A.A., sobre el inmueble objeto de la controversia.

QUINTO

Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho B.A.G.Z. y T.B., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 87.856 y 40.730; y la parte demandada obró asistido por el profesional del Derecho H.U.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 35.011, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

EL SECRETARIO,

Abog. A.S.R..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 22-2005.

El Secretario,

Abog. A.S.R.

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